REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1476-13
La presente causa es contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad de comercio EMPAQUES PLASTICOS CABIMAS, C.A., (EMPLASCA) contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-LPC-2012-000358 de fecha 8 de noviembre de 2012 emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente.
En fecha 7 de febrero de 2013, se le dio entrada, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 1476-13 y en la misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, se ordenó notificar de la recepción del recurso, a la Procuradora General de la Republica, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De igual manera el 7 de febrero de 2013 el abogado Marco Antonio Lizardo Machuca, titular de la cedula de identidad Nro. 7.838.118 otorgo poder especial apud-acta a las abogadas Rosa Figueroa Mata y Nelexys Hernandez, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 138.030 y 108.526
El 4 de marzo de 2013 la abogada Militza Bracho, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41.063 con el carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuraduría General de la Republica consigno documento poder que acredita su representación y copia del expediente administrativo sustanciado en sede administrativa
En fecha 19 de junio de 2013 la abogada Militza Bracho, anteriormente identificada solicito copias certificadas del Recurso Contencioso Tributario, siendo el 27 de junio de 2013 cuando este tribunal proveyó lo peticionado, y el 17 de julio de 2013 la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de la entrega de las copias certificadas.
El 10 de abril de 2014 la abogada Militza Bracho, anteriormente identificada, solicito la perención de la instancia.
El 11 de abril de 2014 la abogada Rosa Figueroa Mata, anteriormente identificada consigno escrito.
En fecha 15 de abril de 2014 las abogadas Militza Bracho, anteriormente identificada y Rosa Figueroa Mata, anteriormente identificada consignaron escritos.
El 22 de abril de 2014 la abogada Rosa Figueroa Mata, anteriormente identificada, consigno escrito de suspensión de los efectos.
Consideraciones para decidir
En todo proceso es deber de las partes impulsarlo desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La consecuencia jurídica de la falta de impulso procesal de la parte interesada viene dada en dos supuestos, por una parte en la institución de la PERENCION y por otro lado en la figura del DECAIMIENTO, la cual ha sido creada por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal (Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia 956 de fecha 1 de junio del 2001 caso: Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo criterio reiterado de la referida Sala Constitucional, así, tenemos la sentencia Nro 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, por lo cual debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En relación al presente caso, la representante de la Republica solicito la perención de la instancia, ahora bien la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01258 de fecha 8 de diciembre de 2010 caso: ZAPATERIA ACUARIO, C.A., se ha pronunciado sobre este caso en concreto de la siguiente manera:
“Siendo esto así, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente que la parte accionante luego del 30 de octubre de 2007, fecha en la que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central le dio entrada al expediente, no realizó actuación alguna dirigida a impulsar el procedimiento, produciéndose con ello su paralización ininterrumpida hasta el día 06 de noviembre de 2008, cuando la representación fiscal solicitó al órgano remitente declarar perimida la instancia en el caso que nos ocupa, de manera que, no habiéndose verificado la admisión del presente recurso contencioso tributario, lo procedente era declarar extinguida la acción por pérdida del interés y no por vía de perención de la instancia, como erradamente fuera declarado por el Tribunal a quo en el fallo recurrido”
No obstante, resulta importante aclarar que dependiendo de una u otra inactividad ocurren diferencias, y así lo hace ver la sentencia Nro. 2673 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aereos C.A.,
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de esta Sala)
Ahora bien, también se tomo en cuenta la sentencia Nro. 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neira Judit Negrón Portillo, la cual decide un recurso de revisión contra una sentencia publicada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la pérdida de interés y, consecuencialmente, la extinción de la acción. Así, la sentencia citada señala lo que se transcribe a continuación:
“…omissis…
El fundamento central de la revisión es la denuncia de violación del debido proceso, del derecho a la tutela judicial efectiva y al desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala en materia de declaratoria de extinción de la acción por pérdida de interés, pues a juicio de la solicitante: a) La causa se encontraba sustanciándose por una información requerida por la Sala Político Administrativa y b) La parte actora en el juicio principal no fue notificada antes de dictar la sentencia declaratoria de la pérdida de interés, con lo cual se le cercenó el derecho a manifestar el deseo o no de continuar con su trámite.
Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.
Ahora bien, luego de un análisis detenido de la copia certificada del expediente llevado ante la Sala Político Administrativa (identificado con el Nº 200-0677, nomenclatura de esa Sala), observa que en el recurso contencioso administrativo de nulidad se dijo “vistos” el 4 de julio de 2001, y la parte actora –hoy solicitante- manifestó su interés en que se dictara sentencia el 18 de septiembre de 2001, el 30 de octubre de 2002, el 22 de abril de 2003 y 17 de junio de 2003, el 1 de abril de 2004 y 13 de mayo de 2004, el 15 de febrero de 2005, el 8 de marzo de 2006, 27 de julio de 2006 y 14 de octubre de 2006, el 12 de junio de 2007 y el 1 de junio de 2008. Igualmente se observa que, luego de la última actuación de la parte actora, por auto de la Sala Político Administrativa del 30 de junio de 2008, se reasignó la ponencia en el Magistrado Emiro García Rosas y, mediante auto N° 462 del 15 de abril de 2009, se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y, por último, la Sala Político Administrativa dictó auto para mejor proveer N° 03 del 13 de enero de 2010, en el cual ratificó la solicitud de información hecha a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración, contradice la sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero, ratificada en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos C.A.) dictada por esta Sala, en la que, se permitió la posibilidad de declarar la extinción de la acción por pérdida de interés (en este caso después de “vistos”) pero previa notificación del actor. En efecto, el mencionado fallo, establece lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, trasladando la sentencia antes citada al caso de autos, encuentra esta Sala que, encontrándose la causa principal en estado de sentencia y habiendo fijado domicilio procesal la parte recurrente, la Sala Político Administrativo debió notificarla para otorgarle la oportunidad de manifestar si deseaba continuar con el trámite en esa causa y al no hacerlo desconoció la interpretación que sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional, ha efectuado esta Sala.
En razón de lo expresado, debe esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta por la representación de la ciudadana Neila Judit Negrón Portillo, ya que considera que la solicitud ejercida contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual se anula la sentencia Nº 990 del 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal; y así se decide.”. (Destacado del Tribunal).
Tomando en cuenta lo descrito en el fallo citado y de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial en estudio, este Despacho Judicial observa que la recurrente consigno escritos en las fechas 11, 15 y 21 de abril de 2014 respectivamente, en este sentido, esta Juzgadora considera inoficioso notificar a la parte recurrente debido a que la misma actuó en la presente causa en las fechas antes descritas. En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Despacho Judicial desechar la solicitud de la representante de la Republica. Así se decide.
Dispositivo
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente Nro. 1476-13 declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de la representante de la Republica de PERENCION DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Tributario Interpuesto por la contribuyente Empaques Pastitos Cabimas, C.A., (EMPLASCA) contra la Republica Bolivariana de Venezuela
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de abril del año 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal

Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria bajo el Nro. __________-2014, y se libro oficio Nro _____________-2014 de notificación dirigido a la Procuradora General de la Republica.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero
ICJ/lb