REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 14 de Agosto de 2.014

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: CARMEN CECILIA LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.062.132, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.074 y de este domicilio.

DEMANDADAS: YESSIKA SARAYS MARIN FIGUERA y SONIA DE CHAWA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.507.713 y V- 5.097.823 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO QUINTERO y ALEJANDRO CASTRO AJMAD, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.296.902 Y 6.921.882, Abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.690 y 47.058 respectivamente. (De acuerdo se infiere de instrumento poder inserto a los folios Nros. 10 al 12 de la pieza principal del expediente).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).

EXP. 012010


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.074, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) que tiene incoado en contra de las ciudadanas YESSIKA SARAYS MARIN FIGUERA y SONIA DE CHAWA ambas identificadas precedentemente, la referida apelación se realiza en contra de la decisión de fecha 10 de Marzo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

Esta Superioridad en fecha 12 de Mayo de 2.014, le dio entrada al presente expediente y fijó el Vigésimo (20) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad de que las partes formularan sus observaciones escritas a la contraria, siendo presentada solo por la parte demandante, este Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

UNICO
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de Diciembre del año 2013, siendo admitida dicha causa en fecha 08 de Enero de 2014. Posteriormente en fecha 10 de Marzo de 2014 el Tribunal declara perimida la instancia en la presente causa, siendo tal decisión apelada por la parte accionante, razón por la causa conoce este Tribunal de Alzada.

En este orden de idea es de traer a colación el fallo recurrido de fecha 10 de Marzo del 2014 inserta a los folios 95 al 99 de la pieza principal del presente expediente, mediante el cual se estableció, (cita textual):

“Omisis…En los artículos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación o intimación del mandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta días (30) desde la admisión de la demanda 08 de enero sin que la demandante haya impulsado la intimación de la codemandada, este Tribunal declara la perención de Instancia y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de Autos, el lapso legal previsto sin que conste en autos actuación alguna de la parte demandante en el lapso superior a los treinta días a los fines de materializar la intimación de la codemandada De modo que se verifica la procedencia de la perención breve y por cuanto se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, se ordena notificar al demandante en su domicilio procesal (artículo 174 del Código de Procedimiento Civil), para que tenga oportunidad de apelar al presente fallo …”

Observa este Tribunal, una vez visto los informes presentados tanto por la parte demandada (Folios 123 al 126 de la pieza principal del presente expediente), como por la parte recurrente (Demandante) por ante esta Alzada los cuales se encuentran insertos en los folios 127 y su vuelto al 128, así como las observaciones realizada por la referida parte insertas al folio 130 y su vuelto de la pieza principal del presente expediente , siendo como han sido analizadas las actas procesales y en atención a la apelación en comento, que el punto controvertido para dilucidarse ante esta Segunda Instancia es determinar en primer lugar la procedencia o no de la perención breve en el presente litigio, para posteriormente de ser el caso estudiar la procedencia de la reposición de la causa solicitada por la parte recurrente. En razón a lo planteado esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la figura de la Perención de la Instancia, es de observar que la misma se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Asimismo, es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes”.

La Enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.

Entre los caracteres que definen la figura de la perención tenemos los siguientes:

A) Procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los niños y adolescentes y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). De modo que aun contra estas personas jurídicas de Derecho Público, los niños y adolescentes y cualquier persona incapaz que sea parte en el juicio, procede la perención por inactividad de las partes, como se expresa en el Art. 267 antes mencionado.

B) Se verifica de pleno derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por parte del Juez. De modo que esta declaración (del Juez) no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten actos de impulso luego de vencido el plazo.

C) No es renunciable por las partes.

D) Puede declararse de oficio. Por el carácter irrenunciable que tiene el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

E) Puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe. La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

Asimismo la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:

“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”

En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil” (Sala de Casación Civil, Sent. 211 del 21/ 06/ 2000).

“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo” (Sala de Casación Civil, Sent. 156 del 10/ 08/ 2000).

“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas... En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes” (Sala de Casación Civil , Sent. 217 del 02 08 2001)

El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

Por otro lado, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.

