REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de abril de 2014.-
204° y 155º

Causa Penal N° C02-36117-2014.-
Causa Fiscal N° F16-170904-14.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 525- 2014.

Juez Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

Secretaria (s): Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.

Fiscal actuante: Abg. MAVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: JOSE ELIAS SILVA SILVA

Defensa Técnica: abogado JUAN CARLOS BARBOZA, en su condición de Defensor Público (A) N° 2, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.

Delitos: LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano.


Victima: CANDELARIO SILVA.


En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) abril de 2014, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en razón que en audiencia de fecha 21 de abril del presente año, la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, colocó a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ELIAS SILVA SILVA, el cual tal como puede advertirse en actas, se encontraba recluido en el Hospital General Santa Bárbara, por su estado de salud, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal deja constancia que se lleva a cabo a esta hora el acto procesal, toda vez que el Defensor de guardia para la hora pautada, no se hallaba en la sede del Palacio de Justicia, razón por la que se le informó vía telefónica lo conducente. Seguidamente el ciudadano JOSE ELIAS SILVA SILVA, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso a viva voz a esta Instancia Judicial: “como no cuento con recursos económicos para pagar un abogado privado, solicito me designe un defensor público para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el ciudadano de autos, procede a llamar a esta sala de audiencias al Defensor Público de guardia, encontrándose el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, en su condición de Defensor Público (A) N° 02 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, expuso: “acepto el cargo de abogado defensor que me hiciera el ciudadano JOSE ELIAS SILVA SILVA, por no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, por cuanto ya en fecha 21 de abril de 2014, coloqué a su disposición al ciudadano JOSE ELIAS SILVA SILVA, en este acto procedo hacer formalmente la imputación del mismo, en virtud de haber sido aprehendido conjuntamente con los ciudadanos CANDELARIO SILVA, ELIO RIOS y VICTOR MANUEL TORRES BELEÑOS, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, en fecha 20 de abril de 2014, aproximadamente a las cinco horas y veinticinco minutos de la mañana (5:25 a.m.), específicamente en la calle 2, del sector 26 de Septiembre, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, cuando surgió una riña colectiva entre los ciudadanos CANDELARIO SILVA, ELIO RIOS, VICTOR MANUEL TORRES BELEÑOS, JOSE ELIAS SILVA SILVA, un ciudadano de apellido Vargas, apodado EL CHULIN y otro identificado presuntamente como EVELIO RIOS, estos dos últimos huyeron del lugar y no pudieron ser aprehendidos por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal de Colón. Ahora bien, ciudadana Jueza, la conducta desplegada por cada uno de estos ciudadanos dio como origen que salieran lesionados CANDELARIO SILVA, JOSE ELIAS SILVA, y ELIO RIOS SILVA, con ocasión a la riña colectiva realizada entre los ciudadanos antes señalados, lo que devino del resultado de los exámenes médicos forenses practicados a esto ciudadanos las calificaciones de acuerdo a la valoración médica para el ciudadanos CANDELARIO SILVA , las LESIONES INTENCIONALES LEVES, por lo que en este acto califico provisionalmente al ciudadano JOSE ELIAS SILVA SILVA el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CANDELARIO SILVA, como quiera que en el caso del imputado mencionado, cumple con los supuestos establecidos en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hay multiplicidad de victima, se exceptúa el juzgamiento del imputado por el procedimiento para los delitos menos graves, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOSE ELIAS SILVA SILVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 30 años de edad, nacido el 10/10/1983, titular de la cédula de identidad N° 17.913.504,de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo José Elías Silva y de Maria de Jesús Silva, residenciado en el Barrio 26 de Septiembre, última calle, casa 266, por la Tasca de Sosa, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono no posee, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, sin coacción ni apremio, expuso: “Yo lo quiero es que se haga justicia, quien le dio el machete a Eli fue su propio papá, y me pego el machetazo aquí (lado derecho de la cara), y yo estaba descuidado, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público hace las siguientes preguntas al procesado: Dígame el nombre completo y dirección de la persona que usted nombra fue quien lo lesionó? Contestó: “EVELIO RIOS (hijo) y puede ser localizado en el barrio 26 de Septiembre, segunda calle, en donde ocurrió la pelea, en la casa de la esquina, en la casa que está pintada de amarillo. ¿Qué personas participaron en la riña? Contestó: “estaba el que llaman Chapulin, Evelio Rios, Candelario Silva, Víctor Beleños y Elio Rios, es todo”. NO FUE MAS PREGUNTADO. EL DEFENSOR NO EJERCIÓ EL DERECHO A INTERROGAR. