REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000544
ASUNTO : NP01-D-2014-000544

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE


Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizado el día 06/08/14, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL 10: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR 4°: ABG. TERESA DE ABREU
ACUSADOS:
1- IDENTIDAD OMITIDA, y
2- IDENTIDAD OMITIDA,

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a: “En fecha 18-07-2014, aprox. 2:30 de la tarde, en la avenida universidad frente a la Universidad de Oriente de esta ciudad, momentos en que la ciudadana MAIRILIS TERESA ROJAS CAMPOS, se disponía a salir de la misma, la interceptaron los hoy imputados, y mientras Daniel manzano la amaneraba con un arma blanca tipo cuchillo, el adolescente Ezequiel González, la despojaba de su teléfono celular blackberry, color negro, modelo Peral, por lo que notificó lo ocurrido a unos funcionarios policiales de la Policía Municipal de Maturín (POLIMATURIN) de este estado que pasaban por el lugar, los que realizaron la persecución de los mismos, logrando darles captura e incautándoles en su poder, tanto el teléfono móvil como el arma blanca utilizada para constreñir a la victima.”

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, por tratarse de un Procedimiento Abreviado Admitió la acusación, la calificación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, considera que los hechos establecidos por los adolescentes acusados concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana MAYRILIS TERESA ROJAS CAMPOS, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1- Acta Policial, de fecha 18-07-14, que riela al folios tres (03) y su vuelto de las actuaciones, realizada por el oficial (P.D.M.) EDUARDO MOREIRA, adscrito al de Coordinación Policial Zona Oeste dependiente del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maturín Estado Monagas, siendo aproximadamente 2:40 horas de la tarde para el momento que me desplazaba, a bordo de la unidad motocicleta signada en compañía del funcionario PABLO PEREZ, específicamente cuando nos desplazábamos por la avenida universidad a una ciudadana la cual nos estaba llamando motivo por el cual nos acercamos a ella manifestándoos que dos ciudadanos de los cuales uno es de estatura baja de contextura delgada de color de piel morena que para el momento vestía una chemis de color azul y un pantalón jeans de color azul, y el otro de contextura delgada de estatura mediana de color de piel morena que para el momento vestía una chemis de color azul y un pantalón de pinzas de color azul marino, la habían despojado de su teléfono celular marca Blackberry modelo 9100 bajo amenaza con un arma blanca, y salieron corriendo hacia el sector de los pájaros motivo por el cual una vez escuchado esto y con las características aportadas por la ciudadana nos trasladamos en esa dirección, logrando avistar a dos adolescentes con las mismas características dándole la voz de alto,0,acatando los mismos la orden de manera inmediata manifestando que serian objeto de una revisión corporal, logrando incautarle al primero de ello en el bolsillo derecho del pantalón que viste un (01) teléfono celular marca blacberry, modelo 9100 de color negro serial EMEL 351971042418571 CON UNA (01) BATERIA DE LA MISMA MARCA SERIAL DC120107WMGQ00171 y el otro se le incauto entre la cintura y el pantalón que viste un (01) arma blanca (cuchillo elaborada en material de hierro donde se puede leer en un costado futuro TOOLS STAINLESS STEEL, CON MANGO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON GRIS, motivo por el cual se le manifestó a los mismos que seria puesto bajo custodia policial, fueron identificados como: EZEQUEIL JESUS GONZALEZ MONRROY de 15 años quien portaba el teléfono celular para el momento de su aprehensión y IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad este portaba el arma blanca para el momento de su aprehensión…”
2.- INSPECCIÓN TECNICA N° 4010, de fecha 18-07-2014, que riela al folio quince (15), y su vuelto, de las actuaciones, realizada por los Funcionarios: DETECTIVE MAIKOL ARELLANO Y DETECTIVE AGREGADO LUIS VALVERDE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, estado Monagas, donde deja constancia donde deja constancia de la Inspección practicada en el Sitio del Suceso: AVENIDA UNIVERSIDAD, SECTOR LOS GUARITOS VIA PUBLICA, MATURIN, ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO…”.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-0227, de fecha 18-07-2014, que riela al folio dieciséis (16), practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, estado Monagas, a.- Un (01) arma blanca, tipo cuchillo. …”

4.- EXPERTICIA AVALUO REAL N° 9700-074-135 de fecha 18/07/2014, ,que riela al folio dieciséis (16), y su vuelto, de las actuaciones, realizada por los Funcionarios: DETECTIVE VICTOR ROJAS Y ASISTENTE ADMINISTRATIVO II RUTH ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, estado Monagas, realizada a: Un teléfono celular marca blacberry, modelo peral 9100…”.

5.- MEMORANDUM N° 9700-074-0988 de fecha 18-07-14, suscrito por ABG. MARIA FEBRES INSPECTOR JEFE DEL AREA TECNICA, donde se señala los REGISTROS POLICIALES, que presentan los adolescentes: GONZALEZ MONRROY EZEQUIEL JESUS C.I.V. 28.429.318.19-04-2013,/C.I.C.P.C./MATURIN: detenido por encontrase incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (AMENAZAS) se le instruyo numero de expediente K-13-0074-01664. MANAZNO PEREZ DANIEL ESTEBAN C.I. V. 27.809.020 28.05.2014,/C.I.C.P.C./MATURIN: detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA, se le instruyo número de expediente K-14-0074-03214.

Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAYRILIS TERESA ROJAS CAMPOS y la Participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA Y con la manifestación libre de estos de ADMITIR LOS HECHOS, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAYRILIS TERESA ROJAS CAMPOS.
El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la víctima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.
Visto igualmente que los imputados se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

QUINTO
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. En tal sentido, quedó clara la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAYRILIS TERESA ROJAS CAMPOS.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, de todo el cúmulo de elementos recogidos en la acusación; afectando los bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: los acusados tuvieron una actuación protagónica en los hechos que los hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, ambos requieren una intervención en su vidas por medio de una medida donde se les imponga contención, y disciplina, normas, obligaciones y prohibiciones, como lo son las Medidas PRIVATIVA DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que los acusados actualmente cuentan con 14 y 15 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo unos ciudadanos, un protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 , 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de Admisión de los Hechos por parte de los acusados, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano MAYRILIS TERESA ROJAS CAMPOS, y en consecuencia los CONDENA a cumplir la sanción de UN AÑO (01) DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes que la publicación del lapso legal establecido. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Notifíquese a la victima.- Quedan los acusados privados de libertad en el Programa Socio Educativa General José Francisco Bermúdez. Notifíquese a la Víctima. Se acuerdan las copias solicitadas por las defensas.-
La Jueza Del Tribunal Primero De Juicio,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO

La Secretaria

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE