REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 25 de Agosto de 2014.
204º y 155º

JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2014-000061
Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2014-003913
Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO:
Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

RECURRENTE:
Abg. Gerardo Rafael Acosta,
Defensor Público Auxiliar Tercero Penal Ordinario del Estado Monagas

MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Monagas

IMPUTADO:
Euclides Manuel Willians Ortega

DELITO:
Robo A Mano Armada y Posesión Ilícita De Arma De Fuego

VÍCTIMA:
Pedro Ramón Subero Martínez, Eneida Del Carmen Martínez y Astrid Carolina Martínez

MOTIVO:
Apelación de Auto


En fecha 31 de marzo del año 2014 el ciudadano Abg. Larry José Zuleta, Juez del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2014-003913, y fundamentada en fecha uno (01) de abril del año 2014, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión del imputado EUCLIDES MANUEL WILLIANS ORTEGA portador de la cédula de identidad Nº 20.852.734, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; y en consecuencia le decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del código orgánico procesal penal. Acordándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, asimismo, seguir las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Posteriormente, en fecha siete (07) de abril de 2013, la ciudadana Josefina Mucura, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar (E) Décima Octava del imputado de marras, interpuso formal recurso de apelación contra el referido dictamen judicial, fundamentando su escrito recursivo conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° de nuestra Norma Adjetiva Penal; emplazado y notificado en su oportunidad legal el Fiscal Cuarto del Ministerio Público; por lo que, recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 08 de Mayo de 2014, siendo designado como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior, que con tal carácter suscribe el presente auto; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la impugnación interpuesta, de conformidad con el encabezamiento del artículo 442 ibidem, por lo que a tal fin se observa:


- I -
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, interpuesta por la ciudadana Abogada Josefina Mucura, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar (E) Décima Octava del imputado de marras, expresó los siguientes alegatos:

