JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MATURÍN, VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2.014.

204º y 155º

EXPEDIENTE N°: 33.256

PARTES:

AGRAVIADOS: Sociedad Mercantil URBANIZADORA EL COCAL, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil, que antiguamente llevara el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 17 de Mayo del año 1.993, anotado bajo el Nº 73, folios 332 al 337, Tomo C, reformada su acta Constitutiva Estatutaria Sociales, según consta en acta de asamblea de fecha 21 de Diciembre de 1.994, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 616, folios vto 137 al 142 vto, Tomo XI., representada en este acto por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.874.753, y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 146.302, en su carácter de Gerente General, quien actúa en su propio nombre y representación; y como Apoderado Judicial de la ciudadana EUGENIA LEOPOLDA MARCANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.257.279, según consta instrumento poder cursante en los folios 24 al 28 del presente expediente.-


AGRAVIANTES: MARELIS TOMARONI PARTIDA, LEONIDES RAFAEL GOMEZ ZAMBRANO, DULER MARTINEZ, MARIELA CABRERA, RUTH CABRERA y ANDRES GONZALEZ, (no costa en autos identificación de los referidos ciudadanos).-

MINISTERIO PÚBLICO: JESSICA JOSE PEREZ BENALES, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 174.972, de la Fiscalía Décima Novena.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


-I-


DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

El artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación…”.-

Razón por la cual, al verificarse que las acciones que dieron origen a la presente acción constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.-

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar cada uno de los documentos presentados por ambas partes, lo cual hace de la siguiente manera:


En fecha 20 de Noviembre del año 2.013, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por Sociedad Mercantil URBANIZADORA EL COCAL, C.A., representada en este acto por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, ut supra identificado, en su carácter de Gerente General, quien actúa en su propio nombre y representación; y como Apoderado Judicial de la ciudadana EUGENIA LEOPOLDA MARCANO MARQUEZ, identificada en autos, en contra de los ciudadanos MARELIS TOMARONI PARTIDA, LEONIDES RAFAEL GOMEZ ZAMBRANO, DULER MARTINEZ, MARIELA CABRERA, RUTH CABRERA y ANDRES GONZALEZ (no costa en autos identificación de los referidos ciudadanos). Expone la parte presuntamente agraviada, lo siguiente:

“… Es el caso honorable Juzgador, que mi representada URBANIZADORA EL COCAL, C.A es legitima propietaria de una parcela de terreno, que tiene unas medidas de CIENTO SESENTA MIL METROS CUADRADOS (160.000 mts2), EL CUAL FORMA PARTE DE UNO DE MAYOR EXTENSIÓN, CUYOS LINDEROS GENERALES SON: NORTE: Con potreros del Hato Miraflores; SUR: Con el estadio de la Población de temblador; ESTE: Con Callejón Andrés Pérez; OESTE: Con carretera Nacional que conduce de Temblador a Maturín, que es su frente; los linderos particulares del lote de terreno de las dieciséis (16) hectáreas son los siguientes: NORTE: Con terrenos del Hato Miraflores en 1.150 metros desde el punto 11 al punto 10 y en parte con la laguna de oxidación de la población de temblador en 49 metros, desde el punto 10 al punto 9; SUR: Con terrenos del Municipio Libertador y el cementerio de Temblador, en 364 metros desde el punto 9 al punto 8 y terrenos de la vendedora Eugenia Leopoldo Marcano Márquez, en 700 metros desde el punto 7 al punto 12; ESTE: Con el cementerio de Temblador en 133 metros, desde el punto 8 al punto 7 y OESTE: con la carretera Nacional que conduce de Temblador a Maturín, que es su frente, en 646 metros desde el punto 12 al punto 11; tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Monagas, de fecha 20 de Marzo del año dos mil (2.000), quedando anotado bajo el Nº 76, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año dos mil…Que desde hace algún tiempo, aproximadamente catorce (14) días y hasta la presente fecha, un grupo de Personas, sin mediar palabras, no consentimiento alguno dado por mi representada urbanizadora el cocal C.A, ni por mi poderdante Eugenia Leopoldo Marcano Márquez, se decidieron a realizar ocupación ilegitima de los terrenos propiedad de mi representada y mi poderdante, sin que le asistiera derechos y razones alguna, poniendo en peligro y menoscabando el patrimonio de mi representada y mi Poderdante, que legítimamente le pertenecen en propiedad; en franca contravención a las disposiciones que sobre la materia de derechos de propiedad establecen tanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Civil Vigente, el propio Código de Procedimiento Civil y demás Leyes y reglamentos que regulan la materia; es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar en Amparo Constitucional, como en efecto lo hago, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a todas aquellas Personas que decidieron y se encuentran ocupando ilegalmente, en calidad de invasores, los terrenos que anteriormente identifique y que además de transgredir las normas anteriormente citadas, son violatorias a las disposiciones expresadas por el Ejecutivo Nacional, que prohíbe de manera categórica las invasiones de terreno, sin cumplir con lo procedimientos establecidos en las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela y con el debido respeto y acatamiento, solicito que la presente Acción de Amparo sea declarada con lugar en la definitiva, restituidos y restablecidos los derechos y garantías constitucionales infringidas y violentadas por parte de los agraviantes, preservando y protegiendo de mi representada y mi Poderdante, menoscabada por la conducta de los agresores…”

-II-

Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en fecha veintiuno (21) de Agosto del año que transcurre, con la presencia del presunto agraviado ciudadano JOSE RAMON MARCANO, en su carácter de Gerente General, quien actúa en su propio nombre y representación; y como Apoderado Judicial de la ciudadana EUGENIA LEOPOLDA MARCANO MARQUEZ, se deja constancia que no se encuentra presente en este acto los presuntos agraviantes. En dicho acto se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, actuando con el carácter supra citado y expuso:

