REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, CUATRO (04) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014).

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CAROLINA ISABEL CONCHA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.694.227 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.339.751, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.752, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio diecisiete (17) al diecinueve (19) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana ALEJANDRA ISABEL HERNANDEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.292.415 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARMEN VELASQUEZ LOPEZ, TEODORO GOMEZ RIVAS, TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ y ODILIA MALAVE MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.459.567, V-4.006.523, V-15.014.975 y V-4.510.130, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.190, 15.993, 125.141 y 188.062, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio ciento tres (103) al ciento cinco (105) del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).-

EXPEDIENTE Nº 012061.-

Conoce este Tribunal con motivo de la declaratoria de incompetencia por la materia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de presente causa con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana CAROLINA ISABEL CONCHA PEREZ, en contra de la ciudadana ALEJANDRA ISABEL HERNANDEZ DOMINGUEZ, ya identificadas, y en razón de la que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarara asimismo su incompetencia por el territorio para conocer del referido asunto.-

Esta Superioridad en fecha 16 de Julio de 2.014, ordenó darle entrada al presente expediente y se reservó el lapso de diez (10) de despacho a los fines de decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad correspondiente lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado, se debe a la negativa de los Juzgados supra identificados en razón de la materia y del territorio de conocer del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Al respecto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamenta su decisión en que el asunto sometido a su consideración es competencia de los Juzgados de Protección y señaló en ese sentido:

“(…) Luego de una revisión exhaustiva al presente expediente se puede observa que junto a la contestación de la presente demanda se anexa copia del formulario para la autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones donde se observa que el ciudadano PAULINO CAMERO CARABALLO falleció el Primero de Agosto del 2010. De lo cual se evidencia que después de la muerte del mencionado ciudadano, le sucedieron sus hijos (Paola Alejandra Camero Hernández y Alejandro Javier Camero Hernández) procreados del matrimonio con la ciudadana ALEJADRA HERNANDEZ DOMINGUEZ. Por su parte dispone el Artículo 177 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literales I) y m) lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:… Parágrafo Primero. Asuntos de familia de jurisdicción contenciosa;… L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” Evidenciándose que en el presente caso se pretende el Cumplimiento de un Contrato de Compra-Venta en el se quiere vender un inmueble que forma parte de la comunidad hereditaria de los ciudadanos PAOLA ALEJANDRA CAMERO HERNANDEZ y ALEJADRO JAVIER CAMERO HERNANDEZ, y visto que de la relación jurídica objeto de la controversia es de protección a los niños, niñas y adolescentes, ya que se le están lesionando directamente sus derechos y garantías a los niños antes identificados, porque en razón del fuero de atracción especial, se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este Juzgado es el incompetente para seguir conociendo del presente juicio. Y así se decide. Por las razones anteriormente expuestas, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA (...)”. (Folio 138 al 140).-

En razón de ello y llegados los autos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, paso asimismo a declararse incompetente en razón del territorio en los términos siguiente:

“(…) Ahora bien, de las revisión de las actas procesales y del escrito presentado en fecha 11-02-2014 por la parte demandada que cursa al folio 100, que si bien es cierto existen adultos y adolescentes en condición de demandados (Litisconsorcio Pasivo), no es menos cierto que la madre de los adolescentes co-demandados, PAOLA ALEJANDRA CAMERO HERNANDEZ y ALEJANDRO JAVIER CAMERO HERNANDEZ, de 15 y 12 años de edad, respectivamente, por lo que cuando es solicitada la declaratoria de competencia por el Abg. Teodoro Gómez Rivas, apoderado de la demandada, señala que los hijos de su mandante tienen el mismo domicilio que su madre, siendo el mismo la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. Ciertamente este Tribunal, al igual que lo hizo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, observa que si bien fue intentada una acción contra la ciudadana ALEJANDRA HERNANDEZ, no es menos cierto que en autos cursa un conjunto de pruebas documentales que demuestran la existencia de una comunidad hereditaria conformada por la prenombrada ciudadana y sus hijos adolescentes PAOLA ALEJANDRA CAMERO HERNANDEZ y ALEJANDRO JAVIER CAMERO HERNANDEZ, de 15 y 12 años de edad, respectivamente (…) Del contenido de las decisión que antecede, no solo debe revisarse el criterio por la competencia por la material, lo cual no esta aislado de la competencia por el territorio, que lo determina la residencia habitual de niños, niñas y adolescentes, ni de la competencia funcional, que lo determina la fase Procesal en que se encuentre el procedimiento. Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la república y por la Autoridad de la ley, este tribunal declara QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer del presente asunto, por cuanto la competencia de este Tribunal, esta determinada en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la materia y del territorio, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por ser la residencia habitual de los adolescentes co-demandados en el presente asunto. (...)” (Folio 150 al 152).-

En atención a lo anterior observa este Tribunal que se planteó un conflicto negativo de competencia, el cual pasa a resolver esta Alzada en base a las consideraciones siguientes:

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a un Conflicto Negativo de Competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, el primero en razón de la materia y el segundo en razón del territorio. En ese sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la competencia de los Tribunales de Protección, específicamente en sus literales “L” y “M” prevén: “(…) L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. (…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

Por su parte, el artículo 453 ejusdem señala: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley”.-
Así las cosas, se observa que tanto del escrito inserto al folio ciento dos (102) así como del escrito de contestación de la demanda cursante en autos del folio ciento treinta (130) al ciento treinta y seis (136) que la parte demandada se encuentra domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, aunado a ello de la revisión de las actas procesales evidencia esta Superioridad que se encuentran involucrado intereses patrimoniales de niños y adolescentes, en razón de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 supra transcrito es el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a quien corresponde la competencia por la materia y por el territorio para conocer de los asuntos reglamentados en el artículo 177 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Revisadas las actas procesales, tomando en consideración todo lo ut supra expuesto y en atención al interés superior del niño, niña y adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley que rige la materia, esta Alzada declara competente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para conocer de la presente causa con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE para conocer del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana CAROLINA ISABEL CONCHA PEREZ, en contra de la ciudadana ALEJANDRA ISABEL HERNANDEZ DOMINGUEZ, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 09:30 A.M se publicó la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-



CENA/NRR/_(*.*)_
Exp. Nº 012061.-