REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000475
ASUNTO : NP01-D-2013-000475
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ROSMARY CORVO
SANCIONADOIDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCION: NEGATIVA DE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA


Visto el escrito presentado por los ciudadanos HENRY CASTILLO Y ALEXANDRA LIMPIO GONZALEZ, quien son Abogados del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicitan REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendido a los fines de que se le otorgue una Medida Menos Gravosa, como seria el término del cumplimiento de la pena con un Arresto Domiciliario, este Tribunal al respecto realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO:
El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución . 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Evidenciándose que el Juez de Juicio al tomar su decisión aplicó la medida de acuerdo a las circunstancias y gravedad del delito. El Juez de Ejecución de velar que se cumpla la sanción impuesta.

SEGUNDO: El Artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: El derecho a la vida es inviolable. … El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Asimismo, el Estado protege el derecho a un trato humanitario y digno cuando crea las condiciones adecuadas para el cumplimiento de las sanciones, especialmente la privativa de libertad, en esta protección están involucrados, directamente tanto el personal directivo, técnico y de custodia de los centros de reclusión.

En este sentido, atendiendo a los derechos con preeminencia Constitucional que debe garantizar el Estado Venezolano constituidos por el derecho a la vida, un trato digno, el derecho a que se garantice la integridad humana, el derecho a salud desarrollados en la Carta Magna, aunado a que no existe en el estado Monagas otro sitio de reclusión donde se puedan trasladar al adolescente, es por ello que se insta al Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel, que deben de garantizar la seguridad dentro del Programa, así como deben resguardar la vida e integridad de todos los adolescentes.

Aunado a ello, el joven se encuentra en su residencia debido a que fue operado de emergencia por presentar Apendicitis, garantizándose de esta manera el derecho a la salud de todo ser humano.

TERCERO: La defensa solicita que se le otorgue a su representado un Arresto Domiciliario, es necesario resaltar que en esta fase de Ejecución no existe la medida de Arresto Domiciliario, la cual es utilizada en la fase de control y juicio, asimismo, en esta ametría especial no se habla de pena sino de sanciones ya que el proceso es educativo. En consecuencia se Niega la Solicitud de la defensa, pro cuanto el norte del Juez de Ejecución es el logro de la finalidad educativa, esto es el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente al superar las carencias detectadas en él; La medida no debe ser sustituida hasta tanto el Plan no de resultado, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente, la superación de las carencias, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentre en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución Para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICIITUD realizada por los ciudadanos HENRY CASTILLO Y ALEXANDRA LIMPIO GONZALEZ, quien son Abogados del sancionado IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se Mantiene la Medida Privativa de Libertad. Asimismo, se insta a la Dirección del Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel, que deben de garantizar la seguridad dentro del Programa, así como deben resguardar la vida e integridad física de este joven sancionado, así como la de todos los jóvenes que se encuentran privados de libertad. Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY CORVO.-