REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000203
ASUNTO : NP01-P-2014-000203

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha 22 de Julio de 2014 , por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Órgano Jurisdicicional CONDENO al Ciudadano: JORGE LUÍS BELISARIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.504.125 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal Observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado, JORGE LUÍS BELISARIO MENDOZA venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.504.125 natural de Barcelona Estado Anzoátegui nacido en fecha 24/06/1991 mayor de edad de Estado Civil soltero de profesión u oficio Obrero con ultimo domicilio en el sector Chamberi calle 25 de Abril casa s/n de la población del tejero Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, asimismo se evidencia de la revisión de las actuaciones se evidencia que el referido penado fue detenido en fecha 10 de Enero de 2014 permaneciendo en esa situación al día hoy 29 de Agosto de 2014, por lo que se puede corroborar que ha estado detenido por el lapso de SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que le falta por cumplir de pena TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN. La cual terminará de cumplir el día 09-01-2016 a las 12:00 PM.

Ahora bien de la pena impuesta al Penado ciudadano: JORGE LUÍS BELISARIO MENDOZA, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.504.125 ya referida en la presente decisión, se observa que las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena se establecen atendiendo los lapsos previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal, no siendo procedentes las misma en este momento procesal , en razón a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia , Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 26 de Junio de 2012 expediente Nº 11-0548; Sin embargo se realiza el respectivo cómputo de la siguiente manera, solo a los fines expresados en atención a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas de fecha 18-07-2012 en el asunto NK01-P-2011-000003 vinculada con el recurso NP01-R-2012-000054 en los siguientes términos :

1- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Al extinguirse la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del día 10-01-2016. a las 12:00 p.m.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplirse las dos terceras (2/3) parte de la pena, es decir en fecha 10-09-2016 a las 12:00 p.m.

3.- Libertad Condicional Al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena, y comienza a partir del 09-01-2017 a las 12:00 p.m.

Y LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO Al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena, y comienza a partir del 09-01-2017 a las 12:00 p.m.


SEGUNDO

A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado comenzara a cumplir la pena impuesta previa verificación de su procedencia o no. De igual forma queda el penado sujeto a las penas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal tal como se expreso en la sentencia.
TERCERO
Igualmente, este Tribunal observa que de la pena impuesta al precitado penado, no hace procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ello en razón de la limitante establecida en el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley EMITE EL AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO en razón a la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano; JORGE LUÍS BELISARIO MENDOZA venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.504.125 natural de Barcelona Estado Anzoátegui nacido en fecha 24/06/1991 mayor de edad de Estado Civil soltero de profesión u oficio Obrero con ultimo domicilio en el sector Chamberi calle 25 de Abril casa s/n de la población del tejero Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De conformidad con lo dispuesto con los artículos 471 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Defensor de la presente decisión e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Régimen Penitenciario, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle de las accesorias impuestas en la sentencia. Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente cómputo. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO

LA SECRETARIA
ABG