REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 4 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-004244
ASUNTO : NJ01-X-2014-000022

RESOLUCIÓN N°: PJ0052014001678.
INFORME CON MOTIVO A LA RECUSACIÓN

En virtud del escrito de recusación interpuesto por el ciudadano MANUEL ENRIQUE PADILLA, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO 48.470, en su condición de defensor privad, del ciudadano: NICOLAS EL CHAER FARES, en la causa signada bajo el Nº: NP01-P-2013-004244, es por lo que este Tribunal procede a levantar su respectivo informe de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DE LA REACUSACIÓN

En fecha 01, de Agosto de 2.014 siendo la 10:20 AM se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibido ente este Despacho Judicial en fecha 01 de Agosto del año en curso, siendo las 1:50 horas de la Tarde, escrito presentado por el referido Abg. Manuel Enrique Padilla, en representación de su asistido ciudadano NICOLAS EL CHAER FARES, en cuyo contenido siguiente:

“…Yo Manuel Enrique Padilla, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Bajo el numero 48.470, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano NICOLAS EL CHAER FARES perfectamente identificado como imputado en el asunto NP01-P-2013-004244, DE LA NOMENCLATURA DE ESTE Tribunal Ante usted muy respetuosamente acudo a fin de exponer lo siguiente: mediante el presente escrito RECUSO a la ciudadana Abg. ROSYMAR PÉREZ CABRERA, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por estar incursa en la causal de recusación prevista en los numerales 4° del articulo 89 del COPP, en razón de que los argumentos que continuación se explanan. FUNDAMENTOS DE HECHO. En la presente causa actúa el doctor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO Inpreabogado numero 105.200, como codefensor del ciudadano Gorge Nicolas El Chaer Fares. Ahora bien el Doctor PÉREZ SARMIENTO ha realizado una serie de denuncias contra la jueza ROSYMAR PÉREZ CABRERA, tanto en la Inspectoría de Tribunales como en el Tribunal Disciplinario Judicial y a demandado a través de un Recurso de Queja en la Jurisdicción Civil del Estado Monagas, todo ello como resultado de su actuación como Jueza en el asunto NP01-P-2014-005867, seguida contra la ciudadana GLEUDY MARÍA CURRAS MONSALVE dicha denuncia es del siguiente tenor: “Ciudadano Presidente Del Tribunal Disciplinario Judicial, Su Despacho. Por Conducto de la Oficina de Sustanciación. Yo, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, Venezolano, Mayor de Edad, Domiciliado en Caracas Distrito Capital, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.079.086, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 105.200, respectivamente actuando en este acto en mi nuestro carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana GLEUDY MARÍA CURRAS MONSALVE, Venezolana, Mayor de Edad, de Estado Civil Soltera, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.030.138, residenciada en la Urbanización los Girasoles, manzana 20, casa numero 384, Zona Industrial Maturín Estado Monagas; PRESUNTA IMPUTADA en la causa numero NP01-P-2014-005867, de la Nomenclatura el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Representación la mia que consta del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata Estado Monagas, en fecha 14 de mayo de 2.014, bajo el numero 03, tomo 42 folios 14 al 19 de los libros de autenticaciones respectivos ante usted ocurro para exponer: por el presente escrito establezco DENUNCIA DISCIPLINARIA contra la ciudadana Abogada ROSIMAR PÉREZ CABRERA, Venezolana, Mayor de Edad, Domiciliada en Maturín Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad numero V 16.175.108, Quien se desempeña como Jueza de Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Monagas y en tal Carácter dicto la Decisión de fecha 13 de Mayo de 2.014, recaída en el asunto NP01-P-2014-005867, por la cual ordena congelar todas las cuentas bancarias de nuestra representada GLEUDY MARÍA CURRAS MONSALVE y de su Empresa VALHEX KA VIP, C.A; sin que hay sido imputada por delito alguno y de manera absolutamente ilegal e inconstitucional. La Jueza denunciada puede ser notificada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. DE LOS HECHOS. En fecha 12 de mayo de 2014, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Monagas Abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA presento una solicitud de INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS contra nuestra representada, como producto “unas supuestas investigaciones” realizadas por el Ministerio Público en el expediente MP160360-14 de su nomenclatura particular. Esa supuesta investigación se inicio por una denuncia interpuesta ante la Sub Delegación del CICPC en Maturín, Estado Monagas el día 22 de Abril del 2.014, por el ciudadano JUAN EL FAKIH, hijo y apoderado del ciudadano WAHID EL FAKIH SIFONTES, quien manifestó al referido cuerpo detectivesco, que nuestra representada, GLEUDY MARÍA CURRAS MONSALVE, había emitido un cheque a su favor por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.600.000,00) fechado el día 08 de Abril de 2.014, que al ser presentado al cobro, resulto no tener fondos suficientes, por lo cual colocaba la denuncia contra GLEUDY MARÍA CURRAS MONSALVE, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN FONDO previsto y sancionada en el articulo 494 del Código de Comercio. Lo cierto es que el cheque objeto de la denuncia, es uno de los que formaba parte de una chequera extraviada, según