“…Yo, JOSEFINA MUCURA, Venezolana, Mayor de edad,, titulad de la Cedula de Identidad N° V-12.150.855, con domicilio legal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, Defensora Pública Auxiliar (E ) Décima Octava penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en ésta oportunidad como Defensora del Imputado: EUCLIDES MANUEL WILLlANS ORTEGA, signado en el Asunto Principal N°- NP01-P-2014-003913, imputado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano Y POSESION ILÍCITA DE ARMA OE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de Municiones, con el carácter que tengo acreditado en autos, interpongo formal RECURSO DE APELACION, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal y ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo: Qué habiendo sido celebrada Audiencia de Presentación de Detenido, en fecha 31/03/2014, interpongo RECURSO DE APELACION, contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de Guardia, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado y consecuentemente su reclusión en el Internado Judicial de este Estado, Fundamento la presente Apelación en el articulo 439 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual paso a analizar de la siguiente manera: 1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustituta, siendo este el caso que nos ocupa, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta la privativa de libertad de mi representado. El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco días hábiles de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de Guardia, en fecha 31/03/2014 ante los alegatos de las partes emitió entre otras cosas el siguiente pronunciamiento: "... Al folio tres (03) corre inserta acta policial, suscrita por el funcionario PERNIA LUNA FREDDY,… quien dejo constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se constituyo en comisión, con destino al Sector los Barrancos Municipio Sotillo del Estado Monagas, con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano PEDRO RAMON SUBERO MARTINEZ , quien fue víctima de un robo con arma de fuego cuando se trasladaba en su vehículo marca chevrolet, modelo Caprice, color azul, del Sector los Barrancos de Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo del Estado Monagas, una vez allí avistaron a un ciudadano que se desplazaba caminando por un caminó de la orilla de la carretera principal del Sector los Barrancos de Barrancas y vestía... llevando en las manos un saco de color blanco, al darle la voz de alto e identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, emprendió veloz carrera hacia una zona boscosa iniciando de inmediato una persecución logrando la captura del mismo quedando identificado como EUCLlDES MANUEL WILLlANS ORTEGA, al realizarle la revisión corporal se logro incautar dentro del saco de material sintético de color blanco que pose la un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera cañón largo con culata de madera calibre 16mm, un cartucho para escopeta de color rojo sin percutir calibre 16mm, un arma blanca con mango de madera de 50 centímetros de largo, un bolso pequeño color beige con dibujos de círculos de color marrones sin marea, un monedero de color morado marca CY zone, una camisa militar camuflajeada de colores verdes, negro marrón y beige, un pantalón tipo mono de color marrón claro, cinco piezas con características similares a billetes de circulación nacional en la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de dos bolívares, seis billetes de la denominación de cinco bolívares, veintiocho billetes de la denominación de diez bolívares, nueve billetes de la denominación de veinte bolívares, un billete de la denominación de cincuenta bolívares y un billete de la denominación de cien bolívares, la cual fue detenido... AI folio 23 corre inserte Denuncia formulada por el ciudadano PEDRO RAMON SUBERO MARTINEZ, de fecha 29 de marzo del año 2014 se trasladaba del sector los Barrancos de Barrancas del Municipio Sotillo para su casa en su vehículo Caprice color azul, en compañía de sus dos hijos, y dos señoras que le pidieron la cola para Barrancas, en el trayecto para barrancas salio un sujeto del monte y se paro en el medio de la carretera vestido con una chaqueta militar camuflajeada, un pantalón de color marrón y la cara tapada con una camisa de color roja, apuntándonos con una escopeta, luego se acerco hacia el vehículo y nos dijo que le diéramos todo el dinero rápido y que no le viéramos la cara y mis hijos y las señoras empezaron a darles el dinero que tenían y en lo que se puso por un costado del vehiculo arranque lo más rápido que podía y las dos señoras empezaron a decir que ese era Euclides y tuve la intención de regresarme pero ellas me dijeron que no, luego deje el les dos señoras cerca del comando de la Guardia y fui para la casa a llevar a mi hija y a mi hijo porque estaban asustados por lo ocurrido y mi hija estaba llorando de los nervios, al dejarlos en la casa me traslade hasta el comando de la Guardia para poner la denuncia. Al folio 25 corre inserta acta de entrevista de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN MARTINEZ, quien manifestó que el pía 29de marzo de 2014 siendo aproximadamente a las 10:30 se encontraba en el sector los barrancos de Barrancas en compañía de Astrid Martínez, cuando nos veníamos para Barrancas vimos que el señor Pedro venia para barrancas en su carro de color azul y le pedimos el favor de que nos diera la cola para barrancas, cuando venían en la vía yo venia revisando un cuaderno que traía Astrid Martínez grito y me dijo hay envida y cuando mire hacia delante vi que estaba un muchacho vestido con una camisa camuflajeada militar y con una capucha con un arma en las manos y decía que le entregáramos el dinero y la hija de señor Pedro empezó a gritar y le decía no papi porque el se quería bajar del carro y ella no quería y le entrego un bolsito y le entregamos el dinero, luego nos vinimos para barranca , luego nos vinimos par Barrancas. Al folio 27 corre inserta Acta de entrevista suscrita por la ciudadana ASTRID CAROLINA MARTINEZ ORTEGA, quien manifestó que el día 29 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana encontraba en el sector los Barrancos de Barrancas en compañía de su tía Envida Martínez, cuando nos veníamos para Barrancas el señor Pedro en su carro cuando salió del monte un muchacho vestido con una camisa camuflajeada militar y con una camisa amarrada como una capucha de color roja, con una escopeta y nos apunto y nos dijo que le diéramos el dinero, mi tía y yo dimos y la hija del señor Pedro empezó a gritar y le decía no papi porque el señor Pedro se quería bajar del carro y ella no quería y le entrego un bolsito y le entregamos el dinero luego nos vinimos para Barrancas...Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal s y Municipales en Funciones de Control considera que los anteriores elementos, debidamente acordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado... por cuento …Siendo las 10.30 horas de la mañana cuando el ciudadano Pedro Ramón Subero Martínez se trasladaba en su Vehículo CHEVROLET, MARCA Caprice color azul, en compañía de sus dos hijos adolescentes y las ciudadanas ENEIDA DEL CARMEN MARTINEZ y ASTRID CAROLINA MARTINEZ ORTEGA, hacia la población de Barrancas, Los Barrancos del Municipio Sotillo Temblador Estado Monagas, cuando se desplazaban por la vía salió el hoy imputado EUCLlDES MANUEL WILLlAN ORTEGA, atravesándose en el medio de la carretera vestido con una chaqueta militar camuflajeada, un pantalón de color marrón y la cara tapada con una camisa de color rojo apuntándolos con un arma tipo escopeta, posteriormente a ello se acerco hasta el vehiculo y los conmino a que le entregaran sus pertenencias personales entre ellos, cinco piezas con características similares a billetes de circulación nacional en la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de dos bolívares, seis billetes de la denominación de cinco bolívares, veintiocho billetes de la denominación de diez bolívares, nueve billetes de la denominación de veinte bolívares, un billete de la denominación de cincuenta bolívares y un billete de la denominación de cien bolívares, un bolso tipo torero y un como bolso tipo monedero, la cual por un descuido del ciudadano imputado, el ciudadano PEDRO RAMON SUBERO MARTINEZ, logro huir del sitio del suceso, para luego dirigirse a las instalaciones del comando de la Guardia para interponer denuncia, lo cual hizo posible que los funcionarios de la guardia Nacional para interponer la denuncia, lo que hizo posible que los funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaran al lugar de los hechos donde lograron visualizar al ciudadano imputado que minutos horas antes había despojado a los ciudadanos PEDRO RAMON SUBERO MARTINEZ, ENEIDA DEL CARMEN MARTINEZ y ASTRID CAROLINA MARTINEZ ORTEGA, de sus pertenencias personales quien de manera inmediata fue detenido, posteriormente de ejecutarse una persecución, quien al realizarle la revisión corporal le fue incautado dentro del saco que portaba de material sintético de color blanco que poseía un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera cañón largo con culata de madera calibre 16mm, un cartucho para escopeta de color rojo sin percutir calibre 16mm, un arma blanca con mango de madera de 50 centímetros de largo, un bolso pequeño color beige con dibujos de círculos de color marrones sin marca, un monedero de color morado marca CY zone, una camisa militar camuflajeada con colores verdes, negro marrón y beige, un pantalón tipo mono de color marrón claro, , cinco piezas con características similares a billetes de circulación nacional en la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de dos bolívares, seis billetes de la denominación de cinco bolívares, veintiocho billetes de la denominación de diez bolívares, nueve billetes de la denominación de veinte bolívares, un billete de la denominación de cincuenta bolívares y un billete de la denominación de cien bolívares. Por otro lado existe l presuncion razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, de conformidad con el articulo 236 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 237 ordinales 2° y parágrafo primero ejusdem, la cual viene dada por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso que nos ocupa. Ahora bien ciudadano Juez, se evidencia de la decisión recurrida que la misma es contradictoria e ilógica, toda vez que el ciudadano EUCLIDES MANUEL WILLlAN, a criterio del juzgador es presuntamente el autor o participe de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y además considera el mismo que esta en presencia de hechos punible que merece Pena Privativa de Libertad, Case que no es cierto, toda vez que de conformidad con las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que la declaración de las victimas, ciudadanas ENEIDA DEL CARMEN MARTINEZ y ASTRID CAROLINA MARTINEZ ORTEGA son contradictorias con respecto a lo manifestado por el ciudadano PEDRO RAMON SUBERO MARTINEZ en el Acta de Denuncia que ríela al folio veintitrés (23), donde manifestó “… y las dos señores empezaron la decir que ese era Euclides. Toda vez que las referidas ciudadanas en las Actas de Entrevistan que rielan a los folios veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28), respectivamente, manifestaron lo siguiente: ENEIDA DEL CARMEN MARTINEZ señalo “…SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si reconoce al ciudadano que le salió con el arma de fuego para robarlas? CONTESTO: No lo reconozco. ASTRID CAROLINA MARTINEZ ORTEGA señalo "...SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si reconoce al ciudadano que le salió con el arma de fuego para robarlas? CONTESTO: No lo reconozco. Lo que indica que sí las ciudadanas no reconocieron a la persona que les salió con el arma de fuego para robarlas, no podrían afirmarle al ciudadano PEDRO RAMON SUBERO MARTINEZ que la persona que estaba realizando el robo era Euelides y más aun especialmente que se refiera a mi representado ciudadano EUCLlDES MANUEL WILLlAN ORTEGA. De igual forma se evidencia en el Acta Policial que riela al folio tres (03) que no existen testigos presénciales que de fe de la aprehensión de mi defendido, ni de los objetes presuntamente incautados y que dieron lugar a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, tomando en cuenta, que no es suficiente elemento probatorios el dicho de los funcionarios policiales. A criterio de la Defensa, la precalificación juridica de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal Venezolano Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 Ley para el Desarme y Control de Municiones presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y acordada por el Tribunal Tercero de Control. Así como sea declarado con lugar el escrito recursivo de Apelación. PETITORIO Por las razones antes expuestas solicito ante esta honorable corte de apelación del estado Monagas admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 31/03/2014, decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EUCLlDES MANUEL WILLlAN ORTEGA, y en consecuencia le sea acordada LIBERTAD PLENA o a todo evento se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de ilustrar a esta digna corte de apelación, sobre los alegatos esgrimidos en el Recurso, la Defensa pública consigna copias certificadas de la presente causa…” (Sic) (Negrillas y subrayado del recurrente).



- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, el ciudadano Abg. Larry José Zuleta, Juez del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2014-003913, y fundamentada en fecha uno (01) de abril del año 2014; dictó la decisión que hoy se recurre, de cuyo texto se lee lo siguiente:

“…Encontrándose este Juzgado Primero en la oportunidad de fundamentar la decisión dictada en la presentación de imputados efectuada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en virtud de haber sido presentado ante este Tribunal el ciudadano EUCLIDES MANUEL WILLIANS ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.; por lo que la representación Fiscal solicitó se decrete la aprehensión como flagrante, la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo que la investigación continúe por las reglas del Procedimiento ORDINARIO y sea remitida la causa en el lapso legal correspondiente; Por su parte la Defensa Publica solicitó medida cautelar sustitutiva de la libertad, y por ultimo copias certificadas de las presentes actuaciones, observándose al respecto: Al folio Tres (03) corre inserta Acta Policial, suscrita por el funcionario PERNIA LUNA FREDDY, adscrito al destacamento 77, Comando Barrancas del Orinoco, estado Monagas, quien dejo constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se constituyo en comisión, con destino al sector Los Barrancos Municipio Sotillo del estado Monagas, con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano PEDRO RAMON SUBERO MARTINEZ, quien fue víctima de un robo con arma de fuego cuando se trasladaba en su vehiculo marca chevrolet, modelo caprice, color azul, del sector Los Barrancos de Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo del estado Magas, una vez allí avistaron a un ciudadano que se desplazaba caminando por un camino d e la horilla de la carretera principal del sector Los Barrancos de Barrancas y vestía……. , llevando en las manos un saco de color blanco, al darle la voz de alto e identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, emprendió veloz carrera hacia una zona boscosa iniciando de inmediato una persecución logrando la captura del miso quedando identificado como EUCLIDES MANUEL WILLIANS ORTEGA, al realizarle la revisión corporales le logro incautar dentro del saco de material sintético de color blanco que poseía Un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera cañón largo con culata de madera calibre 16mm, Un cartucho para escopeta de color rojo sin percutir calibre 16mm, Un arma blanca con mango de madera de 50 centímetros de largo, Un bolso pequeño color beige con dibujos de círculos de color marrones sin marca, Un monedero de color morado marca CY zone, Una camisa Militar camuflajeada con colores verdes, negro marrón y beige, Un pantalón tipo mono de color marrón claro, Cinco piezas con características similares a billetes de circulación nacional en la republica Bolivariana de Venezuela de la denominación de dos Bolívares, seis billetes de la denominación de Cinco Bolívares, , Veintiocho billetes de la denominación de 10 bolívares, Nueve billetes de la denominación de Veinte Bolívares Un billete de la denominación de 50 Bolívares y Un Billete de la denominación de 100 Bolívares, la cual fue detenido, y quedando a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Al folio 23 corre inserta Denuncia formulada por el ciudadano PEDRO RAMON SUBERO MARTINEZ, de fecha 29 de marzo del año 2014, quien manifestó: En fecha 29 de Marzo de 2014, se trasladaba del sector Los Barrancos de Barrancas del Municipio Sotillo para su casa en su vehiculo Caprice, Color Azul, en compañía de sus dos hijos, y Dos señoras que le pidieron la cola para Barrancas, en el trayecto para Barrancas salio un sujeto del monte y se paro en el medio de la carretera vestido con un una chaqueta militar camuflajeada, Un pantalón de color marrón y la cara tapada con una camisa de color rojo, apuntándonos con una escopeta, luego se acercó hacia el vehiculo y nos dijo que les diéramos todo el dinero rápido y que no le viéramos la cara y mis hijos y las señoras empezaron a darle el dinero que tenían y en lo que se puso por un costado del vehiculo arranque lo mas rápido que podía y las dos señoras empezaron a decir que ese era Euclides y tuve la intención de regresarme pero ellas me dijeron que no, luego deje a las dos señoras cerca del comando de la Guardia y fui para la casa a llevar a mi hija y a mi hijo porque estaban asustados por lo ocurrido y mi hija estaba llorando de los nervio, al dejarlos en la casa me traslade hasta el comando de la guardia para poner la denuncia. Al folio 25 corre inserta Acta de entrevista de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN MARTINEZ, quien manifestó Que el día 289 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente a las diez y Treinta horas de la mañana se encontraba en el sector los Barrancos de Barrancas en compañía del Astrid Martínez, cuando nos veníamos para Barrancas vimos que el señor Pedro venia para Barrancas en su carro de color azul y le pedimos el favor de que nos diera la cola para barrancas, cuando venían en la vía yo venia revisando un cuaderno que traía Astrid Martínez, grito y me dijo hay Envida y cuando mire hacia delante vi que estaba un muchacho vestido con una camisa cmuflajeada militar