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público (A) Nº 2 quien señaló en este acto: “vistas las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, esta defensa técnica en primer lugar, sostiene la inocencia del defendido en los hechos atribuidos, y en segundo término, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo respetuosamente la establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, previstos en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por último solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOSE ELIAS SILVA SILVA, a quien le atribuye provisionalmente la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano CANDELARIO SILVA. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha veinte (20) de abril de 2014, debidamente firmada y levantada por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, con sede en Santa Bárbara de Zulia, ese mismo día aproximadamente a las cinco horas y veinticinco minutos de la mañana (5:25 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano JOSE ELIAS SILVA SILVA, conjuntamente con otros ciudadanos identificados en actas, específicamente en la calle 2, del sector 26 de Septiembre, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, cuando surgió una riña colectiva entre los ciudadanos CANDELARIO SILVA, ELIO RIOS, VICTOR MANUEL TORRES BELEÑOS, JOSE ELIAS SILVA SILVA, un ciudadano de apellido Vargas, apodado EL CHULIN y otro identificado presuntamente como EVELIO RIOS, siendo que estos dos últimos huyeron del lugar y no pudieron ser aprehendidos por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal de Colón, quien fue detenido y hospitalizado para garantizar su salud, en razón de las heridas sufridas, y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo por ante este Juzgado de Control de guardia, a objeto de ser oído y en respeto de sus derechos constitucionales, llevándose a cabo en el día de hoy el acto de presentación. Pues bien, del acta policial continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos (folios 03, 04 y sus vueltos y 05), de las actas de notificación de derechos del imputado (folios 06, 07, 08 y 09); de los registros de cadena de custodia signadas con los Nº PMC-CCP01-037-14 Y PMC-CCP01-038-14 (folios 10 y 11), de los resultados de los informes médicos practicados a los ciudadanos CANDELARIO SILVA, JOSE ELIAS SILVA SILVA y ELIO RIOS, por el Médico Legal LEONARDO GALVIZ, Experto profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folios 15, 16, 17 ), del acta de entrevista por el ciudadano CONCEPCIÓN BELEÑO TORRES, testigo del hecho ( folio 18 y su vuelto y 19) de las actas de inspección técnica del lugar donde se originaron los hechos, de detención y del sitio del evento (folios 21, 22 y 23) y de las actas policiales s/n, continentes de diligencia de investigación ( folios 24, 26 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veinte (20) de abril del año 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA, preceptuado y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano CANDELARIO SILVA. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la victima, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. A la par, dada la solicitud hecha por la representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de las mismas. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano al ciudadano JOSE ELIAS SILVA SILVA, antes identificado plenamente, pues se ha verificado que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSE ELIAS SILVA SILVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 30 años de edad, nacido el 10/10/1983, titular de la cédula de identidad N° 17.913.504,de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo José Elías Silva y de Maria de Jesús Silva, residenciado en el Barrio 26 de Septiembre, última calle, casa 266, por la Tasca de Sosa, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono no posee, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ GARCIA, le atribuye al ciudadano JOSE ELIAS SILVA SILVA, la presunta comisión del tipo legal de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CANDELARIO SILVA. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano JOSE ELIAS SILVA SILVA, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 525- 2014 y se ofició con el No. 1948- 2014.

La Jueza de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Fiscal XVI (A)del Ministerio Público

Abg. MARVELYS SOTO
El imputado

JOSE ELIAS SILVA SILVA


La Defensa Pública N° 02

Abg. JUAN CARLOS BARBOZA



La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