REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 14 de Agosto de 2.014

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-

EXPEDIENTE Nº 012069.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del Conflicto Negativo De Competencia, planteado por el JUZGADO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 06 de Junio del 2014, en la presente solicitud que por CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentaran los ciudadanos EVELIN VANESSA VARRILLAS y ROSMER ANDRES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 22.718.966 y V- 16.808.108 respectivamente, la primera de las nombradas domiciliada en el Sector Las Maticas, Calle Principal, Casa Nº 04, El Salto de Morichal, Municipio Libertador, Estado Monagas, estando el segundo de los señalados ciudadanos domiciliado en Joaquín del Tigre, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Libertador, Estado Monagas, por cuanto ése Juzgado considera que la competencia de la presente causa le corresponde su conocimiento, en razón del territorio al Juez o Jueza del Tribunal para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por consiguiente declara su Incompetencia para conocer de la presente causa, por lo cual plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, acordando a su vez remitir copia certificada de las actuaciones del presente expediente a este Juzgado Superior, para que se resolviese el Conflicto planteado, razón por la cual conoce esta Alzada.

En fecha Veintinueve (29) de Julio del año dos mil Catorce (29-07-2014), este Tribunal le dio entrada a la presente causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal se reservo Diez (10) días de despacho para dictar Sentencia, estando dentro del referido lapso este Tribunal pasa a emitir el respectivo fallo en base a las siguientes consideraciones:

UNICO
Es de acotar que la presente Solicitud por CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 25 de Marzo del 2014, se declaró incompetente en razón del Territorio para conocer de la misma, declinando la competencia al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que conociese dicha causa, quien a su vez se declaró igualmente incompetente en fecha 06 de Junio del 2014, planteando así el Conflicto Negativo de Competencia que hoy nos ocupa.

Visto los hechos que anteceden, es de traer a colación lo señalado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes De La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la citada decisión de fecha 25 de Marzo del 2014, mediante la cual se declara incompetente para conocer del presente juicio en la cual estableció:

“Omisis…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el beneficiario, ROSBERT ANDRES ORTIZ VARILLAS, venezolano, de cinco (05) años de edad, tiene su domicilio en el Municipio Libertador, Estado Monagas, el cual constituye el mismo domicilio que el de su madre, quien ejerce su custodia. Que conforme al artículo 453 de la LOPNNA, la competencia territorial de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está determinada por la residencia del niño, niña o adolescentes para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o Nulidad de Matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia del territorio establecida en la ley, y por cuanto consta que la residencia del beneficiario es un lugar distinto al de la sede de este Tribunal, encontrándose el domicilio del beneficiario dentro del ámbito territorial del Municipio Libertador de este Estado, es por lo que debe declarase competente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNIIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Por lo antes expuesto, este Tribunal NO TIENE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer del presente juicio, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS…”

De igual forma estima necesario este juzgador hacer referencia de la decisión emitida por Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 06 de Junio de 2014, en la cual plantea el Conflicto Negativo de Competencia bajo estudio al respecto señaló:

“Omisis…En este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente Artículo 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley será el de la última residencia del niño y adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal. “…Ahora bien, del examen exhaustivo realizado al presente expediente con nomenclatura interna de este Tribunal 0022-2014, se evidencia que la residencia de la ciudadana: EVELIN VANESSA VARRILLAS Y ROSMER ANDRES ORTIZ,…., esta ubicado en Sector Las Maticas, Calle Principal, Casa Nº 04, El Salto de Morichal, Parroquia San Simón, Municipio Libertador, Estado Monagas, lugar distinto a la sede de este Tribunal, en virtud que El Salto de Morichal, en Jurisdicción de la Parroquia San Simón de Maturín Estado Monagas. Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, este Tribunal declara QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer del presente asunto, por cuanto dicha competencia de este Tribunal, esta determina en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en razón del territorio, por corresponder el conocimiento de la presente causa al Juez o Jueza Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Remítase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente CONFLICTO DE NO CONOCER, y proceda a regular la competencia, a tenor de lo dispuesto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto tal y como ha quedado planteado el objeto de la presente regulación de competencia, esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Explanado lo anterior, se denota de actas que estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, ello, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

Dentro de este contexto, una vez analizadas como han sido las actas procesales este Tribunal en aras de sustentar e ilustrar el presente fallo estima necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 20 de Marzo de 2013 mediante el cual indicó:

