REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, cuatro (04) de Agosto de dos mil catorce (2.014).

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

RECUSANTE: Ciudadana DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.475.331 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: Abogado JULIO CESAR MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.966 y de este domicilio.

RECUSADO: Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado CARLOS ROJAS MEDINA.

EXP. Nº 012070.

MOTIVO: RECUSACIÓN (APELACIÓN).
UNICO

Conoce este Tribunal, en ocasión a la apelación ejercida en contra de la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la recusación formulada por la ciudadana DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.475.331, en contra el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado CARLOS ROJAS MEDINA, presentada en fecha 03 de Julio de 2014, por la ciudadana DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ, quien fundamenta su recusación en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidos a: Ordinal 18º, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” y ordinal 20 º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aun después de principiado el pleito. Explanado en su petitorio de reacusación lo siguiente:

En cuanto al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando en su escrito de recusación lo que en extracto parcialmente transcribo:

“Omisis… Conforme a lo narrardo ut supra, el Juez de la causa me atacò directamente, me ofendió de diversas y repetidas maneras, generando así consecuencialmente, una enemistad entre ambos, toda vez que no puedo ser indiferente frente a una persona que se dedicó a gritarme y dirigirme improperios en un acto judicial que se supone debe ser serio. Al Llamarme “ chusma”, “sinverguenza” y decirme “entrega el local”, quieres quedarte con un local que no es tuyo”, hace surgir de manera inequívoca un sentimiento de malquerencia, desprecio y rencor recíproco que me impide confiar en que la ejecución del fallo dictado en mi contra será ejecutado legalmente y, por otro lado, impide al Abg Carlos Rojas, en su carácter de Juez de este Tribunal, que siga cumpliendo objetiva e imparcialmente sus funciones jurisdiccionales en la presente causa, razón por la cual solicito, de conformidad con la norma anteriormente invocada que se separe del conocimiento de la presente causa. (Folio 07).


En cuanto al ordinal 20º, ejusdem, indicando en su escrito de recusación lo que en extracto parcialmente transcribo:

“Omisis… En el caso de autos, el día 08 de abril de 2.014, fecha en la cual este Tribunal se trasladó a practicar la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el sub iudice, se presentó una situación anómala, protagonizada por el Juez de este Despacho Judicial, Abg. Carlos Rojas, en la cual, pública y agresivamente, de modo amenazante vociferó injurias dirigidas contra mi persona, llamándote “chusma”, “sinverguenza”, “vagabunda”, gritándome e irrespetando, tanto su condición de administrador de Justicia, como mi condición de dama. Aparte de los epítetos peyorativos con los cuales se dirigió a mí el Juez de la causa, este también explanó de manera furibunda con notable animadversión la siguiente frase: “¿Qué tú te crees, que porque estás apoyada políticamente me vas a joder? De que te saco, te saco! Yo soy el Juez, soy el que manda y no le paro a más nadie “. (Folio 06).


Ahora bien, una vez llegados los autos, este Tribunal se reservó el lapso de tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre la presente apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad procesal para emitir su opinión sobre el asunto, este Sentenciador lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En principio, es procedente acotar que la institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Es por ello, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto:

“…la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Así, para que prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Sentencia Nº 1943 del 28 de noviembre de 2007).

En este contexto, la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley Adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse este en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de los causales tácitamente enumerados en el articulo 82 de Código de Procedimiento Civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

En el caso de marras, se puede apreciar que el Juez recusado Abg. CARLOS ROJAS MEDINA, en fecha 08 de Julio de 2014, declaro la INADMISIBILIDAD de la recusación presentada, por haberse propuesto fuera del término establecido para ello. En este sentido, es preciso señalar que en autos no existen elementos de convicción que demuestren la injuria o amenazas alegadas por la parte recusante, ni mucho menos la enemistad manifiesta, en virtud de que no se aperturó la recusación a la incidencia contenida en el artículo 95 de la Ley Adjetiva por haberse declarado in limine litis, impidiendo con esta declaratoria que nazca la incidencia.