fue participado en fecha 28 de Marzo del 2.014, por nuestra representada, GLEUDY MARÍA CURRAS MONSALVE, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), a Banesco y a la Fiscalía Cuarta del ministerio Público en Maturín y tenia fecha muy posterior al momento del extravió o sustracción, por lo cual en modo alguno pudo haber sido emitido por nuestra representada. Si el fiscal hubiese investigado, se habría percatado de que el cheque no fue pagado por BANESCO porque la chequera de la cual procedía fue suspendida por nuestra representada en fecha 28 de Marzo de 2.014, al constatar de que dicha chequera se había extraviado y que de ello se hizo la correspondiente participación al CICPC en la misma fecha. Si el fiscal, que no espero siquiera el resultado de una posible experticia grafotécnica, hubiese investigado bien se había percatado de que el cheque que se pretendió cobrar por el sr. JUAN EL FAKIH, tenia fecha 08 de Abril, es decir posterior a la fecha de la denuncia sobre la desaparición del cheque y se habria enterado de que el cheque no fue pagado por insuficiencia de fondo, sino porque la chequera estaba suspendida, por lo cual es posible que aquí se hayan cometido en contra de mi representada, los delitos de HURTO, CALUMNIA Y ESTAFA EN LA MODALIDA DE ABUSO DE FIRMA EN BLANC, previstos y sancionados en los artículos 451, 240 y 467 del Código Penal Venezolano. El delito de HURTO (o al menos el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO) queda evidenciado, prima facie, por el hecho de que los cheques sustraídos a nuestra representada por personas cuya identidad no ha podido ser establecida, aparecieron en manos del ciudadano que los presento al cobro y que probablemente los relleno de su puño y letra o mediante terceros y los presento al cobro, con lo cual cometió el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA EN LA MODALIDAD DE ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto en el articulo 467 del Código Penal y la CALUMNIA, queda tipificada por el hecho de que dicho ciudadano denuncio a nuestra representada de un hecho punible del que sabia perfectamente que era inocente. Por estos hechos, en fecha 15 de mayo del 2.014 presentamos QUERELLA contra el ciudadano WAHID EL FAKIH SIFONTES, dando lugar al asunto NP01-P-2014-006021. Lo que esta claro es que mi representada denuncio en fecha 28 de marzo de 2014, una chequera algunos de cuyos cheques estaban firmados y que el cheque que se dice emitido por ella en fecha 08 de abril de 2.014 con insuficiencia de fondos, NO FUE RELLENADO POR ELLA, SINO POR QUIENES HALLARON ESOS CHEQUES Y TAMPOCO ES CIERTO QUE NO LO PAGARON POR FALTA DE FONDO SINO PORQUE LA CHEQUERA ESTABA SUSPENDIDA COMO EFECTO DE LA DENUNCIA. Pero, a pesar de todo esto y de manera inverosímil, la jueza ROSIMAR PÉREZ CABRERA, Venezolana, Mayor de Edad, Domiciliada en Maturín Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad numero V 16.175.108, Quien se desempeña como Jueza de Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Monagas, accedió a la solicitud del fiscal de marras y dicto un auto de fecha 13 de mayo de 2.014, recaída en el asunto numero NP01-P-2014-005867, por el cual ordena congelar todas las cuentas bancarias de nuestra representada GLEUDY MARÍA CURRIS MONSALVE y de su empresa VALHEX KA VIP. C.A, sin que esta haya sido imputada por delito alguno y de manera absolutamente ilegal e inconstitucional, como que si tratara de un asunto de narcotráfico o delincuencia organizada, haciéndose de paso la titular del juzgado acreedora de un Recurso de Queja, por las probables consecuencia civiles de una ruina e insolvencia que pudieran serle acarreada a nuestra patrocinada, ya que ni siquiera se respeto el beneficio de competencia, ya que la medida de inmovilización de cuentas bancarias en este caso, ha sido conducida con exceso, pues puede acarrear muy notables consecuencias negativas en el patrimonio de nuestra representada tales como mora en sus obligaciones, perdida de créditos y mala reputación bancarias. DEL DERECHO. Los hechos aquí narrados constituyen la Falta Disciplinaria prevista en el articulo 333 numeral 14 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, ya que la Juez denunciada ha obrado con abuso de autoridad, al dictar una decisión absolutamente ilegal que afecta gravemente el patrimonio de mi representada, lo cual amerita DESTITUCIÓN de la referida juzgadora. PETITORIO. En vista de todo lo plateado solicitamos de este Tribunal que admita la presente denuncia lo tramite conforme a la Ley que en definitiva la declare con lugar y proceda a la destitución de la jueza denunciada. Es justicia que pido en Caracas a la fecha de presentación de este escrito” De tal manera esos hechos podrían constituir causar de encono o enemistad manifiesta entre la juzgadora denuncia y el referido profesional del derecho, que actúa como nuestro codefensor en la presente Causa. Por otra parte la ciudadana Jueza ROSYMAR PÉREZ CABRERA se declaro inhibida en el asunto: NP01-P-2014-003984, de la nomenclatura del Tribunal Quinto en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, en la que también aparecen como IMPUTADO mi defendido GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES. La ciudadana jueza recusada se inhibió en dicho asunto, alegando amistad manifiesta con el comisario ENRIQUE DIAZ GRANADOS, otrora director de la Policía de Maturín, quien también aparece allí como imputado. El asunto NP01-P-2014-003984, cursa actualmente