REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000347
ASUNTO : NP01-D-2014-000347

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Finalizada la audiencia preliminar corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la sentencia y la sanción impuesta al imputado de autos, por haberse acogido el mismo de manera libre y voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ASIA ALEXANDRA SALAZAR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y considerar ajustada a los hechos la calificación jurídica ofrecida, constituyendo los hechos objeto del proceso los siguientes: “En fecha 01/05/2014, siendo aproximadamente las 11:20 de la mañana, aproximadamente cuando la ciudadana ASIA SALAZAR, con reserva de identidad, se encontraba en un establecimiento comercial denominado como FARMATODO, frente a la Alcaldía del Municipio Maturín un adolescente le arrebato sus zarcillos y salio corriendo del establecimiento comercial, por lo victima quien es funcionario policial salio en su búsqueda, comunicándole a su superior, informando a una comisión policial, quienes lograron darle ubicación y vez aprehendido este estaba en compañía de una ciudadana mayor de edad, emprendieron la huida y una vez capturados se tornaron violentos e intentaron golpear a los funcionarios que estaban presentes, insultando y amenazando a los presentes, pudiendo ser identificados por la victima como el adolescente que le había arrebatado minutos antes sus zarcillos”

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio se admiten todas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, ya que los mismos hacen presumir la existencia del delito y la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo, lo cual se sustenta en las Inspecciones, Experticias y Testimonios que fueron obtenidos como elementos de convicción de manera lícita durante la investigación realizada, los cuales se mencionan a continuación:

1.- Acta Policial de fecha 01/05/2014 donde los funcionarios policiales dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente 11:20 de la mañana realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del cruce de la Calle Monagas con boulevard Arriojas avistaron a un joven que minutos antes había robado a la funcionaria ASIA SALAZAR en el lugar FARMATODO del boulevard y al darle la voz de alto el joven empezó una discusión con los funcionarios y una joven que se identifico como su hermana se tornó agresiva con la comisión y los buhoneros los ayudaron a huir hasta el edificio de la fiscalía donde los detienen y colocan en resguardo policial y al hacerles la revisión corporal no se les decomisó en su poder ningún objeto de interés criminalístico y al ser trasladado al puesto policial la victima reconoció al adolescente como el joven que minutos antes la había despojado de sus zarcillos, quedando identificado como DANNI FERNANDEZ MEZA y su hermana como YENIFER KATIUSKA OSORIO MESA (adulta).
2.- Acta de Entrevista a la victima ASIA ALEXANDRA SALAZAR, en fecha 01/05/2014 como a las once de la maña se encontraba en el Farmatodo del Centro cuando un sujeto le arrancó sus argollas de oro e informe para que le dieran captura y luego me informaron que lo habían capturado y al llegar al puesto policial de los ciclistas lo identifique plenamente.
3.- Acta de entrevista a la ciudadana NAYROBYS CAROLINA CASTILLO GARCIA de fecha 01/05/2014 quien manifestó que ese día como a las 11:25 am recibió llamada para que se trasladara al boulevard de la calle Monagas porque una ciudadana se tornó agresiva con la comisión policial y al llegar al sitio se entrevistó con la joven alterada y se utilizó la fuerza para que la misma abordara la patrulla con su hermano y posteriormente la agraviada se presentó al puesto policial donde identificó al sujeto que la robo.
4.- Inspección Técnica N° 2353, de fecha 01/05/2014 realizada al sitio del suceso ubicada en la Calle Monagas con Boulevard Arriojas, Sector Centro de esta Ciudad.

TERCERO: Ahora bien, una vez admitida la acusación y notificado el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo admitió de manera libre y voluntaria su participación en los hechos, con lo cual reconoce su participación y responsabilidad en el delito correspondiendo a esta Juzgadora de manera inmediata individualizar e imponer la sanción tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para su aplicación y determinación:
1°) Que el convencimiento de la ocurrencia de un hecho punible, de la existencia de un daño causado y la participación directa del imputado en el delito (literales “A” y “B” del referido artículo) surge del análisis realizado por quien aquí decide de cada uno de los elementos de investigación recogidos hasta la presente fecha y que sirvieron de sustento para acusar formalmente al adolescente, quien el día de hoy sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos objeto del proceso, lo cual lo hace penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada.
2°) Que se trata de un hecho ilícito que aún cuando acarrea una sanción de tipo penal, no merece medida privativa de libertad, pues no está considerado como un delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del citado artículo.
3°) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente (literal “D”) se observa: Que el delito se consumó, vale decir, no se trata de un delito inacabado y que el imputado no tuvo una participación accesoria sino directa en los hechos, lo cual asumió de manera voluntaria, por tanto, es penalmente responsable.
4°) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida (literal “E”) considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido por lo que estima procedente acoger la sanción de REGLAS DE CONDUCTA ya que es necesario que el imputado comprenda la ilicitud de su acción la cual no es acorde con los patrones sociales y que corrija su conducta. Además la imposición de obligaciones y prohibiciones servirán y contribuirán a regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación y desarrollo integral.
5°) Asimismo considera quien aquí decide que el acusado, se encuentra en perfecto estado de salud y en pleno uso de su capacidad física y mental para cumplir la sanción impuesta sin impedimento físico ni legal alguno, esto en relación al literal “F” del articulo antes mencionado.
6.) De igual forma se videncia con la conducta asumida por el hoy acusado su intención y esfuerzo de reparar los daños pues el mismo de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, todo ello en relación al literal “G”.
7.) El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y sico- social (literal “H”) mas sin embargo consta en autos que el imputado asistió de manera puntual a los llamados del Tribunal y cumplió a cabalidad con la medida cautelar impuesta.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ASIA ALEXANDRA SALAZAR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción de SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, cuyo contenido de las obligaciones y prohibiciones quedará a cargo del Tribunal de Ejecución de esta Sección. En consecuencia cesa de pleno derecho las medidas cautelares impuestas con anterioridad. En esta misma fecha fue notificada la victima ASIA SALAZAR de la presente decisión vía telefónica. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal para interponer recurso de apelación. Regístrese y publíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
La Secretaria
ABG.