REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO 2.014
204° y 155°


EXP Nº: 33.176

PARTES:

QUERELLANTE: FREDDY JOSÉ ALFARO BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.921.538 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, respectivamente y de este domicilio.

QUERELLADAS: HILDA JIMÉNEZ ALFARO DE LISTA y AGNERY ISABEL LISTA DE RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 2.484.997 y V- 4.022.561 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: LUÍS JIMÉNEZ MORALES y MARIANELLA VÁSQUEZ, venezolano, mayor es de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 119.928 y 106.742 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-


-I-

Por escrito de fecha 08 de agosto del año 2.013, constante de dos (02) folios útiles, el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano FREDDY JOSÉ ALFARO, supra identificados y plantea Querella Interdictal de Amparo contra las Ciudadanas HILDA JIMÉNEZ ALFARO DE LISTA y AGNERY ISABEL LISTA DE RIVAS; en los términos que a continuación se sintetizan:

“…Mi poderdante es propietario y poseedor legítimo conjuntamente con su legítimo padre FREDDY ALFARO TORREALBA, hoy difunto (…) de unas bienhechurías (Planta Alta) en un inmueble enclavado en una parcela de Terreno propiedad Municipal ubicado en la Transversal C N° 13 de la Urbanización Los Guaritos VI, Estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: Su fondo en diez metros (10 Mts); SUR: Su frente Transversal C en igual extensión; ESTE: Casa N° 15 con transversal C que es su frente en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 Mts) y OESTE: Casa N° 11 con Transversal C. Este inmueble (Planta Alta) mi Poderdante y su padre (Difunto) ya identificado lo han venido poseyendo en forma legítima, pacífica, continua, pública, no interrumpida y con ánimo de dueño por mas de dieciocho (18) años. Tal como se evidencia en documento contentivo de Justificativo de Testigo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, de fecha dieciséis de julio del año dos mil trece (16-07-2013). Es el caso ciudadano Juez, que en varias oportunidades mi representado y su padre (Difunto), han sido perturbados y amenazados en la posesión legítima sobre el ya señalado bien inmueble, específicamente los días trece (13) y catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013) por las ciudadanas HILDA JIMÉNEZ ALFARO DE LISTA Y AGNERY ISABEL LISTA DE RIVAS; quienes en forma arbitraria, violenta y agresiva se presentaron en el inmueble antes señalado amenazando con desalojar a mi representado sino les entregaba por las buenas el bien (Planta Alta), alegando que ya tenía una medida de desalojo en sus manos y que lo iban a denunciar por violencia a la mujer; invadiendo la tranquilidad y privacidad de mi poderdante y sus familiares, hasta el punto de colocarle un candado al portón del garaje de acceso a la planta alta del inmueble del cual ha sido poseedor y propietario mi representado y su padre (difunto). Encontrándose actualmente en un estado de zozobra por las amenazas expuestas hasta el punto de haberle señalado a las arrendatarias de mi representado que habitan en el inmueble que no le sigan cancelando el canon de arrendamiento.
Por los hechos acá narrados acudo a su competencia y autoridad para intentar ACCIÓN Interdictal DE AMPARO establecida en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil para que ampare a mi representado a la brevedad posible en la posesión del inmueble donde ha permanecido mi Poderdante con su padre (Difunto) fomentado y manteniendo un negocio comercial de los mas denominados arrendamiento de habitaciones para estudiantes por mas de dieciocho (18) años(…)
(…) Estimo esta demanda en CIEN MIL BOLÍVARES (…)


Mediante auto de fecha 13 de agosto del año 2013, se admitió la presente querella, acordándose citar a las Ciudadanas HILDA JIMÉNEZ DE LISTA y AGNERY ISABEL LISTA DE RIVAS; decretándose medida Innominada en el sentido de que cesen todo tipo de perturbaciones directas o indirectamente por parte de las Ciudadanas supra señaladas, comisionándose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar, Punceres y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre del año 2013, el Apoderado Actor solicitó a este Tribunal ordenar la practica de la citación de las codemandadas, razón por la cual el Alguacil Titular de este Despacho en esa misma fecha le informó al solicitante la imposibilidad de realizar la misma por cuanto no consta en autos la practica de la medida asegurativa decretada por este Despacho.-

