REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, SIETE (07) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014)

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CORPORATIVAS LA ESTACION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11 de Agosto de 2.009, bajo el Nº 2, Tomo 41-A RM MAT, representada por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.964.384, en su carácter de director.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ y GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.369.039 y V-6.922.016, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.250 y 47.191, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cinco (05) al siete (07) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ANIMAL HEALTH TIPURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de Mayo de 2.009, bajo el Nº 64, Tomo 25-A, en la persona de su presidente ciudadano LUIS MANUEL HERBERT AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.049.266 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ARAMID JOSE ORTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.029.195, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.116, carácter que se desprende de instrumento poder inserto al folio doscientos sesenta y ocho (268) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº 012045.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 26 de Mayo de 2.014, por el abogado en ejercicio ARAMID JOSE ORTA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 14 de Mayo de 2.014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Alzada a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal de cognición en fecha 14 de Mayo de 2.014 emitió decisión que a continuación se transcribe en extracto parcial:

“(…) Y visto que el demandado no contesto ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la accionante, más aún si el día primero (01) de Abril del presente año, quedo expresamente citado, ya que en la fecha antes mencionada fue agregado a los autos resultas de la comisión contentiva de la Medida de Secuestro decretada en este juicio en la cual el demandado en el presente caso hizo formal oposición a la Medida de Secuestro, garantizándole así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece muestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar y analizar el presente expediente y de ese modo negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, mas aun en escrito que riela inserto a los folios 270 al 272, la parte demandada confiesa la Confesión Ficta ya que no dio contestación a la demanda y no consigno escrito de promoción de pruebas alegando una supuesta prorroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que a todas luces es Improcedente. Con relación a lo antes señalado, este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no contestar ni traer elemento probatorio eficaz, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ AMARO, plenamente identificado en autos debe prosperar y así se decide…” (Folio 288 al 296 de la primera pieza).-

En atención a lo antes expuesto, este Operador de Justicia pasa a pronunciarse sobre la Confesión Ficta y a manera ilustrativa realiza las siguientes consideraciones:

La confesión ficta “es un acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.-

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Dentro de este mismo contexto, es de traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2.000 en relación a la confesión ficta, mediante la cual se estableció: “…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.-

Por su parte, el Jurista Patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene: “...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...” (Paginas 139 y 140).-

Así las cosas, consagra el artículo 362 ejusdem los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta los cuales son:

1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca; y
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este orden de ideas, pasa de seguidas este Sentenciador a verificar la concurrencia de los extremos mencionados:

En relación al primer requisito observa este Juzgador que en fecha 24 de Marzo de 2.014 el abogado en ejercicio ARAMID JOSE ORTA RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada se dio tácitamente por citado durante la materialización de la medida de secuestro, tal como se evidencia del acta levantada al efecto inserta del folio doce (12) al dieciséis (16) del cuaderno de medidas, siendo recibida y agregada la aludida comisión el 31 del mismo mes y año por el Tribunal de la causa. (Folio 22 del cuaderno de medidas).-

En este sentido, por tratarse de un juicio breve la parte demandada le correspondía contestar la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación en atención al artículo 883 de la Ley Adjetiva Civil, el cual conforme al cómputo que riela inserto en la segunda pieza al folio ciento cincuenta y tres (153), tal actuación debía consumarse el 03 de Abril de 2.014. Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas no se evidencia escrito de contestación en el término supra indicado, lo cual aunado a la confesión efectuada por el apoderado judicial de la accionada en escrito consignado el 21 de Abril del año en curso al señalar lo siguiente “…si bien es cierto que en el presente Procedimiento se encuentra operando la Confesión Ficta, en virtud de que en nombre de mi representado no di Contestación a la Demanda, ni tampoco Consigné Escrito de Promoción de Pruebas…”; resultan motivos suficientes para que se configure el primer requisito de la confesión ficta. Y así se decide.-

En cuanto al segundo requisito, que nada pruebe el demandado que le favorezca, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-

La Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de Agosto de 2.004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló: “...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (…) Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