En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un mes (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso luego de comprometerse a trasladar al Alguacil a la dirección de la parte demandada, y no se cumplieran las formalidades necesarias para practicar la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.

La norma citada (articulo 267 del C.P.C) hace referencia a las obligaciones impuestas por la Ley de Arancel Judicial, en su artículo 2º, la cual se refiere a sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje y manutención, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional.

En el mismo orden de ideas, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) del mes de julio de dos mil cuatro, se estableció criterio referente a la aplicación de la perención breve previsto en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual se encontraba en desuso, basando su decisión entre otras razones en que la falta de interés procesal, genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Señala el fallo in comento que: “…El legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”.
El expresado fallo establece como conclusión sobre el carácter fáctico de la previsión establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el hecho que:
“…No debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien observa este Juzgador en base a las disposiciones y jurisprudencias que anteceden, que en el caso bajo estudio se puede constatar que al haberse admitido la demanda el día 08 de Enero del año 2014, la parte demandante tenia hasta el 10 de Marzo del 2014, tomando en cuenta que el 08 de febrero fue día sábado, para poner a disposición del Tribunal los emolumentos para impulsar la citación de las partes demandadas y de no haber habido despacho el día correspondiente debía consignarlos el primer día de despacho subsiguiente, lo cual no hizo en ningún momento por cuanto, si bien es cierto, la Ciudadana YESSIKA SARAYS MARIN FIGUERA, se dio tácitamente por citada el día 17 de febrero de 2014 a través de la consignación del instrumento poder que le otorga el carácter de su apoderado judicial para actuar en la presente causa tal y como se constata a los folios 10 al 12 y sus respectivos vueltos de la pieza principal del expediente, no es menos cierto que la parte estaba en la obligación de impulsar la citación de la otra Co-demandada para interrumpir la perención, siendo el caso que aún no se había logrado la citación de la ciudadana SONIA DE CHAWA, evidenciando ello que la parte accionante no realizó actuación alguna para lograr dicha citación en el lapso correspondiente (10/02/2014), por el contrario él mismo alega haber realizado otras actuaciones y solicita la reposición por violación del debido proceso, pero no señala ni consta diligencia alguna mediante la cual pone a disposición emolumento alguno para lograr la citación de la señalada ciudadana SONIA DE CHAWA, resultando a todas luces dicha reposición improcedente tomando en cuenta que los vicios alegados respecto a la fecha de la oposición y demás actuaciones subsiguientes fueron realizadas cuando ya había trascurrido con creces el lapso legal para decretar la perención breve, por lo que al establecer dicha figura que la misma se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, no se admiten actos de impulso luego de vencido el referido plazo, con lo cual resulta forzoso concluir para este Tribunal que al haberse constatado, que efectivamente la parte actora no cumplió con las obligaciones que tenía para impulsar la citación dentro el lapso establecido legalmente es evidente la procedencia de la Perención Breve, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En este orden de ideas, esta Alzada debe señalar que el juez a quo al decretar la perención breve actuó ajustado a derecho conforme a lo establecido al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que era la normativa aplicable a la presente causa, tomando en cuenta que la figura en mención, es de orden público debiendo declararse aun de oficio, por tales motivos se considera que la presente apelación es improcedente y en consecuencia de ello se Ratifica en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada CARMEN CECILIA LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.074, actuando en su propio nombre y representación, en decisión emitida por Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Marzo del año 2014, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) que tiene incoado en contra de las ciudadanas YESSIKA SARAYS MARIN FIGUERA y SONIA DE CHAWA. En consecuencia se declara: PERIMIDA LA INSTANCIA. En los términos expresados se RATIFICA la decisión apelada en todas sus partes quedando así Extinguido el presente procedimiento.

No hay expresa condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR NATERA



La Secretaria,

Abg. NEYBIS RAMONCINI




En la misma fecha, siendo las 10:20 de la Mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.



La secretaria.





CENA/”---”
Exp. Nº 012010-