y con una capucha con un arma en las manos y decía que le entregáramos el dinero y la hija del señor Pedro empezó a gritar y le decía no papi porque el se quería bajar del carro y ella no quería y le entrego un bolsito y le entregamos el dinero, luego nos vinimos para Barrancas. Al folio 27 corre inserta Acta de entrevista suscrita por la ciudadana ASTRID CAROLINA MARTINEZ ORTEGA, quien manifestó: manifestó Que el día 29 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente a las diez y Treinta horas de la mañana se encontraba en el sector los Barrancos de Barrancas en compañía de su tía Envida Martines, cuando nos veníamos para Barrancas el señor Pedro en su carro cuando salio del monte un muchacho vestido con una camisa camuflajeada militar y con una camisa amarrada en la cabeza como una capucha de color roja, con una escopeta y nos apunto y nos dijo que les diéramos el dinero, mi tía y yole dimos y la hija del señor Pedro , las manos y decía que le entregáramos el dinero y la hija del señor Pedro empezó a gritar y le decía no papi porque el señor Pedro se quería bajar del carro y ella no quería y le entrego un bolsito y le entregamos el dinero, luego nos vinimos para Barrancas. Al folio Treinta Y dos corre inserta Inspección Ocular signada con el número 183 suscrita por el funcionario JOHAN SALZAR Y VICTOR MONASTERIO, adscrito al Comando de barrancas temblador estado Monagas, quienes dejaron constancia del espacio Físico y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO, la cual este tribunal lada por reproducida. Al folio Treinta y seis corre inserta experticia de reconocimiento Legal practicada a Cinco piezas con características similares a billetes de circulación nacional en la republica Bolivariana de Venezuela de la denominación de dos Bolívares, seis billetes de la denominación de Cinco Bolívares, Veintiocho billetes de la denominación de 10 bolívares, Nueve billetes de la denominación de Veinte Bolívares Un billete de la denominación de 50 Bolivares y Un Billete de la denominación de 100 Bolívares, Un arma de fuego, de uso individual, Una concha, calibre 16mm, Un arma blanca ( Cuchillo), Un accesorio de uso femenino, comúnmente conocido como Bolso, tipo torero, Un accesorio de tipo femenino, conocido como bolso, tipo monedero, Una prenda de vestir de uso masculino, tipo chaqueta,, Una prenda de vestir de uso masculino, confeccionado e fibras naturales, tipo pantalón deportivo, de color beige, marca lee, la cual este tribunal lada por repoducida. Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control considera que los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante deL imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acredita la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita como lo son los delitos de ROBO A MANO ARMADA previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, por cuando En fecha 29 de Marzo de 2014, siendo las 10:30 horas de la mañana cuando el ciudadano Pedro Ramón Subero Martínez, se trasladaba en su vehiculo CHEVOLET, Marca Caprice color Azul, en compara de sus dos hijos adolescente y las ciudadanas ENEIDA DEL CARMEN MARTINEZ, Y ASTRID CAROLOLINA MARTINEZ ORTEGA, hacia la población de Barracas, Los barrancos del Municipio Sotillo temblador estado Monagas, cuando se desplazaban por la via salio el hoy imputado EUCLIDES MANUEL WILLIAN ORTEGA, atravesándose el medio de la carretera vestido con un una chaqueta militar camuflajeada, Un pantalón de color marrón y la cara tapada con una camisa de color rojo, apuntándolos con un arma de fuego tipo escopeta, posteriormente a ello se acercó hacia el vehiculo y los conmino a que le entregaran sus pertenencias personales entre ellos Cinco piezas con características similares a billetes de circulación nacional en la republica Bolivariana de Venezuela de la denominación de dos Bolívares, seis billetes de la denominación de Cinco Bolívares, Veintiocho billetes de la denominación de 10 bolívares, Nueve billetes de la denominación de Veinte Bolívares Un billete de la denominación de 50 Bolívares y Un Billete de la denominación de 100 Bolívares, Un Bolso, tipo torero y Un como bolso, tipo monedero, la cual por un descuido del propio ciudadano imputado, el ciudadano PEDRO RAMON SUBERO MARTINEZ, logro huir del sitio del suceso, para luego dirigirse a las instalaciones del comando de la Guardia para interponer denuncia, lo que hizo posible que funcionarios de la Guardia Nacional se trasladara al lugar de los hechos donde lograron visualizar al ciudadano imputado que minutos horas antes había despojados a los ciudadanos PEDRO RAMON SUBERO MARTINEZ, SUS DOS HIJOS ADOLESCENTE Y ALAS SEÑORAS ENEIDA DEL CARMEN MARTINEZ, Y ASTRID CAROLINA MARTINEZ ORTEGA, de sus pertenencias personas quien de manera inmediata fue detenido, posteriormente de ejecutarse una persecución, quien al realizarle la revisión corporal le fue incautado dentro del saco que portaba de material sintético de color blanco que poseía Un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera cañón largo con culata de madera calibre 16mm, Un cartucho para escopeta de color rojo sin percutir calibre 16mm, Un arma blanca con mango de madera de 50 centímetros de largo, Un bolso pequeño color beige con dibujos de círculos de color marrones sin marca, Un monedero de