Riela del folio veintinueve (29) al folio cincuenta y ocho (58) comisión recibida por este Tribunal contentiva de la practica de la medida decretada por este Tribunal, la cual fue debidamente ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

En fecha 22 de enero del año 2014 compareció ante este Despacho la Ciudadana AGNERY ISABEL LISTA DE RIVAS, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIANELLA VÁSQUEZ, dándose por notificada en ese mismo acto.-

A través de diligencia de fecha 28 de enero del año 2014, el Alguacil titular de este Despacho manifestó no haber practicado la citación de la Ciudadana HILDA JIMÉNEZ ALFARO DE LISTA.-

Posteriormente, mediante diligencia fechada 4 de febrero del año 2014 la Abogada en ejercicio MARIANELLA VÁSQUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos manifestó que la Ciudadana HILDA JIMÉNEZ DE LISTA, falleció en fecha 02 de mayo del año 2013; razón por la cual el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante solicitó la citación por carteles de los herederos desconocidos de la misma, siendo esto acordado por este Tribunal tal y como se evidencia de auto fechado 14 de febrero del presente año 2014.-

Por diligencia de fecha 06 de marzo del año 2014 la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó copia y original del Certificado de Solvencia, Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (Declaración Sucesoral).-

Vista la consignación anteriormente señalada, el Apoderado Actor solicitó mediante diligencia de fecha 11 de abril del año 2014 se fije oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación, fijándose lo solicitado mediante auto de fecha 14 de abril del año 2014.-

Siendo la oportunidad procesal para contestar la presente querella, el Apoderado Judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación constante de cuatro (04) folios útiles, procediendo a contestar la querella incoada en su contra en los términos que a continuación se sintetizan:

“… PUNTO PREVIO

En fecha 13 de agosto del año 2013, fue admitida por este Despacho la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO representada por el Abogado Argenis Villanueva, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ ALFARO BELTRÁN, en contra de mi representada ciudadana AGNERY ISABEL LISTA DE RIVAS, (…)En este sentido, refiere el primero de los supuestos, una procedencia del interdicto de amparo, el hecho de que debe haberse producido “una perturbación posesoria consumada” entendida ésta como todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo…Así, que para que exista una perturbación posesoria es necesario, en principio, la existencia de una posesión la cual se perturba, situación ésta que, en el presente caso, no ha existido, toda vez que el ciudadano accionante no ha poseísdo ni posee el bien inmueble respecto del cual refiere ser perturbado en su supuesta posesión…(…)

OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA

(…) Opongo la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, toda vez, que entre los requisitos para ejercer la acción en los Interdictos de amparo, es que la misma sea ejercida por el poseedor legítimo, es decir, que le corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es quien ejerce la posesión con animus dominis, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal, no obstante, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario pero siempre en nombre e interés de quien lo posee (…)
(…) Así, en el [presente] caso, el actor no es poseedor legitimo del Inmueble, tampoco tiene mas de un año en la referida posesión, por tal razón no puede ser perturbado de un derecho que no existe, quien indico de igual forma, ser el propietario del referido bien inmueble, cuya propiedad solo pretendió demostrar con un justificativo de testigo, el cual carece de toda validez, ya que mi representada es la única propietaria del bien inmueble (…)

