REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014)

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

RECUSANTE: ciudadano EFRAIN CASTRO BEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.325.580, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.345, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ.-

RECUSADO: Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado GUSTAVO POSADA VILLA.-

MOTIVO: RECUSACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 012048.-
UNICO

Conoce este Tribunal en ocasión a la recusación formulada por abogado en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado contra la sociedad mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A., contenido en el expediente signado bajo el No. 15.066 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

La mencionada recusación es contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogado GUSTAVO POSADA VILLA, fundamentada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando en su escrito de recusación lo que en extracto parcialmente se transcribe:

“(…) Con fundamento en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECURSO al ciudadano Juez Gustavo Posada, por cuanto en su ejercicio profesional representó a la POLICLINICA MATURIN, S.A., según poder que le fue sustituido en fecha 04 de febrero del 2000 por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, bajo el Nº 14, Tomo 41 de los libros de autenticaciones, por su señora esposa, del cual no existe evidencia que ha sido revocado. En abono de esta actuación, acompaño copia certificada de los Expedientes números 8806 y 31.349, que cursaron el primero en este mismo Tribunal y el segundo en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, con la particularidad de que en el Expediente Nº 8806, el demandante fue el ciudadano HERNAN ALVAREZ y el demandado fue POLICLINICA MATURIN S.A.; en ambas causas el ciudadano Gustavo Posada se inhibió, y la recusación fue declarada con lugar. Estimo pertinente exponer, que el patrocinio expresado se subsume en el indicado numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la estrecha relación y alto grado de confianza que existe entre un abogado y su patrocinado. Finalmente, estimo pertinente advertir, que con esta recusación no se pone en tela de juicio la probidad del ciudadano Juez, pues simplemente sólo se le quiere evitar un conflicto de conciencia entre su deber como Juez y su lealtad al cliente que le dio la oportunidad de

Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual expresó lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, debo señalar al respecto lo siguiente: -En principio este Juzgador debe señalar que cursa al folio 22 del presente expediente, informe de inhibición de fecha 07 de Octubre de 2013 donde me inhibo en la presente causa y expresamente señalé: “…En virtud de que en alguna oportunidad presté patrocinio a favor de la parte demandada POLICLINICA MATURÍN S.A., me inhibo de conocer la presente causa con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”-Siendo menester precisar que se remitieron las actuaciones conducentes tanto al Juzgado de la misma categoría, como al Juzgado Superior correspondiente quien por decisión de fecha 31 de Octubre 2013 declaró sin lugar la inhibición planteada. –Ahora bien, denota este Juzgador que la recusación interpuesta en mi contra es maliciosa por los siguientes hechos: a) De mi propia declaración se puede evidenciar que me inhibí en la presente causa por haber prestado mi patrocinio en alguna oportunidad a la sociedad mercantil POLICLINICA MATURÍN, C.A., siendo de conocimiento de las partes en esta contienda procesal que dicha inhibición fue declarada sin lugar lo que observa además este Operador de Justicia con asombro, puesto que si ya tienen conocimiento de la decisión del Juzgado Superior, ahora interpongan recusación en mi contra, y pese a ello, es evidente que al ocupar un cargo dentro de la administración de justicia el poder otorgado en una oportunidad por POLICLINICA MATURÍN S.A., cesó, por lo que a claras luces las causales de inhibición o recusación cesaron, resaltándose que no existe inclinación de mi parte a favor de ninguno de los contendientes en esta causa; teniendo las partes el derecho de ejercer los recursos dispuestos a su favor así como hacer valer todas las probanzas que crean convenientes, para atacar las decisiones con las que puedan estar inconformes. Cabe precisar, que tal causal de Recusación en mi contra debe estar fundamentada con pruebas y hechos, y no pueden ser opuestas por molestias o disconformidades que tengan las partes o sus apoderados en relación a los pronunciamientos o autos emitidos por mi persona, en mi condición de Juez de este Tribunal…” (Folio 03 al 05).-