por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual obligatoriamente debe ser acumulado a los presentes Asuntos : NP01-P-2014-003544 y NP01-P-2014-004244, ya que todos se refieren a los mismos hechos y en todas ellas aparece como imputado mi de defendido GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES y así hemos solicitado tanto al Ministerio Publico como esta Defensa, sin que hasta ahora se haya obtenido respuesta a este imperativo de la ley en razón al principio de la unidad del proceso. Por tanto, si todos esos asuntos deben ser acumulados, resulta obvio que la jueza ROSYMAR PEREZ CABRERA no podrá conocer de los presentes Asuntos NP01-P-2014-003544 y NP01-P-2014-004244ya que su incidencia de inhibición planteada y declarada con lugar en el Asunto NP01-P-2014-003984, forzadamente se hace extensiva a estas en virtud del principio de la unidad del proceso. FUNDAMENTO DE DERECHO. 1.- DE LA LEGITIMACION DEL RECUSANTE: soy recusante legitimo, pues de conformidad con el articulo 88 del COPP, los defensores de los imputados o imputadas, acusados o acusadas , tienen legitimación para recusar y es obvio que ostento claramente la condición de DEFENSOR PRIVADO de la persona a nombre de la cual comparezco. 2.-DE LA VALIDEZ INTINSECA DE LA PRESENTE RECUSACION: la presente reacusación es absolutamente valida, porque: a) esta plenamente fundada conforme al articulo 96 del COPP y se funda en causal de ley, esto es, el numeral 4 del articulo 89 del COPP, en el que se encuadran los hechos descritos y en los que esta incursa la Juez recusada. b) la presente recusación ha sido interpuesta en tiempo hábil, ya que se produce en un tiempo anterior a cualquiera de las audiencias que pudieran producirse en la fase de juicio oral, conforme al artículo 96 del COPP. c) la presente reacusación no agota el numero de recusaciones permitidas dentro de una instancia, pues esta es apenas la primera que se intenta en esta fase del proceso y la ley permite hasta dos (02) según el articulo 94 del COPP. 3.- DE LA ILEGALIDAD DE QUE EL JUEZ RECUSADO RESUELVA SU PROPIA RECUSACION: conforme a la Sentencia N° 512 de 19 de marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia , con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el Caso de Rosario Fernández de Porras y otro, el juez recusado solo puede declarar inadmisible la recusación y resolverla por si y ante si sin necesidad de abrir la incidencia respectiva ni enviar asunto al dirimente solo cuando “…a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal,…” como se ve, y como he explicado supra, la presente recusación no esta comprendida en ninguno de esos casos, por lo cual el ciudadano Juez debe abstenerse de resolverla por si y por consiguiente elevar las actuaciones a la Corte de Apelaciones, previo informe a que se contrae el articulo 93 del COP, desprendiéndose del Expediente de la Causa y pasándola a quien proceda. Tampoco puede olvidarse que según la misma Sentencia Suprema Constitucional: “… si el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en le ley, la parte debe intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darse curso a la incidencia, se podrá hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso,”. 4.- DE LA PROCEDENCIA DE FONDO DE LOS CAUSALES DE RECUSACION INVOCADAS: los hechos narrados en el presente escrito encuadran perfectamente en la causal de recusación prevista en el numeral 4 del articulo 89 del COPP, por las siguientes razones: a)el hecho de que un profesional del derecho denuncie a un Juez ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial por presuntas irregularidades cometidas en otro procedimiento, distinto al que nos ocupa, es de suyo un acto hostil hacia ese juez y viceversa, pues es obvio que en tales circunstancia el abogado litigante considera que el juez no puede ser imparcial y al mismo tiempo y lo que es mas importante aun para nuestros efectos, la susodicha denuncia genera que el juez denunciado una animadversión hacia el letrado de marras, que le impide ciertamente juzgar con la serenidad adecuada . de ahí que pueda afirmarse que la denuncia en cuestión y sus reacciones sean constitutivas de la causal de enemistad manifiesta entre el juez y el abogado, máxime si este ultimo esta solicitando la destitución de la Juez. B) de la misma manera, si un juez como en el presente caso, se ha inhibido en una causa por amistad intima con alguno de los imputados y luego esa causa es acumulada o debe ser acumulada por ley a otras, el juez inhibido tampoco podrá conocer de esas otras causas, ya que su conocimiento del caso es indivisible, porque con la acumulación se forma un solo asunto que debe ser objeto de conocimiento. PRUEBAS. Promuevo como pruebas, las siguientes:1.- Copia del acta de las denuncias presentadas por el DR. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO ante el Tribunal Disciplinario Judicial y la Inspectoría de Tribunales, 2.- Merito Favorable de autos, consistente en la Inhibición de la Dra. ROSIMAR PÉREZ CABRERA que corre inserta en la causa Nro. NP01-P-2014-3984 de la nomenclatura de este Circuito Judicial Penal. PETITORIO. Por todas las razones expuestas solicito que la juez recusada se separe del conocimiento de las presentes causas, que las remita a la Unidad de Recepción de Documentos de esta sede Judicial y que proceda conforme a lo dispuesto al artículo 96 del COPP, absteniéndose de decir su propia recusación. Es justicia que pido en Maturín a la fecha de la presentación de este escrito. Tribunal

