REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-023795
ASUNTO : NP01-P-2013-023795



AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados JORGE LUIS NUÑEZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.663424, y DAVID JOSE CAMPOS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V- 20310623, seguidos por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado por el Artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Especial Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los Acusados

JORGE LUIS NUÑEZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.663424, Venezolano, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha: 04/08/1988, natural de Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio , Funcionario Policía del Estado, residenciado Sector 12 de Octubre, calle 2, casa N° 50, Morichal bajando por la pasarela, hijo de Columba Garcia y De Luis Nuñez, Teléfono 0291-6420372, 0424-9418173 .
DAVID JOSE CAMPOS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V- 20310623, Venezolano, de 22 años de edad, por haber nacido en fecha: 24/09/1991, natural de Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio obrero, CALLE PRINCIPAL MORICHAL. CASA N° 8, AVENIDA LIBERTADOR, CERCA DE LA PARADA DE LA RUTA 5, PARAISO, Teléfono: 0291-6440248.

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“El día 24 de diciembre de 2013, a las 5:20 horas de la madrugadas, aproximadamente los ciudadanos WLADIMIR GUZMAN, MARIA FARIÑAS, NOVAL, ALEXANDER GUZMAN y FRANCISCO MARTINEZ, victimas en el presente hecho, se encontraban por las adyacencias de la avenida Rojas, sector los bloques de Maturín, estado Monagas, en ese momento hacen acto de presencia de manera violenta, en el referido lugar los imputados DAVID CAMPOS y JORGE LUIS NUÑEZ, a bordo de vehículos motos provistos de arma de fuego amenazándolas de muertes mediante la implementación de las aludidas armas de fuego, proporcionándole varias heridas en la cabeza a la victima MARIA FARIÑA Y NOBVAL ALEXANDER GUZMAN CALDERA, logrando despojarlas de sus pertenencias, de dinero efectivo, asimismo de un vehiculo marca HONDA ACCORD de color vinotinto , huyendo del sitio. Siendo finalmente detenidos los imputados, por una comisión policial, que las victimas pusieron conocimiento de estos hechos, siendo señalados por las mismas, como autores del delito de robo.”

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en contra del acusado JORGE LUIS NUÑEZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.663424, y DAVID JOSE CAMPOS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V- 20310623, seguidos por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado por el Artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Especial Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, toda vez que la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y existen suficientes elementos de convicción en las actas en que sustenta que los ciudadanos fueron autores de dicho delito, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los elementos que obran en autos. Por lo que Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal, asimismo se declara si lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto se defensa solicita La adecue el Tipo Legal de Lesiones del articulo 413 del Código penal al establecido en el articulo 416, por considerar que la calificación jurídica aportada por el Misterio Público se ajusta correctamente a los hechos ya que aun cuando el tiempo de reposo no excede de ocho meses hubo la intención de los imputados de causar un daño a la victima ocasionándole un sufrimiento físico y una posible perturbación en las facultades intelectuales tal como se deprede el examen medico legal. .

Pruebas Admitidas

De igual forma este Tribunal ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS DE DECLARACIÓN DE EXPERTOS, TESTIGOS, DOCUMENTALES promovidas por el Fiscal 3ro del Ministerio Público toda vez que fueron debidamente promovidas en su escrito ACUSATORIO y son pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita, haciendo mención de su necesidad y pertinencia. Asimismo se acuerda la adhesión de la defensa a las pruebas presentadas por la vindicta pública en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.


Orden de Abrir el Juicio Oral y Público


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los acusados JORGE LUIS NUÑEZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.663424, y DAVID JOSE CAMPOS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V- 20310623, seguidos por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado por el Artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Especial Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados antes señalados, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a dictar las mismas, declarados sin lugar la solicitud de medida Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa privada.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
El Juez


ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES

LA SECRETARIA

ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES