REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estados Monagas.
Maturín, Agosto (04) de dos mil Catorce.

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

SOLICITANTE: ERCETA ESCALE LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.727.903 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL MILLÁN CANELÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.979.657 Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.642, (Folio 12).

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

EXP. 012059


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la ciudadana ERCETA ESCALE LUGO LUGO, debidamente asistida por el abogado JOSE ANGEL MILLÁN CANELÓN, quien es la parte solicitante en la presente causa que versa sobre la Solicitud de TITULO SUPLETORIO que riela bajo el Nº 066-2014-Sol, de la nomenclatura interna del Tribunal de origen. Cabe destacar que aún cuando de autos se desprende que la referida parte ejerció el recurso de apelación (Folio 12) y de igual forma fue escuchado por el Juzgado de la causa (Folio 13), siendo lo correcto indicar que el recurso pertinente que debe ejercerse contra las decisiones que declaren y declinen competencia es el Recurso de Regulación de Competencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y no el de apelación, como erróneamente lo señaló la parte solicitante, en razón a lo expuesto se tiene como presentado es el Recurso de Regulación de Competencia y así pasa a resolverlo esta alzada en los términos que a continuación se circunscriben:

La presente Solicitud de Regulación de Competencia se realiza en virtud de la decisión de fecha 04 de Junio de 2014 emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa, en base a los razonamientos siguientes (copia parcial):

“Omisis… Que la parte interesada en su escrito solicita a este Tribunal TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno ejido municipal, ubicadas en la Carretera Nacional Taguaya- Aragua de Maturín, Sector Las Naranjas de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, las cuales se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de ERCETA ESCALE LUGO. SUR: Con casa que es o fue de ESTANISLAO GUERRA, ESTE: Con FUNDO AGRÍCOLA de ESTANISLAO GUERRA, y OESTE: Con Carretera Nacional Taguaya- Aragua de Maturín que es su frente.-De los resultados arrojados en la Inspección Judicial practicada en las bienhechurías objeto de la presente solicitud de Título Supletorio se pudo comprobar que la construcción del inmueble es tal como se describe en la presente solicitud, encontrándose en el sitio un tractor, varios sacos de naranjas para la venta, un clasificador para las naranjas, un tanque para combustible, abono, manguera de sistema de riego, las cuales, según la notificada son para uso laboral… Del escrito presentado se puede evidenciar que las bienhechurías objeto de la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, a pesar de que están ubicadas en la jurisdicción de este municipio y se encuentran enclavadas en una parcela ejidos de la municipalidad, las mismas colindan por el lindero ESTE con FUNDO AGRÍCOLA propiedad del ciudadano ESTANISLAO GUERRA, aunado al hecho que en la Inspección Judicial practicada al sitio donde se encuentran las bienhechurías mencionadas se consiguieron pruebas (un tractor, varios sacos de naranja, un clasificador, un tanque para combustible, abono, manguera de sistema de riego), las cuales evidencian que se trata de un procedimiento de materia agraria, por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio…En consecuencia, este ente jurisdiccional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana ERCETA ESCALE LUGO, y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas… ”


En fecha Dieciséis de Julio del año Dos Mil Catorce (16-07-2014), este Tribunal le dio entrada a la presente causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal se reservo el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para dictar su decisión, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue interpuesta por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual de acuerdo a lo antes señalado luego de verificada las actas se declara incompetente para seguir conociendo de la presente Solicitud de Título Supletorio, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En vista de la decisión de fecha 04 de Junio de 2014, la parte solicitante mediante diligencia de fecha 13 de Junio del mismo año, apela dicha decisión teniéndose dicho recurso como que el mismo realizó la solicitud de regulación de competencia que nos ocupa.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales específicamente del escrito contentivo de la solicitud que nos ocupa (folios 01 y su vuelto); en el cual la parte solicitante alega que entre la distribución de las bienhechurías se encuentra una paliación de un galpón para uso industrial, equipados por cuartos de depósitos, utilizado para uso exclusivo de resguardo de vehículos y maquinarias…, de igual forma se denota que el inmueble colinda por los lindero ESTE con FUNDO AGRÍCOLA propiedad del ciudadano ESTANISLAO GUERRA, aunado al hecho que de la inspección judicial realizada al respecto se dejo constancia de la presencia de implementos agrícolas como un tractor, varios sacos de naranja para la venta, un clasificador para las naranjas, un tanque para combustible, abono, manguera de sistema de riego los cuales según la notificada son para uso laboral.(Folios 07 y 08 del presente expediente).