De la revisión exhaustiva de la presente causa seguida a varios ciudadanos, pero siendo el caso que nos ocupa el del ciudadano NICOLAS EL CHAER FARES, en la causa signada bajo el Nº: NP01-P-2013-004244, esta juzgadora deja constancia de lo siguiente:

En relación a lo manifestado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE PADILLA, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO 48.470 en su condición de defensa Privada del Imputado NICOLAS EL CHAER FARES, en la causa Nº: NP01-P-2013-004244, el cual tiene como codefensor al ciudadano ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, señala que el mismo presento denuncia disciplinaria así como otras series de denuncias y recursos por una causa según Nº NP01-P-2014-005867, por una decisión en la cual esta Juzgadora ordena congelar todas las cuentas bancarias de nuestra representada GLEUDY MARÍA CURRAS MONSALVE y de su Empresa VALHEX KA VIP, C.A, situación esta que llama poderosamente la atención de esta Juzgadora debido a que si bien es cierto pudiera existir tal situación es contrariamente ajena a la causa seguida al ciudadano NICOLAS EL CHAER FARES y en nada pudiera afectar la celebración de la audiencia del referido ciudadano, motivado a que si el ciudadano Abogado ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO allá ejercido algún recurso y denuncia por sentir el mismo que se le pueda vulnerar algún derecho Constitucional, circunstancias estas que deberán ser demostrada y tramitada ante los organismos correspondientes quienes decidirán, situación esta que como JUEZA CONSTITUCIONALISTA y ser humano no afectaría en nada mi imparcialidad que estoy llamada a tener como juez de esta República Bolivariana de Venezuela pues mi profesionalismo va mas allá de algún interés particular que pueda tener sometido a mi conocimiento, para poder hacer ver según lo manifestado por el ciudadano recusante una enemistad manifiesta cuando NO EXISTE TAL SITUACIÓN, pareciéndome temeraria e inadecuada por cuanto una simple denuncia no significa que eso constituya a mi criterio una situación para crear tal enemistad, por tal razón considero que no existen argumentos serios para fundar tal solicitud de recusación.

En relación a lo mencionado por el Ciudadano recusante que en la causa NP01-P-2014-3984 esta Juzgadora se Inhibió de Conocer la causa por cuanto existe un imputado al cual respeto, es totalmente cierto pero causa esta que aun no guarda relación con la causa numero NP01-P-2013-4244, razón por la cual me parece mas una táctica dilatoria y no ajustado a derecho los fundamentos pocos serios que ha traído el recurrente como causal de recusación, por cuanto no existe motivo alguno que determine los motivos por los cuales a su parecer esta juzgadora que separarse de su conocimiento.

Como bien aprecia esta juzgadora recusada la parte recusante, fundamenta su escrito a juicio de la juez recusada que los alegatos esgrimidos por la parte recusante constituyen más bien un reproché hacia las actuaciones jurisdiccionales realizadas por esta juzgadora no encontrándose los hechos que menciona la referida recusante ajustado a ninguna causal de los previstos por el legislador procesal penal relacionadas con la reacusación e inhibición. Es decir no existiendo un motivo por el referido profesional del Derecho, considero tal pretensión debe declararse Inadmisible por falta de seriedad y fundamentos. Toda vez que el legislador procesal no prevé la recusación de una causa especifica por hechos relacionados con otros procesos o en su defecto por hechos sin ninguna seriedad por parte del recurrente.