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO

Verificado lo anterior, y, a todo evento, insistiendo en la cuestión previa opuesta, rechazo, niego y contradigo la presente demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende hacer valer.
Rechazo, niego y contradigo la presente demanda en el hecho de que como lo pretende hacer la parte querellante, quien enervando en este caso los órganos jurisdiccionales impulsa la presente pretensión, mi representada AGNERY ISABEL LISTA DE RIVAS en ningún momento ejerció acto alguno de perturbación sobre el ciudadano FREDDY JOSÉ ALFARO BELTRÁN tendientes a impedir el goce de posesión alguna, toda vez que no existía ni existe tal posesión (…)
(…) Aduce el accionante que él y su padre (hoy difunto), por más de 18 años, fomentaron “un negocio comercial de los denominados arrendamientos de habitaciones para estudiantes”, lo cual ahora contradice de igual forma lo dicho por el accionante en su escrito libelar cuando señala que mi representada y su madre lo “amenazaron con desalojarlo” y que dicha situación “invade su tranquilidad y su privacidad y la de sus familiares”, no obstante a ello, ciudadano Juez, mal puede pretender hacer valer el querellante ser considerado legalmente como arrendatario de dicho bien, toda vez que el mismo carece de cualidad jurídica necesaria para poder dar en arrendamiento el referido bien inmueble, ya que ni es propietario ni es representante de propietario alguno, siendo la única propietaria mi representada ciudadana AGNERY ISABEL LISTA DE RIVAS, y, anteriormente a ella, su madre ciudadana HILDA JIMÉNEZ DE LISTA (…)
(…)


DE LAS PRUEBAS

De las pruebas presentadas por la parte querellante:

Una vez hecha la contestación de la Querella Interdictal de Amparo, la parte querellante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió a consignar escrito mediante el cual promovió los siguientes elementos de prueba:

• El mérito favorable de los autos.-

• Documentales:

- Inspección Judicial.-
- Acta de Defunción N° 046 de fecha 06 de febrero del año 2013.-
- Justificativo de testigos.-
- Acta de posesión Posesoria ejecutada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medida del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
- Acta de Defunción del Ciudadano FREDDY ALFARO TORREALBA.-

• Testimoniales:

- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos José Ángel Pérez, Luís Geraldo González, Jorge José Moreno.-

• Otras solicitudes:

- Ratificación de Justificativo de Testigos.-
- Prueba de Informes.-
- Posiciones Juradas.-

En fecha 30 de abril del presente año 2014, fue admitido el referido escrito de pruebas, tal y como se evidencia del folio ciento nueve (109) del presente expediente.-

De las pruebas presentadas por la parte querellada:

En fecha 02 de mayo del año 2014 compareció ante este Despacho el Abogado en ejercicio LUÍS JIMÉNEZ MORALES, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó escrito de pruebas, en el cual procedió a promover los siguientes medios probatorios:


Pruebas Documentales:

• Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 4, del Primer Trimestre del año 1994
• Original de Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) de la Sucesión de la Ciudadana NUNCIA JIMÉNEZ ALFARO, N° de Expediente 2013/266.-
• Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) de la Sucesión de la Ciudadana HILDA JIMÉNEZ DE LISTA, N° de Expediente 2013/303
• Original de respuesta a Solicitud de Información Residencial emanado del Consejo Comunal de los Guaritos VI, de fecha 29 de noviembre del año 2013.-

De las Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Norgibe Cabeza Bolivar, Aleynys Margarita Malave Fermín, Norangel Nazareth Villarroel, Gomez Gil Nessi Margarita y Franklin José Rodríguez González.-

Otras Solicitudes:

• Prueba de Informes. Se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Consejo Nacional Electoral, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Comunal de Los Guaritos VI.-


A través de auto fechado 05 de mayo del año 2014, este Tribunal admitió el escrito probatorio, fijando día y hora a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte querellada, así como también se acordó oficiar a las instituciones correspondientes.-.-

En fecha 06 de mayo del año en curso, día y hora fijadas por el Tribunal a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por ambas partes se hicieron presente los Ciudadanos Luís Gerardo González González, Jorge José Moreno, Norgibe Cabeza Bolívar, Aleynys margarita Malave Fermín, Norangel Nazareth Villarroel Cabeza, Nessi Margarita Gómez Gil, Franklin José Rodríguez González siendo los mismos contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas.-

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo del año 2014, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA; quien solicitó nueva oportunidad a los fines de que los testigos respectivos ratifique en su contenido y forma el Justificativo de Testigos que corre inserto a los autos del presente expediente; siendo esto acordado a través de auto de esa misma fecha.-

Llegada la oportunidad para la verificación del Acto de Reconocimiento de Contenido y Firma, se hicieron presentes los Ciudadanos José Angel Pérez y José Alexander Peinado Miere.-

En fecha 15 de mayo del año 2014, el Alguacil Titular de este Despacho consigno diligencia mediante la cual manifestó no haber podido localizar a la Ciudadana AGNERY ISABEL LISTA DE RIVAS; a los fines de que la misma absuelva las Posiciones Juradas.-

Visto lo expuesto por el Alguacil, la parte querellante debidamente representada por su Apoderado Judicial, solicitó la citación por carteles a los fines de darle continuidad a la presente acción; negando este Tribunal lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela al folio ciento ochenta y uno (181) del Código de Procedimiento Civil auto dictado por este Tribunal mediante el cual se le concedió a las partes una prórroga de quince (15) días solo en lo que respecta a la evacuación de las pruebas admitidas en la presente acción.-

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo del año 2014, el Apoderado Judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de mayo del año en curso, siendo esta oída en un solo efecto tal y como se constata del folio ciento noventa y siete (197) del expediente bajo análisis.-

En fecha 14 de julio del año 2014, la parte querellada debidamente representada por su Apoderada Judicial consignó escrito de informes el cual corre inserto del folio doscientos doce (212) al folio doscientos trece (213).-


Posteriormente, en fecha 25 de julio del año 2014, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-


Ahora bien, siendo la oportunidad legal establecida y luego del examen minucioso de la presente controversia y plasmada como quedó la narrativa que antecede, este Tribunal pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:


DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR


Este Tribunal pasa a dictar Sentencia sobre la presente acción, en base a las siguientes consideraciones:


Nuestro sistema de Justicia se basa en la Constitución y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la misma en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Según lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 772

“.. La posesión es legítima cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-

El artículo 773 reza:

“…Se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.-

Establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“...El interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la acción del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.-


La acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:

“..Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.-



DE LA ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO


La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor, en el presente caso, debe probar los hechos que introduce con su querella; y corresponde a los demandados, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse. Cuando se recurre a la Acción Interdictal de Amparo prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido perturbados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de la perturbación (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho de la perturbación y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, a los demandados corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituidas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.-


En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal de Amparo, tenemos que son los siguientes:

• La existencia de una perturbación.-
• La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante
• Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.-
• La caducidad de la acción.-
• El legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo.-


Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado. Y, desde el punto de vista del legitimado pasivo, o querellado, éste es el despojador, aunque fuere el propietario.-


PUNTO PREVIO


Observa este Operador de Justicia que la parte querellada al momento de contestar la acción incoada en su contra opuso como Cuestión Previa consagrada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

Al respecto este Juzgador observa lo siguiente:

En fecha 28 de abril del año 2014 se llevó a cabo el acto de contestación a la hora fijada por el Tribunal en el respectivo escrito de admisión, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dicho acto, amén de que dicha parte ese mismo día en horas de la mañana consignó escrito de contestación, no siendo menos cierto que debido al carácter especialísimo de los Interdictos de Amparo se fija una hora exacta a los fines de que ambas partes puedan ejercer su debido derecho a la defensa, razón por la cual, este Tribunal hace señalamiento a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 20 de febrero del año 2003 la cual refiere:


“…la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el Tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas si fuere el caso…”


Analizando lo anteriormente expuesto y vista el acta de contestación que corre inserta al folio setenta y siete (77) del presente expediente, se tiene como no hecha la contestación de la demandada y consecuencialmente se desecha la cuestión previa opuesta y así se declara.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN


Se realizará una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa, lo cual ofrecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.


Hechos Controvertidos y Carga de la Prueba


Del análisis que este Sentenciador realizó de la querella, a la contestación y a las pruebas promovidas por ambas partes, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto hecho constitutivo de una perturbación realizada por parte del querellado, en las circunstancias expresadas en los escritos que las contienen, atribuido al nombrado querellado; mientras tanto, éste, a través de su representación judicial, rechazó, negó y contradijo los expresados hechos y trajo como hechos nuevos, los siguientes:

De la distribución de la carga de la prueba: Consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. A la vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”.

Tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; y por último el animus domini, es decir, LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.-




Análisis de las Pruebas Aportadas


Las partes incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales se analizarán a continuación:


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:


De las presunciones no establecidas por la ley

Como quiera que en esta causa se están ventilando hechos susceptibles de ser probados con prueba testimonial, este Juzgador, con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 1399 del Código Civil venezolano vigente, hará uso de tales presunciones para la apreciación del grado de gravedad, precisión y concordancia que revistan las pruebas de los alegatos presentados por las partes.


• El mérito favorable de los autos; sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por los Apoderados Judiciales de los querellados referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

• Documentales:

- Inspección Judicial, la cual fue debidamente practicada por la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maturín, del Estado Monagas en fecha 05 de junio del año 2013, en la cual se dejó constancia de las características del inmueble ya tantas veces mencionado, y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-
- Acta de Defunción N° 046 de fecha 06 de febrero del año 2013, la cual no corre inserta a los folios del presente expediente, razón por la cual se desecha dicha prueba y así se declara.-
- Justificativo de testigos, el cual fue evacuado ante la Notaría Pública Segunda; no siendo este tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, valorando este Tribunal el mismo y así se declara.-
- Acta de Protección Posesoria ejecutada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medida del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue practicada en fecha 26 de noviembre del año 2013, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-
- Acta de Defunción del Ciudadano FREDDY ALFARO TORREALBA, prueba ésta desechada por este Tribunal por cuanto la presentación de la misma no trae a juicio nuevos elementos que lleven a la solución de la presente acción, no valorándose dicha documental y así se declara.-

• Testimoniales:

- En lo que respecta a la testimonial rendida por el Ciudadano LUÍS GERARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se pudo verificar de la misma que el mismo dejo conocer de de vista, trato y comunicación al Ciudadano Freddy Alfaro Beltrán, así como también afirmó que el ciudadano antes señalado y su padre Freddy Alfaro Torrealba (de cujus), son los propietarios y poseedores del inmueble ubicado en la planta alta plenamente identificado en autos, y que los mismos fueron perturbados en su posesión por las Ciudadanas HILDA JIMÉNEZ y AGNERYS LISTA, observándose de la dicha declaración el testigo no fue lo suficientemente certero para corroborar la posesión que dice tenerle Ciudadano FREDDY JOSÉ ALFARO BELTRÁN, siendo así mal podría este Tribunal valorar la misma y así se declara.-
- Se observa de la testimonial rendida por el Ciudadano JORGE JOSÉ MORENO; que el mismo dijo conocer de vista, trato y comunicación al Ciudadano FREDDY ALFARO BELTRÁN desde hace varios años, y que éste ha sido propietario y poseedor junto al De Cujus FREDDY ALFARO TORREALBA de manera pública y pacífica; manifestando no ser amigo del querellante sino mantener una relación laboral en virtud de los trabajos realizados al tantas veces señalado inmueble, pudiendo quien aquí decide verificar de lo expuesto por el referido testigo, que el mismo tiene fijada su residencia en la Avenida Rivas de esta Ciudad de Maturín, es decir, bastante distanciada de la dirección en la cual se encuentra el inmueble controvertido, amén de que la relación ha sido únicamente de trabajo, mal podría este Tribunal tomar como valida la declaración ofrecida por el Ciudadano JORGE JOSÉ MORENO, y así se declara.-

• Otras solicitudes:

- Ratificación de Justificativo de Testigos, siendo dicho documento reconocido en su contenido y firma, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-
- Prueba de Informes, la cual no fue evacuada, razón por la cual se desecha la misma y así se declara.-
- Posiciones Juradas, prueba ésta que tal y como se evidencia de autos no fue evacuada, siendo así se desecha la misma y así se declara.-


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:


Pruebas Documentales:

• Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 4, del Primer Trimestre del año 1994; documento éste no valorado por este sentenciador por cuanto la presente acción busca demostrar la posesión mas no la propiedad y así se declara.-
• Original de Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) de la Sucesión de la Ciudadana NUNCIA JIMÉNEZ ALFARO, N° de Expediente 2013/266, documento éste no valorado por quien aquí decide y así se declara.-
• Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) de la Sucesión de la Ciudadana HILDA JIMÉNEZ DE LISTA, N° de Expediente 2013/303; documento éste no valorado por quien aquí decide y así se declara.-
• Original de respuesta a Solicitud de Información Residencial emanado del Consejo Comunal de los Guaritos VI, de fecha 29 de noviembre del año 2013, documento este no negado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno, amén que se desprende de autos que el mismo fue reconocido en su contenido y firma por alguno de sus otorgantes, razón por la cual le otorga valor probatorio y así se declara.-

De las Testimoniales:

• En lo que respecta a la testimonial rendida por la Ciudadana NORGIBE CABEZA BOLÍVAR, puede este sentenciador observar que la misma tiene como domicilio la Transversal C, N° 11 del los Guaritos 6 de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas sostiene conocer a la ciudadana AGNERY LISTA, desde hace varios años por ser su vecina, así mismo manifiesta que el Ciudadano FREDDY ALFARO BELTRÁN visitaba el sector esporádicamente, y que el mismo jamás vivió por esa zona, y por cuanto dicha declaración no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal valora la misma y así se declara.-
• Se desprende de la declaración ofrecida por la Ciudadana ALEYNYS MARGARITA MALAVE FERMÍN, que la misma tiene su residencia en la Transversal C, N° 7 de Los Guaritos 6 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas desde hace 33 años, manifestando la misma, que conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana AGNERY LISTA; de igual manera, se desprende de sus dichos que la testigo expuso no haber visto al Ciudadano FREDDY ALFARO BELTRÁN ocupar de manera permanente el inmueble controvertido, específicamente la planta alta del mismo, mas sin embargo si conoció de vista al Ciudadano FREDDY ALFARO TORREALBA (De Cujus), quien falleció en el tantas veces señalado inmueble, y por cuanto tal declaración no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal valora la misma y así se declara.-
• En la oportunidad respectiva para que la Ciudadana NORANGEL NAZARETH VILLARROEL, rindiera sus respectivas declaraciones, la misma dejó de manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la Ciudadana AGNERY LISTA, quien a sus dichos a tenido la posesión del inmueble ubicado en la Transversal C N° 13 de Los Guaritos VI, en lo que respecta al De Cujus FREDDY ALFARO TORREALBA, sostiene la testigo que este vivió en la planta alta del citado inmueble, observando quien aquí sentencia que la testimonial no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Se desprende de las declaraciones ofrecidas por los Ciudadanos GOMEZ GIL NESSI MARGARITA y FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; que los mismos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la Ciudadana AGNERY LISTA, verificándose de lo expuesto por la primera de los nombrados que el domicilio de la misma es Transversal C, N° 15 de Los Guaritos 6, en lo que respecta al segundo de los nombrados, este sostuvo en sus dichos que vivió en calidad de inquilino en la planta baja del inmueble ubicado en la Transversal C N° 13 de Los Guaritos 6, por un lapso de diez (10) años, y en dicho lapso no vio nunca al Ciudadano FREDDY ALFARO BELTRÁN ocupar el inmueble controvertido, valorando este Tribunal dichas declaraciones por cuanto las mismas no fueron tachadas ni desconocidas y así se declara.-

Otras Solicitudes:

• Prueba de Informes.
- En lo que respecta al oficio remitido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 25 de junio del año 2014, que dicho organismo hizo del conocimiento de este Despacho que el Ciudadano FREDDY ALFARO BELTRÁN, tiene su domicilio en la Vereda 6-A, casa N° 5, Urbanización Campo Obrero, Maturín, Estado Monagas, Parroquia San Simón, dándole este Tribunal valor de plena prueba al mismo y así se declara.-
- Se verificada del Oficio remitido por el Consejo Nacional Electoral, que el Ciudadano FREDDY ALFARO BELTRÁN: está domiciliado en la Calle 6 A, Sector 6 A, Barrio Obrero, Edificio 5, Apartamento 5, dándole este Tribunal pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-
- Por oficio remitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); el cual fue recibido por este Despacho en fecha 02 de junio del año 2014, se pudo constatar que dicho organismo informó que en su oficina no aparece la tarjeta alfabética correspondiente al Ciudadano FREDDY ALFARO BELTRÁN; debido a que el mismo es original de la oficina SAIME-CARACAS, valorando este Tribunal la misma y así se declara.-
- Comunicación remitida por el Consejo Comunal de Los Guaritos VI; recibida por este Despacho en fecha 26 de mayo del año 2014, en la cual se informa a este Tribunal que previa investigación para verificar el estatus del Ciudadano FREDDY ALFARO BELTRÁN en el Sector Los Guaritos VI, se pudo evidenciar que el citado ciudadano no pertenece a la comunidad, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-



CONCLUSIÓN


Habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por este Sentenciador subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas.

La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:



…Omissis…

Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.-





…Omissis…


La Doctrina Patria ha destacado que es requisito sine qua non del interdicto que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual se afirma se le despoja o perturba; donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario.-


Considera necesario este Operador de Justicia señalar lo siguiente:

La acción Interdictal de Amparo, como ya es bien sabido, posee ciertos y determinados requisitos de procedencia, los cuales deben cumplirse a cabalidad para la satisfactoria resolución del mismo, procediendo este Tribunal a señalar los mismos:

• La existencia de una perturbación; es decir, la perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo.-
• La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante, es decir, que la situación del querellante como poseedor date de mas de un (01) año.-
• Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.-
• La caducidad de la acción, lo cual significa que la misma debe ser intentada dentro del año a contar desde la perturbación.-
• El legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo, es decir, esta acción esta restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.-

Entendemos que en toda querella interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar meticulosamente todos y cada uno de los elementos presentados, mas aún cuando la parte querellada presenta elementos de defensa, que lleven al juez a la convicción de que el querellante no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley a los fines de que proceda la acción interdictal, es decir, es deber del querellante, probar todos los extremos que exige la norma.-

Observa con detenimiento este Juzgador y previo estudio minucioso del presente expediente en especial a las testimoniales promovidas en la presente acción, así como también a la prueba de informe que el Ciudadano FREDDY JOSE ALFARO BELTRÁN, no trajo a juicio elementos necesarios para la configuración de la acción perturbatoria; con lo cual poder accionar a la vía jurisdiccional; es decir; no se cumplieron todos y cada uno de los requisitos esenciales, en este en particular, el querellante no demostró a través del iter procesal la ultra anualidad de la posesión por parte del querellante.-



De la revisión de los autos se desprende que la parte querellante no aportó en su debida oportunidad probatoria elementos para demostrar que había tenido la posesión sobre el inmueble en cuestión y que tal posesión había sido legítima, conforme lo exige la norma en que se fundamenta la presente acción.-


La norma nos exige que el legitimado activo o querellante tenga la cualidad de poseedor perturbado o despojado en su posesión, observando con detenimiento este Juzgador que la Ciudadana Juana Villahermosa no demostró tener la posesión continua, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya.-


Concluye quien aquí decide y así quedó demostrado, que la parte querellante no demostró tener la posesión del inmueble ubicado en la Transversal C, Casa N° 13 del Sector los Guaritos VI; siendo éste uno de los requisitos sine quanon para accionar el Interdicto de Amparo, siendo así mal podría quien aquí juzga declarar procedente la presente acción y así se decide.-



DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 780 y 782 del Código Civil Venezolano vigente; 12 y 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Acción INTERDICTAL DE AMPARO intentada por el Ciudadano FREDDY JOSÉ ALFARO BELTRÁN; en contra de las Ciudadanas HILDA JIMÉNEZ ALFARO y AGNERY ISABEL LISTA; todos identificados supra. En consecuencia:

• PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, en el equivalente a un 20% del valor estimado de la presente acción.-
• Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente Certificada.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, doce (12) de Agosto del año dos mil catorce.-




ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ



LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva.
Conste.


LA SECRETARIA,

Exp N° 33.176
Ely.-