En este sentido observa este operador de Justicia que el punto a dilucidarse por ante esta alzada es determinar cual es el Tribunal competente para conocer la presente acción, tomando en cuenta que el Tribunal de origen señala como competente al Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas por considerar que dicha solicitud pertenece a la materia agraria.

Motivación para decidir:

Ahora bien observa este Tribunal que a los fines de determinar la competencia de la presente causa, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal mediante sentencia No. 01142 de la Sala Político –Administrativa del 28 de Junio de 2007, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, juicio de Pablo Antonio Abreu Lobo y otros contra Alba Rosa Paredes, expediente No. 2007-2007-0590, reiteró el criterio que dejó sentando en la Sentencia No. 523 de fecha 04 de Junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega, el cual se transcribe a continuación:

“…Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la de la jurisprudencia de este alto tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante Decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Dentro de este mismo contexto es de precisar el Criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65 publicada en fecha 16 de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, con motivo de conflicto negativo de competencia entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y un Juzgado de Primera Instancia Agraria para conocer sobre la tramitación de un título supletorio de propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:

“… Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cual es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones: El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente: “Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos). A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”. De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc. En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide. En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide...” (Negritas añadidas en la cita)

El anterior criterio ha sido tratado en diversos fallos del máximo Tribunal de la República en antecedentes que sirvieron de orientación en el último criterio de Sala Plena referido supra, a cuyo respecto podemos referir los siguientes:

En voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para pronunciarse respecto a la solicitud de titulo supletorio interpuesta por la ciudadana Alejandrina Díaz de Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 7.650.258, asistida por la abogada Ymaru Coromoto Polanco Salazar, en su carácter de representante de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, con fundamento en las razones que se señalan a continuación: 1.- El presente conflicto de competencia se suscita con ocasión a las declinatorias de competencia realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, todo en el marco de la solicitud del título supletorio interpuesta por la ciudadana Alejandrina Díaz de Márquez, antes identificada, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un horno fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. …Omissis… 4.- Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un Justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción Voluntaria.

De los preceptos normativos y Jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad, siendo que en el caso bajo estudio guarda total similitud a los casos señalados precedentemente y por analogía al respecto, se considera que el mismo guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud. Y así se declara.

Con base a lo expuesto se infiere, que al ser aplicados los principios jurisprudenciales al presente caso, el Tribunal competente para conocer de la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en razón a ello debe seguir conociendo de la presente causa el referido juzgado, debido a que es el correspondiente de acuerdo a la materia de la pretensión de dicha acción. Y así se decide.-

Este Tribunal de alzada no puede dejar pasar por alto que la solicitud bajo estudio fue remitida en original, siendo lo correcto enviar copia certificada del expediente por cuanto las regulaciones de competencia no suspenden la causa, en razón a ello se le indica a la Juez a quo evite incurrir nuevamente en dicho error.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la Ciudadana ERCETA ESCALE LUGO LUGO, debidamente asistida por el abogado JOSE ANGEL MILLÁN CANELÓN, en decisión emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se RATIFICA la sentencia del Tribunal de la causa de fecha 04 de Junio de 2014.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado declarado competente darle cumplimiento a la presente sentencia, de manera que debe seguir conociendo del referido Juicio y darle el curso legal correspondiente con la finalidad de cumplir con el debido proceso.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg, CESAR NATERA ARRIOJA



La Secretaria.

Abg. NEYBIS RAMONCINI




En la misma fecha, siendo las 11:25 de la Maña se dictó y publico la anterior decisión. Conste.



La Secretaria.
CENA/ nrr/rpp
Exp. N° 0012059-