No obstante considera esta juzgadora que los reproches expresados en el escrito que se analiza, tienen su fundamento en cuanto a que el Tribunal se inhibió en una causa que aun no forma parte de ese proceso o en una denuncia que el ciudadano codefensor realizo en otra causa que en nada tiene que ver con este proceso, es importante hacer mención que esta Juzgadora como Tribunal Garantista y Constitucionalista resguarda los derecho de las partes dentro del proceso, ello causó a mí juicio conmoción emocional en el abogado Manuel Padilla, quien en vez de utilizar los mecanismos legales y procesales que le ofrece ley para atacar un acto jurisdiccional, prefirió utilizar la vía del reproche sin evidencias a pruebas contundentes que fundamenten su escrito, cuestión que es contraria a derecho, toda vez que ningún Juez puede pronunciarse sobre hechos y circunstancias futuras que no han ocurrido.

Ahora bien, observa esta Juzgadora con preocupación como profesionales del derecho, se han dado a la tarea, de recusar a los Jueces de una manera irresponsable, temerarias e injuriosas, sin ningún tipo de fundamentación jurídica solamente, para hacer tácticas dilatorias infundadas de los procesos y para sacar del paso a los operadores de justicia que no comulgan con sus formas de ejercicio de la profesión, usando artificios para tratar de enlodar la conducta de las personas trabajadoras, honestas y responsables no escapando de la anterior premisa la Abogada Vidalina Mariño. quien con su actuación entorpece notoriamente la búsqueda de una administración de justicia equitativa, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo consagra el artículo 26 y 257 normas Constitucionales; tal como se evidencia ha sucedido en la presente reacusación, la cual se fundan en la apreciación que tiene la recurrente, lo que a juicio de esta juzgadora no procede una recusación máxime cuando ello, no está probado en el expediente, ya que nunca ha ocurrido.

Asimismo quiero señalar que el recusante, manifiesta que me separe del conocimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro consiente que en mi actuar no rayaría en alguna de las causales que afecte mi imparcialidad que debo observar en el desempeño jurisdiccional, siendo así, que no propuse ninguna incidencia de inhibición obligatoria como lo establece el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello es imperioso señalar que las inhibiciones deben ser planteadas en los únicos supuestos establecido en el artículo 89 del Código en comento, es por ello que de no existir peligro de parcialidad alguna, no debemos los jueces relegar del conocimiento de un asunto determinado como lo es el presente asunto, tal como lo ordena nuestro novísimo Código de ética del Juez y la jueza venezolana, específicamente en las causales de suspensión contenida en el artículo 34. Son causales de suspensión: Ordinal 8.- Abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, contradicción, ambigüedad o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto por estos motivos la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.

Así mismo se deja constancia que todas las diligencias presentadas por la defensa privada, esta Juzgadora se ha pronunciado en sus oportunidades legales, lo cual se puede verificar en el presente asunto.

Ahora bien considera esta Juzgadora que mi actuación en la presente causa en todo momento ha sido objetiva, imparcial, apegada a las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y prueba de ello esta en la forma precipitada e incoherente como el Abogado Manuel Padilla. recusante alega hechos sin fundamentación alguna.

DE LA SOLICITUD

Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Solicita sea declarado INADMISIBLE la Presente RECUSACIÓN, por considerar que sólo constituye una táctica dilatoria, temeraria y sin fundamentación jurídica para mi exclusión del proceso, incoada por el Ciudadano Manuel Padilla, en su condición de defensora privada, del ciudadano: NICOLAS EL CHAER FARES, en la causa signada bajo el Nº: NP01-P-2013-004244; a tono con lo que establece el artículo 95, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: Art. 95. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y que se propone fuera de la oportunidad legal (Subrayado del Tribunal)”. En consecuencia este Tribunal solicita muy respetuosamente a ese honorable Tribunal de alzada, declaré inadmisible la recusación planteada por el ciudadano Manuel Padilla, en su condición de defensora privada, del ciudadano: NICOLAS EL CHAER FARES, en la causa signada bajo el Nº: NP01-P-2013-004244. Así mismo aprovecho la oportunidad para solicitar la posibilidad de que dicho abogado sea apercibido por esa honorable corte, con el fin de evitar este tipo táctica dilatoria, temeraria y sin fundamentación jurídica. Es todo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. ROSYMAR PEREZ CABRERA