REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004294
ASUNTO : NP01-P-2011-004294

Recibido el Informe Médico Forense requerido por este Tribunal, en ocasión a la solicitud que formuló la Abg. TAMARA RASCHERY, en su carácter de abogado de confianza del acusado ENDERVER FARIAS, mediante el cual solicita se le mantenga el arresto domiciliario y consigna una serie de exámenes médicos recientes donde tenía que ser intervenido quirúrgicamente

Este Tribunal para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 250 lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar:
Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.
Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la Revocación o Sustitución, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.
Siendo así las cosas, riela a los autos Evaluación Médico Forense Nro. 356-1637-02933-14 efectuado por el Dr. Elias Bachour; en su carácter de Médico Forense Experto Profesional I, en fecha 07 de agosto de 2014, al acusado ENDERVER JOSE FARIAS, quien al examen físico evidencio aumento de volumen de muslo izquierdo y dolor con dificultad por la bipedestación y que le paciente aportó radiodiagnóstico de fémur izquierdo, informe de traumatología del Dr. Félix Olivier, en el cual sugiere retiro de material de osteosintesis y sugiere REALIZAR preoperatorio para retiro de material de osteosintesis.
De lo trascrito se desprende que, el acusado de autos ENDERVER JOSE FARIAS según el Médico Forense adolece su estado de salud, y se sugirió realizar preoperatorio para retiro de material de osteosintesis, y existe a los autos una evaluación preoperatorio de fecha 23 de julio de 2014 que establece al margen inferir izquierdo “apto para intervención quirúrgica”; lo que confirma lo que afirmó la defensa en su escrito de que dicho ciudadano iba a ser intervenido quirúrgicamente, ya que consignó toda la evaluación médica preoperatorio.
Siendo el caso de que en fecha 31 de Julio del año que discurre se materializó la captura del acusado por funcionarios adscritos al Instituto autónomo policía del Municipio Maturín y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas, para luego la defensa consignar la evaluación y requerir el mantenimiento de la detención domiciliaria, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional garante de los principios fundamentales y en resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que determina con creces este tan legitimo derecho social que incluso forma parte del derecho a la vida, en razón de justicia material, púes la enfermedad disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia del ser humano, lo cual conlleva una reducción en su capacidad criminal y de su peligrosidad social.
Así las cosas, proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, lo que debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, emprendiendo por la Constitución misma y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que resulta procedente aplicar una medida menos gravosa, por el Principio de Libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia, por lo que al estar demostrado a los autos el cuadro clínico que padece el acusado de autos, que amerita la intervención quirúrgica y realizarse exámenes médicos preoperatorios, lo cual recluida en la Comandancia de Policía del Municipio Maturín, demora un poco en lo oportuno para el cumplimiento de las sugerencias médicas, tanto de especialistas como del Forense, por lo que, es imprescindible para esta juzgadora preservar tales derechos como obligación primordial e ineludible del Estado siendo que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos entre otros, por lo que en ocasión a la evaluación Médico Legal de fecha 07 del mes y año que discurre, considera quien decide que ha sobrevenido en el presente asunto penal una causal como lo es el detrimento de la buena salud del acusado, debidamente comprobada, siendo concluyente el Forense en determinar que el paciente debe realizarse preoperatorio para el retiro del material de osteosintesis, lo que hace permisible, en garantía de ese derecho social fundamental de preeminencia constitucional como lo es el derecho a la salud, cambiar la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La Detención Domiciliaria del acusado en su propio domicilio en custodia de su progenitora CAROLINA FLORES, es decir, detención domiciliaria en la siguiente dirección ALTO PARAMACONI, CALLE 8, CASA 29, MATURIN ESTADO MONAGAS y la Prohibición de Salir sin autorización del Estado Monagas y del País, para lo cual se librará Oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas y Monagas informando la prohibición para el acusado de transitar libremente por el territorio nacional.
Medidas estas que serán cumplida bajo las condiciones siguientes: 1. El acusado deberá ser evaluado médicamente por especialista y por Médico Forense atendiendo la sugerencia del experto debiendo consignar a este Tribunal las resultas de las evaluaciones médicas y la evolución de su estado de salud. 2. La progenitora deberán informar a este Tribunal la evolución médica de su descendiente cada 15 días.
El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del referido acusado, toda vez que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público. El acusado deberán suscribir el ACTA DE COMPROMISO conforme 246 ibidem. Y así se decide.

Decisión

En merito de todo cuanto antecede este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de Medida solicitada por la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en resguardo de las Garantías de preeminencia constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sustituye la medida judicial privativa de libertad impuesta al acusado ciudadano ENDERVER JOSE FARIAS FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.618.269, por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones esgrimidas supra. SEGUNDO: El incumplimiento de la medida impuesta y la no consignación de las evaluaciones médicas y la evolución de su estado de salud, dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias.
El acusado deberán suscribir el ACTA DE COMPROMISO conforme 246 ibidem, líbrese la Boleta de traslado para el miércoles trece (13) de Agosto de 2014 a las 8:30 de la mañana.
Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG.