REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-025633
ASUNTO : NP01-P-2011-025633
Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 22 de Agosto de 2014 en el asunto penal seguido a la acusada YUSMERY CATERINE LOPEZ MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 22.722.214, Venezolana, nacida en fecha 18/03/1983, de 31 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Soltera, profesión u oficio: estudiante Bachillerato en el Núñez Mares, hija de Carmen Mosqueda (V) y de Luís Beltrán López (V), residenciada en la CALLE 05, CASA N° 18 BARRIO BOLIVAR, MATURIN ESTADO MONAGAS y/o SECTOR MENCA, EDF. 30, PISO 2, APARTAMENTO 02-04, GUARENAS ESTADO MIRANDA, teléfono: 0416-921.31.05, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Tercero Penal, ABG. GERARDO ACOSTA, quien actúa en apoyo a la Defensa pública 11° Penal.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado Rodolfo Seekatz Rojas, de forma oral expuso los hechos y las circunstancias que dieron origen a la acusación interpuesta contra la referida imputada por los hechos que sucedieron en fecha 19 de Octubre de 2011, procedimiento que se ordenó seguir por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se le decreto una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo hechos imputados son: Que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día miércoles 19-10-11, encontrándose funcionarios en labores inherentes al servicio, en las instalaciones del reten policial, cuando se le acerco una ciudadana, con las siguientes características fisonómicas contextura gruesa, estatura mediana, color de piel morena, quien vestía para el momento un pantalón de color azul, blusa de color azul , con quien dialogo previa identificación, informándome que venia a visitar a un ciudadano de nombre: MANUEL ALFREDO PARRA RAMBERTH. quien se encontraba recluido en los calabozos del reten policial a disposición del Tribunal Segundo de Control según el expediente NP01-P- 2011-023752, por la comisión del delito homicidio, en dicho dialogo, el funcionario se percato que la ciudadana tenía una actitud nerviosa, al momento que le indicaron que seria objeto de un revisión corporal tanto ella como el bolso que tenia consigo por lo que le manifestaron que colocara encima de una mesa, seguidamente procedió a revisarlo pudiendo observar, que en su interior se encontraba un jeans para caballeros, doblado y al revisar el bolsillo delantero del lado derecho que estaba ubicado a la altura de la rodilla, se logro visualizar un (1) envoltorio de tamaño regular, el cual al ser colectado se percato que estaba confeccionado en material sintético de color gris, contentivo de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada CRACK, motivo por el cual origino la custodia de la evidencia incautada a la presente ciudadana identificada como YASMERI CASTERINE LOPEZ MOSQUEDA.
Los hechos narrados encuadran en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio y que solicita su admisión.

El Defensor de la acusada al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinada a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El Tribunal ejerce el Control Judicial sobre el acto conclusivo presentado y lo admite totalmente por cumplir con los requisitos de ley, así como sus pruebas.

La imputada, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena de la acusada en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Sexto del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito no excede de ocho (8) años y que la acusada admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen a la acusada YUSMERY CATERINE LOPEZ MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 22.722.214las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 3°, 6° y 8°:

1.- Residir en la dirección que aportó al Tribunal e informar si cambia del mismo.
3.- Abstenerse de consumir droga.
6.- Donación de TRES (03) Resmas de papel tipo Oficio, a la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas, ubicada en la Calle Carlos Mohl, Edf. Soucre, Segundo Piso, Maturín Estado Monagas.
8.- Permanecer en un trabajo o empleo establece.

Se mantiene las presentaciones impuestas en su debida oportunidad las cuales se extiende a cada CIENTO VEINTE (120) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas a la acusada las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte de la acusada, y se remite anexo copia de la presente decisión.

Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2014.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA

ABG. LIANMARYS SALAZAR