En el caso de marras, el accionado disponía de un lapso de diez (10) días de despacho conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil para promover los elementos probatorios tendientes a enervar la pretensión del demandante, dicho lapso discurrió desde el 04 de Abril de 2014 al 28 de Abril del 2.014 ambos inclusive, todo ello en atención al cómputo suministrado por el Tribunal de Cognición que corre inserto al folio ciento cincuenta y tres (153) de la segunda pieza. Aclarado lo anterior, denota quien decide que el apoderado judicial de la parte demandada no consigno escrito de prueba por ante el a quo durante el lapso aperturado para tal fin, no cumpliendo con su carga de aportar la contraprueba respectiva. No obstante a ello, procedió a consignar por ante esta Alzada los siguientes elementos probatorios:

• Promovió sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caraballo, marcado “1”, cursante del folio trescientos catorce (314) al trescientos veinte (320) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal desestima dicha prueba toda vez que nada aporta a la solución de la presente controversia aunado a que no constituye criterio vinculante. Y así se decide.-

• Promovió instrumentos públicos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E” cursantes del folio trescientos veintidós (322) al trescientos sesenta y siete (367) del presente expediente. Denota esta Alzada de la revisión de los instrumentos promovidos que nada aportan a la solución de la presente controversia toda vez que lo que se persigue es la resolución de un contrato de arrendamiento fundamentado en la falta de pago de los cánones arrendaticios correspondientes, siendo que de los mismos no se desprende la contraprueba de la insolvencia alegada. En consecuencia se desestiman tales instrumentos. Y así se decide.-

Valorados como han sido los elementos probatorios promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, a criterio de este Juzgador queda demostrado que nada probó que le favorezca ni que permita desvirtuar lo alegado por la sociedad mercantil demandante en su escrito libelar, cumpliéndose de esa manera el segundo de los requisitos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Y en cuanto al tercer y último requisito de la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada, por tanto es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley.

En el presente juicio la acción intentada por la demandante sociedad mercantil INVERSIONES CORPORATIVAS LA ESTACION, C.A., consiste en la Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la sociedad mercantil ANIMAL HEALTH TIPURO, C.A., fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como la modificación sin autorización de la arrendadora de la estructura originara de dos (02) locales comerciales, acción ésta perfectamente regulada en la Ley, y siendo que la parte accionada no aportó al proceso elementos probatorios que le favorezcan, este Juzgador considera que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.-

Como corolario, esta Superioridad tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Agosto de 2.003, “…que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”. Por lo que no cumplida tal condición en el caso sub examine, se verifica que la pretensión de la demandante sociedad mercantil INVERSIONES CORPORATIVAS LA ESTACION, C.A., no es contraria a derecho, permitiendo a quien suscribe declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Y así se declara.-

En mérito de lo anterior y llenos como han sido los extremos de procedencia de la Confesión Ficta, esta Alzada declara procedente la demanda intentada, motivo por el cual el recurso de apelación no ha de prosperar, quedando ratificada la decisión recurrida, resultando inoficioso para este sentenciador dada la naturaleza del fallo pasar a pronunciarse sobre cualquier otro alegato. Y así se pronunciara en el dispositivo.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de Mayo de 2.014, por el abogado en ejercicio ARAMID JOSE ORTA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ANIMAL HEALTH TIPURO, C.A., parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 14 de Mayo de 2.014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CORPORATIVAS LA ESTACION, C.A., en contra de la sociedad mercantil ANIMAL HEALTH TIPURO, C.A. En los términos expresados se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. En consecuencia:

PRIMERO: Se resuelven los contratos de arrendamiento suscritos por ambas partes en fecha 17 de Febrero de 2.014, insertos del folio treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) de la primera pieza del presente expediente.-

SEGUNDO: La parte demandada deberá hacer entrega de los inmuebles de marras constituidos por dos (02) locales comerciales distinguidos con los números 01 y 02, localizados en el Centro Comercial Tipuro, ubicados en la vía que conduce a Viboral, Sector Tipuro, Maturín estado Monagas, libre de personas y bienes a la demandante.-

TERCERO: La sociedad mercantil ANIMAL HEALTH TIPURO, C.A., demandada de autos, deberá cancelar a la parte actora los cánones de arrendamiento insolutos a partir del mes de abril de 2013 hasta la entrega de los inmuebles de marras, así como la cancelación de los demás servicios básicos.-

CUARTO: Se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación y corrección monetaria.-

QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:25 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA





CENA/NRR/(*.*)
Exp. Nº 012045.-