REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-011700
ASUNTO : NP01-P-2011-011700

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fechas 15 y 22 de Agosto de 2014 en el asunto penal seguido al acusado EDGAR ALFONSO URIBE VILLAMIZAR, Venezolano, edad 46 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.461.721, Hijo de JACINTA VILLAMIZAR (v) y AQUILINO Uribe (v), Natural de Rubio Estado Táchira, Nacido en fecha 28 de Febrero de 1968, de profesión u oficio Mecánico, Domiciliado en la Calle Principal, casa Numero P6-21 del Complejo Habitacional Paramaconi de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, Teléfono 0291-652.47.23 y 0424-802.23.41, a quien se le sigue la presente causa por la presunta Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, debidamente asistido y representado en este acto por la Defensora Privada Abg. MARVIS JIMENEZ.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, de forma oral expuso los hechos y los fundamentos que dieron origen a la Acusación interpuesta y especificó las pruebas en la que fundamentó su escrito acusatorio.

Inicado el Juicio Oral y Público la Fiscal del Ministerio Público narró los hechos expresando: “siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje, por la avenida principal del sector los guaritos, jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas, a bordo de la unidad moto signada con las siglas P-40, conducida por el funcionarios agente (PSEM) Euclides Guzmán, cedula de identidad V-14.111.829, credencial 2844, cuando recibimos llamado vía radio del centralista de servicio en el centro de emergencia 171 Cabo Primero (PSEM) Darwin José Lara Díaz, informándonos que nos trasladáramos a la avenida principal del sector de la puente adyacente a Planet Cable ya que se encontraba un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, de piel blanca vistiendo una franela de color gris y pantalón bermuda de color camuflajeado, presuntamente portaba arma de fuego, obtenida esta conformación procedimos a trasladarnos a la dirección antes indicada por el centralista, una vez en el lugar avistamos a un ciudadano con las características antes descritas por el centralista de guardia del 171, quien al notar la presencia policial se puso nervioso en vista de la actitud tomada por dicho ciudadano, procedimos a descender de la unidad tipo moto, procediendo a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 ordinal 05 del código orgánico procesal penal, quien acato la misma, indicándole al funcionarios policial Eulices Guzman para que le realizara la revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, encontrándola oculta dentro del bolsillo del pantalón tipo bermuda que tenia puesto, al lado izquierdo un ARMA DE GUEFO CVALIBTE 765 Marca Star, SERIAL 1449321 EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR MARRON CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTITIVO DE CUATRO CARTUCHOS CALIBRE 765 SIN PERCUTIR, manifestándole la procedencia de dicha arma de fuego donde el mismo indico haberla comprado hace tres días aproximadamente en la ciudad de anaco estado Anzoátegui, de igual forma se le indico sobre el respectivo porte de la misma emanado por el Darfa, quien indico no tenerlo, continuando con la revisión corporal al mencionado ciudadano y no haberle incautado ninguna otra evidencia criminalistica en su poder, procedimos a informarle el motivo de su detención, basado en el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 11:50 de igual forma le fueron leídos sus derechos plasmados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado conforme a lo previsto el articulo 126 ejusdem como URIBE EDGAR ALFONZO VILLAMIZAR

Los hechos narrados encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio y que solicita su admisión.

La Defensora del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y solicitó se continuara el debate.

El Tribunal ejerce el Control Judicial sobre el acto conclusivo presentado y lo admite totalmente por cumplir con los requisitos de ley, así como sus pruebas y es deber de esta instancia antes de la apertura a la incorporación de las pruebas se le instruya a cerca del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativa de cumplimiento de pena.

El acusado nuevamente en fecha 22 de agosto de 2014 fue impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO A LA JUEZA ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscalía del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por lo que no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado EDGAR ALFONSO URIBE VILLAMIZAR titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.461.721 las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6°, 8° y 9:

1.- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.
6.- Donación de SEIS (06) Resmas de papel tipo Oficio, a la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas, ubicada en la Calle Carlos Mohl, Edf. Soucre, Segundo Piso, Maturín Estado Monagas.

8.- Permanecer en el empleo que actualmente tiene.

9.- No portar armas de fuego.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y debido a la relación laboral que mantiene fuera de la Ciudad, se le sustituye el numeral 3° por el numeral 9°, la cual consiste en estar atento a los llamados del Tribunal.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.

Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los veintisiete (27) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA

ABG. LIANMARYS SALAZAR