color morado marca CY zone, Una camisa Militar camuflajeada con colores verdes, negro marrón y beige, Un pantalón tipo mono de color marrón claro, Cinco piezas con características similares a billetes de circulación nacional en la republica Bolivariana de Venezuela de la denominación de dos Bolívares, seis billetes de la denominación de Cinco Bolívares, , Veintiocho billetes de la denominación de 10 bolívares, Nueve billetes de la denominación de Veinte Bolívares Un billete de la denominación de 50 Bolívares y Un Billete de la denominación de 100 Bolívares, la cual fue detenido y colocado a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Monagas, hechos los mismos que se constatara con los elementos de convicción antes señalados. Por otro lado existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero ejusdem, la cual viene dada por la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, circunstancia esta que refuerza lo previsto en el artículo 238 referente al peligro de obstaculización. La fiscalía solicita que en la presente causa se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado, EUCLIDES MANUEL WILLIANS ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; lo que a juicio del juez que aquí decide resulta procedente, derivado del análisis antes expuesto, evidenciándose así la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que dicho imputado fue autor del hecho, que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, pues si bien la regla es la libertad durante el proceso, sin embargo, la Constitución al señala en el artículo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la medida de privación judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una pena anticipada, y sin perjuicio a que el imputado se le reconozca y se tenga como inocente hasta tanto no exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 49.2 Constitucional. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal lo acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Monagas, Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, de igual forma se declara Sin Lugar el pedimento realizado por la defensa de otorgarle una Medida Menos Gravosa, por cuanto existen suficiente elementos de convicción que determinan la presunta participación del hoy imputados en los hechos atribuidos por parte de la representación fiscal. como lo es el acta de entrevista del ciudadano donde señala que el ciudadano fue quien minutos antes lo despojo de sus pertenencia amenazándolo con un arma de fuego, aportando sus características, así mismo se evidencia en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas que muestra la evidencia incautada al ciudadano al momento de su aprehensión. ASI SE DECIDE.- DECISION: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del imputado EUCLIDES MANUEL WILLIANS ORTEGA ser titular de la cédulas de identidad Nº 20.852.734, Venezolano, Natural de BARRANCAS estado MONAGAS, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 17-09-1990 de profesión u oficio: agricultor, de estado civil Soltero, Hijo de SANTA DEL CARMEN ORTEGA (V) y de GREGORIO WILLIAMS (D), y domiciliado: MUNICIPIO SOTILLO LOS BARRANCOS DE ORINOCO, SECTOR LOS BARRANCOS CALLE PRINCIPAL, Estado Monagas, pero bajo la modalidad conocida doctrinal y jurisprudencialmente como cuasi fragancia toda vez, que si bien es cierto que la aprehensión de dicho imputado se produjo aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde del día 29-03-2014, no es menos cierto que los hechos según refieren al victima PEDRO SUBERO, ocurrieron a las 10:30 horas de ese mismo día, quien compareció ante el cuerpo castrense a formular la respectiva denuncia siendo las 11:30 horas de la mañana y una vez que los funcionarios aprehensores se trasladan al sitio logran avistar por las inmediaciones o cercanías del sitio del suceso al hoy imputado con el arma con al que presuntamente cometió el hecho así mismo con la vestimenta y lo objetos (DINERO Y EL BOLSO COLOR BEIGS CON MARRON) despojados a sus victimas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 111 de la ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones; de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EUCLIDES MANUEL WILLIANS ORTEGA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 111 de la ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, TERCERO: Se ordena que la presente causa se rija bajo las reglas del Procedimiento ORDINARIO. Como colorario a lo anterior se ordena el traslado del imputado al Internado Judicial de Monagas como sitio de reclusión quedando los mismos a la orden del Juzgado Sexto de Control de esta sede Judicial. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas de las presentes actuaciones requeridas por la defensa. De igual forma se declara Sin Lugar el pedimento realizado por la defensa de otorgarle una Medida Menos Gravosa por cuanto existen suficientes elementos de convicción de que determinan la participación del hoy imputado por el delito atribuido por el Fiscal del Ministerio. Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión en el Acto de Presentación de Imputados, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas una vez transcurra el lapso legal correspondiente…” (Sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal A quo).


- III -
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de entrar a resolver los argumentos recursivos esbozados por la Defensora Décima Octava Penal del Estado Monagas, Abogada Josefina Mucura, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señalan:

Punto Único: Apela la recurrente de la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control, por considerar la misma que la referida decisión es contradictoria e ilógica, ya que, según su criterio, el a-quo al momento de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Euclides Manuel Ortega, apreció las declaraciones de las ciudadanas Eneida del carmen Martínez y Astrid Carolina Ortega, sin tomar en consideración que éstas manifestaron a preguntas realizadas por los funcionarios policiales, no reconocer a la persona que presuntamente los había robado, lo cual indica a su parecer que si dichas ciudadanas no reconocieron a la persona que las sometió con un arma de fuego para robarlas, menos aún podrían afirmarle al ciudadano Pedro Ramón Subero Martínez, como éste lo indica en su declaración, que se trataba del imputado de marras; destacando la apelante que del acta policial suscrita por los funcionarios que efectuaron el procedimiento de aprehensión, no se desprende que haya habido testigos presénciales que den fe de la misma, no siendo suficiente a su criterio, como elemento probatorio el dicho de los funcionarios policiales, para precalificar los hechos en el delito de Robo a Mano Armada y Posesión Ilícita de Arma de Fuego.

Petitorio: Por los razonamientos anteriormente expuestos solicita la apelante se declare con lugar el presente recurso de apelación, dejando sin efecto la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control y en consecuencia le sea acordada la Libertad Plena al ciudadano Euclides Manuel Ortega.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de responder el primer punto de apelación esgrimido por la recurrente, en cual señala que la decisión emitida por el Tribunal de Instancia es contradictoria e ilógica, ya que, según su criterio, el a-quo al momento de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Euclides Manuel Ortega, apreció las declaraciones de las ciudadanas Eneida del Carmen Martínez y Astrid Carolina Ortega, sin tomar en consideración que éstas manifestaron a preguntas realizadas por los funcionarios policiales, no reconocer a la persona que presuntamente los había robado, lo cual indica a su parecer que si dichas ciudadanas no reconocieron a la persona que las sometió con un arma de fuego para robarlas, menos aún podrían afirmarle al ciudadano Pedro Ramón Subero Martínez, como éste lo indica en su declaración, que se trataba del imputado de marras, esta Corte de Apelaciones, después de revisar la decisión recurrida observa, que ciertamente como lo indica la apelante el Juez de Instancia al momento de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Euclides Manuel Willians Ortiga, tomo en consideración la declaración de las ciudadanas Eneida del Carmen Martínez y Astrid Carolina Ortega, así como también lo manifestado por el ciudadano Pedro Ramón Subero Martínez, quienes señalaron que presuntamente fueron víctimas del delito de Robo a Mano Armada, cuando se trasladaban por el Sector los Barrancos en un vehiculo automotor, y en el trayecto salio un sujeto quien se paro en el medio de la carretera vestido con una chaqueta militar camuflajeada y la cara tapada con una camisa de color rojo, apuntándolos con una escopeta, e indicándoles que les dieran el dinero y que no lo vieran a la cara, y al momento de que empezaron a darle el dinero que tenían, el imputado se puso por un costado del vehiculo, momento en el cual la víctima arrancó el automóvil, manifestando el ciudadano Pedro Ramón Subero Martínez en su declaración que las ciudadanas antes mencionadas indicaron conocer al imputado, el cual supuestamente era el ciudadano Euclides Manuel Willians Ortega, quedando corroborado el dicho de estos con el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, pues, de la misma se desprende que el funcionario Freddy Pernia Luna, se constituyó en comisión con destino hacia el Sector los Barrancos, previa denuncia formulada por el ciudadano Pedro Ramón Subero Martínez, quien presuntamente había sido víctima de robo con arma de fuego, cuando se trasladaba por dicho lugar, una vez allí avistaron a un ciudadano, el cual llevaba consigo un saco y al darle la voz de alto, emprendió veloz carrera hacia una zona boscosa, por lo que se inicio una persecución, logrando su captura el cual quedó identificado como Euclides Manuel Willians Ortega, quien al realizarle la revisión corporal se le incautó un arma de fuego tipo escopeta, un arma blanca, un bolso pequeño, un monedero, una camisa militar camuflajeada, cinco piezas con características similares a billetes de circulación nacional, los cuales presuntamente les había robado a las víctimas, por lo que si bien es cierto, el Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control, al momento de emitir su decisión, tomó en consideración las declaraciones de las ciudadanas Eneida del Carmen Martínez y Astrid Carolina Ortega, quienes manifestaron no conocer al imputado y asimismo la declaración del ciudadano Pedro Ramón Subero Martínez, quien señaló que dichas ciudadanas indicaron que la persona que los robo era el imputado Euclides Manuel Willians Ortega, no es menos cierto, que éste también apreció el acta policial, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado a quien presuntamente le incautaron las pertenencias que supuestamente fueron robadas a las víctimas, y asimismo se le incauto el arma de fuego y la camisa camuflajeada utilizada al momento de los hechos, por lo que mal puede indicar la recurrente que la decisión emitida por el a-quo es contradictoria e ilógica, toda vez que, de la decisión recurrida y analizada por esta Corte de Apelaciones, se desprende que el Juez explanó con ilación los supuestos jurídicos facticos que lo llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, tal y como quedó expresado en la presente decisión, y si bien, se desprende de las declaraciones de las ciudadanas Eneida del Carmen Martínez y Astrid Carolina Ortega, que las mismas no reconocieron al imputado como lo indica el ciudadano Pedro Ramón Subero Martínez, ello no es óbice para presumir que el imputado de marras es el supuesto autor de los hechos que se le imputan, toda vez que, como se indico precedentemente al momento de éste ser aprehendido se le incautó en su poder las pertenencias de las víctimas y asimismo el arma y la camisa camuflajeada utilizada al momento de la comisión de los hechos, estando a criterio de quienes aquí deciden ajustada a derecho la medida impuesta por el Juez, pues, en este momento procesal en el cual nos encontramos con los elementos y circunstancias tomadas en consideración por éste, son suficientes para la procedencia de tal medida de coerción, por lo que es forzoso para esta Alzada Colegiada desechar la presente argumentación. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la apelante con relación a que del acta policial suscrita por los funcionarios que efectuaron el procedimiento de aprehensión, no se desprende que haya habido testigos presénciales que den fe de la misma, no siendo suficiente como elemento probatorio el dicho de los funcionarios policiales, para precalificar los hechos en el delito de Robo a Mano Armada y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, no corresponde con lo arrojado en las actas procesales, esta Corte de Apelaciones, una vez revisada el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano Euclides Manuel William Ortega, la cual riela inserta a los folios 3 y 4 de la fase investigativa, observa que ciertamente como lo indica la recurrente al momento de la aprehensión no hubo testigos presénciales que dieran fe de la misma, no obstante a ello, si bien es cierto, nuestro Máximo Tribunal de la República ha dicho que debe existir otro elemento que corrobore el dicho de los funcionarios, no es menos cierto que ello, opera en la etapa de juicio (dependiendo de las circunstancias del caso en particular), y no en esta fase, donde apenas se esta iniciando la investigación, y donde se cuenta, con elementos de convicción que permiten presumir que el imputado de marras es el autor o participe de los delitos de Robo a Mano Armada y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, razón por la cual quienes aquí decidimos desechamos la pretensión del recurrente antes analizada y en consecuencia CONFIRMAMOS la decisión emitida por el tribunal Primero en Funciones de Control. Y así se decide.

En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Décima Octava Penal del Estado Monagas, Abogada Josefina Mucura, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado Euclides Manuel William Ortega y en consecuencia niega el petitorio solicitado por la misma. Y así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Décima Octava Penal del Estado Monagas, Abogada Josefina Mucura, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado Euclides Manuel William Ortega y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Presidenta,


ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA.








El Juez Superior Ponente,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.







El Juez Superior,


ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.

La Secretaria,



ABG. FRANCELYS LEMUS RAMÍREZ.




ANVV/MGRD/JMD/FLR/GRR/FZ