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de promoción de pruebas la parte recusante consignó copias certificadas y promovió inspección judicial, tal como consta del folio diez (10) al doce (12) y del folio diecisiete (17) al veinte (20) del presente expediente. Ahora bien, esta alzada pasa a evacuar las pruebas promovidas por el recusante:

- Promovió copias certificadas cursante del folio veintiuno (21) al sesenta y dos (62). Con tales instrumentos el recusante pretende sustentar la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este sentenciador considera que de los mismos no se desprende el interés o la amistad íntima prevista en la aludida causal, lo que si puede apreciar quien decide, es que en alguna oportunidad el juez recusado prestó patrocinio a la sociedad mercantil demandada lo que no implica amistad íntima o interés sobre el asunto principal. En razón de ello, a criterio de esta Alzada se desestima las documentales promovidas. Y así se decide.-

- Promovió inspección judicial. De la revisión del acta de inspección inserta del folio sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) del presente expediente, este Tribunal considera que de ella no se extrae elemento probatorio que conlleven a este sentenciador a la convicción de que entre el juez recusado y la sociedad mercantil demandada existe una amistad íntima o sociedad de intereses. En consecuencia se desestima la referida prueba. Y así se decide.-

Valorados como han sido los elementos probatorios promovidos por la parte recurrente, pasa este operador de justicia a decidir el fondo de la presente controversia en atención a las consideraciones siguientes:

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley Adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse este en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de los causales tácitamente enumerados en el articulo 82 de Código de Procedimiento Civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.-

En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.-

Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el abogado en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ, recusó al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con fundamento en lo previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la estrecha relación y alto grado de confianza que existe entre un abogado y su patrocinado toda vez que el referido Juez en su ejercicio profesional representó a la sociedad mercantil POLICLINICA MATURÍN, C.A., parte demandada en el presente juicio. En este sentido, es importante destacar que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de “amistad íntima”, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.-

En este mismo orden de ideas, resulta menester poner de relieve que la amistad íntima que establece nuestra legislación como supuesto o causa de recusación e inhibición ha de ser entendida en un sentido restrictivo para evitar generalizaciones. Las causales de recusación e inhibición constituyen auténticas excepciones a la regla general según la cual la competencia de los órganos públicos es irrenunciable. En efecto, en criterio de quien juzga, una interpretación amplia y genérica del concepto de amistad íntima que se establece en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil podría llevar a situaciones en las que se quebrante el precepto constitucional contenido en el artículo 253, el cual contempla la obligación que tienen los jueces de conocer y darle solución a las causas y asuntos de su competencia.-

En consideración a lo anterior, concluye esta Alzada que la interpretación que se le debe dar al supuesto de recusación e inhibición a que alude el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser restrictiva por excepcional, esto es, debe ceñirse al supuesto de la amistad íntima, so pena de conculcar el mandato contenido en el artículo 253 de nuestro Texto Constitucional. No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal.-

En el caso de marras el abogado en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ recusó al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por considerar que mantiene una estrecha relación y un alto grado de confianza con la sociedad mercantil POLICLINICA MATURÍN, C.A., parte demandada en el presente juicio, toda vez que el aludido juez en una oportunidad fue apoderado judicial de la referida empresa, lo cual no implica en atención a lo antes expuesto una amistad íntima o una sociedad de intereses, en consecuencia a criterio de este Juzgador de autos no se desprenden elementos que puedan afectar la capacidad del Juez en lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo, dándose las condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En mérito de lo anterior, este Operador de Justicia observa que en el presente caso no se configura la causal de recusación establecida en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, es procedente declarar SIN LUGAR la recusación planteada. Y así se decide. -

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ, en contra del abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el procedimiento que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentara el ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ, en contra la sociedad mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A. En consecuencia, remítase copias certificada de la decisión al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que continúe el curso de la causa.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) tal como lo señala dicha norma, o lo que es igual a DOS BOLÍVARES (BS. 2,00) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada, y no haber resultado criminosa, la cual se pagará acorde al procedimiento previsto en la norma en comento. Líbrese lo Conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA




CENA/NRR/*
Exp. Nº 012048.-