No obstante a ello, analizados como han sido las actas procesales que conforman la presente apelación, se constató que durante la práctica del mandato de ejecución de sentencia con motivo del desalojo del inmueble (Local Comercial) objeto del presente litis, nació una serie de hechos irregulares que este Sentenciador no puede dejar pasar, en virtud de que se desprende de acta levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Abril de 2014, la cual cursa a los folios 01 al 03 del presente expediente, la presentación de descomposturas por parte de las personas que se encontraban al momento de la materialización del mandato de ejecución en contra del Juez abogado CARLOS ROJAS MEDINA, lo que a todas luces hacen presumir a este Operador de Justicia una inhibición sobrevenida por parte del Juez, el cual debió declarar sin aguardar demora por los hechos acontecidos en la practica del mandato de ejecución, debido a que se puede comprometer la imparcialidad del juez en el ejercicio de su función de juzgar. En ese sentido, percibe quien aquí decide que a través del estudio de las actas que constan en el presente cuaderno de apelación, puede llegarse a la conclusión que existen elementos que pueden afectar la capacidad subjetiva del abogado CARLOS ROJAS MEDINA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que el derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea ventilado por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. Y para ello, se debe cumplir con una serie de requisitos para que pueda considerarse tal, dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos requisitos los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conoce.

Llamamos competencia al grado o medida de jurisdicción que le es otorgado a un órgano para administrar justicia. En este sentido, la competencia puede ser objetiva o subjetiva; la primera está determinada por las normas que regulan la materia sobre la competencia, y se divide en competencia por la cuantía, la materia y el territorio, y cuestiones que modifican la competencia por razones de conexión y continencia; y la segunda, es decir, la competencia subjetiva está determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella. En otras palabras, la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad que tiene el Juez para conocer un asunto sometido a su jurisdicción, por no estar vinculado de modo alguno con los sujetos o con el objeto del proceso. Así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 establece las causales de inhibición y recusación, que recoge los motivos que pondrían potencialmente en entredicho la imparcialidad del Juez. Ahora bien, hemos visto lo referente a la competencia subjetiva desde una perspectiva estática, toca ahora ver como funcionan estas normas dentro del proceso, es decir, desde el punto de vista dinámico. Nuestro ordenamiento procesal ha diseñado dos instituciones específicas mediante las cuales se pueden ventilar y resolver los conflictos relativos a la incompetencia subjetiva, estas son la inhibición y la recusación.

En el caso de autos, se presentó una inhibición sobrevenida por parte del Juez de la causa por las anomalías acaecidas entre los sujetos y el Juez en la oportunidad de practicarse el mandato de ejecución, y la cual el Juez no declaró, siendo el Juez conocedor del derecho no puede permitirse ser recusado a sabiendas de que existe una causal de inhibición sobrevenida, por ser este el director del proceso. En cuanto a las causales de inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, lo siguiente:

“… En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)…” (Subrayado Nuestro)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Es de destacar, que a pesar que esta causal de inhibición no está establecida taxativamente en la ley, o por el solo hecho que la situación de inhibición del Juez se presentó fuera del termino establecido en nuestra Ley Adjetiva, no es menor cierto que el honor del Juez Abg. CARLOS ROJAS MEDINA fue vulnerada por los improperios dirigidos hacia su persona y hacia el personal a su cargo, indicando a todas luces la falta de imparcialidad sobrevenida en el presente caso, en base a ello, me permito citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,, en Sentencia Nº 02-2403 de fecha 07/08/2003, sobre el hecho de que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SON TAXATIVAS, y pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del Juez, la cual estableció:

“...la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con [l]a rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige ‘ Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3a edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)’ (omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala (sic) considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, si (sic) que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo perjudicial...”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2022-00281, y 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, ha reconocido la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito al asentar lo siguiente:

“...El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 dé (sic) la Sala Constitucional del tribunal (sic) supremo (sic) de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del carmen (sic) Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica v relacionada entre el funcionario v los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, considera quien decide, que en el presente caso se configura la una causal sobrevenida de recusación, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ en contra del Juez CARLOS ROJAS MEDINA, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, y CON LUGAR la recusación formulada por la ciudadana Ut Supra identificada en contra del Juez CARLOS ROJAS MEDINA, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ en contra de la decisión de fecha 08 de Julio de 2014 que declaró INADMISIBLE la Recusación propuesta, emitida el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se REVOCA la decisión ut supra identificada y se declara CON LUGAR la Recusación planteada por la ciudadana DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ en contra del Abogado CARLOS ROJAS MEDINA, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello, con motivo del juicio de DESALOJO, intentado por la ciudadana ANA VETULIA SANCHEZ VENAVIDES contra la ciudadana DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ.

Asimismo se ordena al Juez de la causa desprenderse del conocimiento del presente asunto. Remítase copia certificada de la decisión al referido Juzgado. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,


Abg. CESAR NATERA ARRIOJA.

LA SECRETARIA.

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.


En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

JTBM/nrr/c”,)
Exp. Nº 012070