REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadano ALEXIS VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.783.708, Coordinador Regional del Programa Nacional de Atención en Salud para las personas Discapacitadas en el Estado Monagas y representante a su vez del Centro de Desarrollo Infantil. Y las ciudadanas FLORIMAR DEL CARMEN PARRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.151.346, en representación de su hijo de un (1) año de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ISABEL YASMIN INCIARTE DE DIMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.450.099 en representación de su hijo de dos (2) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; KAREL GUZMAN MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.654.804, en representación de su hija de dos (2) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; HELIANA DEL VALLE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.421.673, en representación de su hijo de dos (2) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ELEANNYS JOSEFINA AZOCAR BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.585.158, en representación de su hijo de un (1) año y ocho (8) meses de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; YAINE DEL VALLE MONTAÑO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.257.703, en representación de su menor hija cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; MARLIXE CAROLINA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.779.326, en representación de sus menores hijas cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ANABEL JOSE GONZALEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.242.485, en representación de su menor hija cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; MARVIN YERIBEL MUÑOZ PERERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.160.605, en representación de sus menores hijos cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VISMAR EUGENIA NAVARRO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.080.304, en representación de su menor hijo cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadano JOSE ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.654.809, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.464.-

PARTE AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, por medio de la Coordinación Regional Monagas de Educación Especial en la persona de IVIS HERNANDEZ y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por medio de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, en la persona de BALDO ESPINOZA.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-

EXPEDIENTE Nº 010047.-

Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 10 de Octubre de 2013 por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, supra identificados, en contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2013 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional que interpusieron en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, por medio de la Coordinación Regional Monagas de Educación Especial y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por medio de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 29 de julio de 2014, reingreso el presente expediente proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la referida Sala no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por este Tribunal, en razón de ello, se aperturó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a pronunciase de la manera siguiente:

NARRATIVA
La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“(…) ante usted con el debido respeto, acudo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con las normas, principios e instituciones de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente a solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL y MEDIDAS CAUTELARES sobre todos los niños antes mencionados que se benefician del EL PROGRAMA RECTOR PARA EL DISEÑO, SEGUIMEINTO Y EVALUCION DE LAS POLITICAS EN SALUD PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, PASDIS y del Centro de Desarrollo Infantil ante la amenaza a la violación al derecho por parte de los querellados, al pretenderse por parte del Ministerio del Poder Popular de la Educación y Ministerio del Poder Popular de la Salud, su cierre y no garantizarse la asistencia educativa y medico integral de los querellantes, por acciones violatorias de los derechos a la no discriminación, a la educación democrática, gratuita y obligatoria, entendida como la educación integral, de calidad permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones gratuita, a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica, así como a la salud, contemplados en los artículos 19, 102, 103, 104 y en los artículos 83 y 84 del Texto Constitucional. I LOS HECHOS Y LOS ANTECEDENTES. El Centro de Desarrollo Infantil único en su clase, está destinado a la atención precoz de todos los niños considerados de alto riesgo; niños con malformaciones congénitas y con secuelas ortopédicas. Funciona en Maturín, desde el año 1979, inicialmente en oficinas del Hospital Manuel Núñez Tovar, hasta que en el 2006 la empresa privada realizó aporte significativo construyendo la sede actual sobre terrenos también del Hospital Manuel Núñez Tovar. El trabajo del Centro de Desarrollo Infantil se fundamenta en acuerdos con el Ministerio de Educación y Ministerio de Sanidad. El 12 de diciembre de 1994, se ratifican esos compromisos por parte del Estado Venezolano (…) EL PROMAGRA RECTOR PARA EL DISEÑO, SEGUIMIENTO Y EVALUACION DE LAS POLITICAS EN SALUD PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, PASDIS, conocido como el PROGRAMA DE ATENCION A LA SALUD PARA LAS PERSONAS CON DICAPACIDAD, dirige recursos y esfuerzos comunitarios e institucionales para prevenir la discapacidad, habilitar y rehabilitar personas con discapacidad, equiparar oportunidades y promover su inclusión e integración plena a la sociedad con equidad y solidaridad; capacitar y formar recursos humanos y vigilancia epidemiológica. En Monagas, la representación de dicho programa la ejerce el Doctor Alexis Vega como Coordinador Regional en una sede propia en el Área externa del Hospital Manuel Núñez Tovar, donada por la empresa privada y que permite la agilización de trámites quirúrgicos y atención medica especializada. Actualmente, la matrícula del año escolar 2012-2013 consta de CUATROCIENTOS CINCO (405) NIÑOS, pero ante el eventual cierre se verían afectados aproximadamente SEISCIENTOS (600) NIÑOS. (…) El Centro de Desarrollo Integral ubicado en el Hospital Manuel Núñez Tovar es el único centro en Venezuela que además de cumplir con actividades académicas, desarrolla actividades de investigación, extensión y médicas altamente especializadas. No existe forma ni modo de sustituir este trabajo ejecutar la reforma, cerrar el centro, es destruir lo realizado con comprobado éxito. En el período vacacional 2013 se ejecutó ORDEN VERBAL de traslado del personal que labora en la Institución y se nos pidió el desalojo de la sede de bienes y personas. El nuevo año escolar no ha podido dar inicio ni los niños han podido ser atendidos. (…) II AGRAVIOS Y VIOLACIONES CONSTITUCIONALES. Ahora bien, es el caso que se ha iniciado una actividad arbitraria, agresiva, violenta e ilegal, que además configura una transgresión flagrante a los derechos y garantías constitucionales en contra de los niños y niñas ya identificados y aquí representados. Se ha trasladado el personal e impedido la entrada y el libre acceso a las áreas operacionales, tanto de su personal administrativo, como de su personal técnico y obrero, impidiendo igualmente realizar las labores que habitualmente se efectúan. Como consecuencia de las acciones anteriormente descritas, se han visto impedidos de ejecutar las labores programadas, violaciones flagrantes al Derecho a la educación consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

En fecha 08 de octubre de 2013 el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la acción propuesta aduciendo lo que parcialmente se transcribe:

“(…) Sobre la base de los antes expuesto, observa este Tribunal que los hechos alegados por la parte accionante, podrían constituir presuntas violaciones de los derechos de aproximadamente 600 niños, atendidos por el referido Centro de Desarrollo Integral, lo cual se traduciría en la presunta violación de derechos colectivos, los cuales pueden ser tutelados a través de la Acción Judicial de Protección prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente, acción esta cuya legitimación activa fue conferida por el legislador no solo al Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también indistintamente a otros órganos como el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo e incluso cualquier organización legalmente constituida, con por lo menos dos años de funcionamiento en el asunto objeto de dicha acción, por lo que indudablemente la parte accionante tiene la posibilidad de ejercer vías ordinarias idóneas suficientemente breves y eficaces para procurar la satisfacción de su pretensión, preferente a la acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, atendiendo al criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal antes indicado, no es posible suplir los medios ordinarios que nuestro ordenamiento jurídico vigente pone a disposición del justiciable con la acción de amparo Constitucional, que como ya se indició tiene carácter extraordinario, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal considerar que sobreviene una causal de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe ser declarada inadmisible. Así se decide. En atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional…” (Folio 315 al 321).-

Cabe hacer mención que el amparo constitucional está consagrado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”


Dada la presente acción de amparo constitucional vale decir que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.-

Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01 de fecha 20 de enero del año 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso Emery Mata Millan y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) El grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) El territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia que la sentencia objeto de apelación proviene de un Tribunal de Primera Instancia del cual éste Juzgado resulta ser el superior, asimismo se denota la afinidad de la naturaleza de los derechos amenazados como violados, encentrándose involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, siendo en consecuencia este Juzgado competente en materia civil y de protección de niños, niñas y adolescentes. En razón de ello es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
Determinada la competencia de este Tribunal, este sentenciador considera oportuno indicar cual es el objeto del proceso de amparo, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de dicha institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.-
Dicho lo anterior, esta Superioridad observa en relación con los argumentos expresados en la sentencia recurrida, que el Tribunal de la causa consideró que el recurrente tenía a su disposición mecanismos procesales distintos a la acción de amparo para hacer valer sus derechos e intereses. En razón de ello y en aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Para ejercer la acción de amparo constitucional, deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello, y sí con esto no se logra la finalidad propuesta, y si se tiene o se está en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, así pues para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica.-

Al respecto, considera este Juzgador necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.-

Asimismo, en sentencia Nº 1093 de fecha 05 de junio de 2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, se indicó que: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…”.-

No obstante, quiere aclarar este Juzgador que la acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.-

En razón de ello, la doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.-

Basándonos en el presente litigio, considera este Tribunal actuando en sede constitucional, que nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos destinados al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, ya sea de rango constitucional o legal, en el caso de marras los recurrentes alegan la supuesta violación del derecho a la educación integral derivada del cierre del Centro de Desarrollo Integral, evidenciándose que los mismos no han agotado la vía ordinaria, optando por el recurso extraordinario de amparo constitucional y aún cuando trato de justificar el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, no se desprende del escrito libelar circunstancias fácticas o jurídicas que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consideración a lo anterior estima este Tribunal que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el Ordenamiento Jurídico a las partes accionantes para evitar el cierre del Centro de Desarrollo Infantil, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En razón a ello, la presente acción resulta inadmisible por cuanto los accionantes recurrieron a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción.-

En mérito a los razonamientos que anteceden este Sentenciador considera que la presente acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, la apelación planteada no debe prosperar, quedando en consecuencia confirmada la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 257 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 6 y 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia; concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2013 por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión de fecha 08 de octubre de 2013 por proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos supra expresados se CONFIRMA la sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Notifíquese a las partes en virtud de que el presente expediente provino de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por haber salido la referida decisión durante el receso judicial correspondiente al año 2014.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-



CENA/NRR/Maria E.-
Exp. Nº 010047.-