“…El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declinó la competencia bajo los siguientes razonamientos: Vista la anterior demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA (…) Por cuanto el niño (…) se encuentra residenciado actualmente en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Sector El Palito, Avenida 40, entre calles 31 y 32, edificio El Halah, último piso, apartamento 1, en consecuencia, este Tribunal por procedente ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO. Siguiendo jurisprudencia de sentencia Nº 1887 sobre Cambio de criterio Incompetencia sobrevenida factible en LOPNNA, DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL T.S.J., DE FECHA 06/11/2006, RESULTANDO FORZOSO DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO AL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por ser el Juzgado Natural para conocer de la misma con obligatoriedad de impartir justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna sin dilaciones injustificadas conforme el artículo 08 LOPNNA, en beneficio del interés superior del niño SE OMITE de 10 meses de nacido, cuyo domicilio se encuentra en el señalado Estado (…) Por su parte el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitó la regulación de competencia, señalando lo siguiente: (…) se evidencia que la demanda no es por “la custodia” del niño, sino por “la restitución” de la misma; vale decir, que la residencia habitual del infante es Barinas, Estado Barinas y no la ciudad de Acarigua en el Estado Portuguesa. En tal virtud, considera quién juzga que no es este el Tribunal competente para conocer de la presente demanda sino aquél que declinó su competencia para éste; motivo por el cual se hace necesario y forzoso para quién aquí juzga, plantear el conflicto de competencia y, como para ello no existe un Tribunal Superior común a ambos Juzgados que pueda regularla, deberá ser planteado por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…).Esta Sala de Casación Social para decidir observa: La regulación de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando es solicitada por las partes, funge como recurso de impugnación contra toda decisión en la que el Juez resuelva sobre su competencia objetiva, y cuando es formulada de oficio, funciona como un medio para resolver los problemas específicos de competencia entre los Jueces. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece: Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Por su parte, el artículo 31, numeral 4, establece como competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:Artículo 31. (…) (Omissis) 4. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. (Omissis). De este modo, visto que el presente conflicto se suscitó entre dos Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, uno con competencia territorial en el estado Barinas, y el otro en el estado Portuguesa, esta Sala de Casación Social está facultada para resolverlo, por no existir un Tribunal Superior común entre ellos, y ser la Sala afín a la materia de ambos Tribunales, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Determinado lo anterior, cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5. 266, Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998, disponía en su artículo 453, lo siguiente: Artículo 453. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal (Destacados añadidos). Al respecto, esta Sala de Casación Social, a partir del fallo N° 1036 del 16 de junio de 2006 (caso: Francisco Ernesto León Doubronth y otros) sostuvo de forma pacífica que el principio de la perpetuatio iurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no era aplicable en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en aquellos casos en los que el menor de edad o quien ejerciera su custodia, hubiesen modificado su residencia, en virtud de que el mismo los obligaría a trasladarse a la sede del Tribunal del lugar de su residencia inicial. Ahora bien, con la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.859, Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, el criterio atributivo de la competencia por el territorio pasó a ser la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente, al momento de presentar la demanda, como lo ha reconocido esta Sala en sentencia N° 216, del 16 de marzo de 2010 (caso: Ana Evelia Torrealba Arocha contra Mauricio Ramón Bortolussi Hidalgo). En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), establece: Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley (Destacados añadidos). En el caso sub examine, para determinar la residencia habitual del niño Wasin Alejandro Abou Mahmoud, al 7 de noviembre de 2011, fecha en la que el ciudadano Adham Joudie Abou Mahmoud, interpuso la demanda por restitución de custodia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cabe señalar que dicho juzgado le había otorgado con anterioridad la custodia del niño al accionante, mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2011, en la que decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Adham Joudie Abou Mahmoud y Liliana Achkar Jarbouh. De esta manera, resulta evidente que para el momento de la interposición de la demanda, la custodia del niño le correspondía por mandato judicial, al ciudadano Adham Joudie Abou Mahmoud, quien reside en la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida Venezuela, cruce con calle Justicia, casa A-127, Barinas, independientemente de que actualmente el niño resida en el estado Portuguesa con su madre. Es por ello que se estima que el Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo del referido juicio por restitución de custodia es el del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que rige para el estado Barinas desde el 30 de septiembre de 2009, según resolución N° 2009-0032 aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal virtud deberá declararse competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para continuar tramitando la presente causa. D E C I S I Ó N. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…” (Resaltado y subrayado por esta Alzada).

Ahora bien, con base al Criterio de la Sala de Casación Social antes transcrito, aplicándolo al caso concreto de marras, en aras de determinar la residencia habitual del niño Rosbert Adres Ortiz Varillas, se denota de actas que en fecha 21 de Marzo de 2014, fecha en la que los ciudadanos EVELIN VANESSA VARRILLAS y ROSMER ANDRES ORTIZ, interpusieran la solicitud que por CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resulta evidente que para el momento de la interposición de dicha solicitud, el niño residía con su progenitora en el Sector Las Maticas, Calle Principal, Casa Nº 04, El Salto de Morichal, Municipio Libertador, Estado Monagas. Es por ello que estima quien aquí juzga que el Tribunal competente por el Territorio para seguir conociendo del caso bajo estudio es el JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consonancia al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia up supra mencionado. Y así se decide.-

En ese sentido, este Tribunal Superior Primero comparte el criterio establecido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debiéndose en consecuencia ratificar la decisión de fecha 25 de Marzo de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.-

Una vez determinada la competencia de la presente solicitud, no puede dejar pasar por alto este Tribunal de alzada que el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas aplicó para plantear el presente conflicto de competencia erróneamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, siendo lo correcto aplicar la Ley Vigente que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de la Gaceta Oficial Nº 5.859 de fecha 10 de Diciembre de 2007.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE al JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para conocer de la presente solicitud por CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por los ciudadanos EVELIN VANESSA VARRILLAS y ROSMER ANDRES ORTIZ, en consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha 06 Junio del 2014 dictada por el Juzgado declarado competente, y se CONFIRMA la decisión de fecha 25 de Marzo del 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Remítase copia certificada de la decisión de los referidos Juzgados. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR NATERA ARRIOJA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-


En esta misma fecha siendo las 02:10 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

CENA/”- - -“
Exp. Nº 012069.-