“…Actúo en este acto de Audiencia de Amparo Constitucional en representación de la Urbanizadora el Cocal, C.A. y como apoderado de la ciudadana EUGENIA LEOPOLDA MARCANO MARQUEZ, está plenamente demostrado en autos la propiedad de los inmuebles pertenecientes a mis representadas según documento público que corren inserto en el expediente N° 33.256, las personas señaladas como presuntos agraviantes en perjuicios de mis representados han ejecutado hechos tales como la destrucción de la cerca perimétrica que protege a dicho inmueble han utilizado maquinarias para abrir calles interna dentro de los terrenos, han destruido el pasto que el en mismo se encuentra sembrado, han realizado parcelamientos para la construcción de ranchos y últimamente han realizado levantamiento topográficos evidenciadas en estacas colocadas en todo l ancho y largo del terreno, esto significa que están preparando acciones o amenazas inminentes para invadir dicho inmueble de manera ilegal, en la notificación realizada a una de las presuntas agraviantes, le manifestó a la Alguacil del Tribunal ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Monagas que ella había acordado con las demás personas no firmar ningún documento y que redijera al abogado que la ubicara para hablar al respecto, este hecho consta en la diligencia realizada por la Alguacil cuando estos se negaron a firmar la notificación, se evidencia entonces la participación activa y premeditara de los presuntos agraviantes, es entonces cuando la procedencia de la acción de amparo solicitada es valida por la inminencia de la amenaza de los agraviantes que constantemente permanecen en las adyacencias de los terrenos en actitud vigilante y amenazante, es por ello, que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución, referente al respeto a la propiedad privada; al artículo 55 de la misma Constitución, mis representadas han solicitado ante este Tribunal Constitucional el amparo de sus derechos constitucionales en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de hacer notar que los presuntos agraviantes son personas que han venido realizando este tipo de actividad de manera reiterada en el mismo lugar, en hechos parecidos y de igual forma permítame consignar en este acto para que forme parte de esta audiencia un resumen de toda la narrativa que constituye el procedimiento de este amparo. Es todo…”


Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogada JESSICA JOSE PEREZ BENALES, en su carácter de representante del Ministerio Público; la cual expuso lo que a continuación se transcribe:

“Ahora bien, escuchados los alegatos presentados durante la presente audiencia por la parte presuntamente agraviada considera esta representación del Ministerio Público por cuanto han sido consignados elementos documentales durante la presente audiencia, considero oportuno solicitar, conforme a lo establecido en la sentencia siete dictada por la Sala Constitucional en fecha 01 de Enero de laño 2000, solicitar un lapso prudencial, el cual solicitamos a este honorable Tribunal a los fines de proceder a consignar opinión por escrito en la presente acción de amparo constitucional, ello con objeto como ya se señaló para verificar la documental consignada y el análisis del expediente judicial.”


Terminadas las exposiciones respectivas, y en virtud de aclarar y verificar lo expuesto por los presuntos agraviados y observando este Tribunal, el escrito presentado por el Abogado TERRY GIL LEÓN, en su carácter de Representación del Ministerio Publico en fecha 22 de Agosto del presente año, que ameritan que este Sentenciador revise todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se reservó el lapso de 24 horas para dictar el dispositivo del presente fallo. En el entendido que se dictará el día 22 de Agosto del 2014 a las 10:00 am., de la siguiente manera:


“…el accionante no expone circunstancia alguna que permitiera a quien suscribe llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no el recurso ordinario por vía civil a través del ejercicio de los interdictos posesorios y más aún cuando no consta en autos las resultas de la acción de índole penal presentada por ante las autoridades competentes, Por lo tanto, a criterio de esta Representación del Ministerio Público no existe una evidente violación del derecho al debido proceso, a la defensa, en consecuencia, esta Vindicta Pública solicita a este Honorable Tribunal declare INADMISIBLE , la presente acción conforme a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acotándose además que la presente solicitud de inadmisibilidad, ni otorga, ni quita derechos de fondo sencillamente se limita a precisar que el amparo constitucional, resulta inadmisible para ventilar las violaciones denunciadas por el accionate…”

Posteriormente; este Tribunal en sede Constitucional luego de dictar el Dispositivo del Fallo, se reservo el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace en los siguientes términos:

-III-

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:


“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo.

La acción está fundamentada en la violación del derecho a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.

A los fines de dilucidar la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a estudiar cada una de las actas procesales del presente expediente, observando este Juzgador lo siguiente: las partes accionantes fundamentan su acción de Amparo Constitucional en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en consonancia con el artículo 585 y 588 primer párrafo del Código de Procedimiento Civil, basándose específicamente en los actos de perturbación realizados por un numero indeterminados de personas en los terrenos de los hoy accionantes en ampro constitucional, por la ocupación ilegal.-

La Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.-

La Sala Constitucional señala claramente que la Acción de Amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, que exista, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

La protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.-

Es por lo que, una vez analizado lo anteriormente trascrito, concatenado con las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, observa quien aquí decide que tanto los documentos consignados, así como lo expuesto por el recurrente en la Audiencia Oral y Pública, no le favorecieron, en virtud de que no demostró las violaciones a que hace referencia, sino que más bien, se evidencia de autos que la misma no ha agotado la vía judicial ordinaria para el restablecimiento de los derechos conculcados, así se decide.-


Una vez realizado el anterior análisis, observa este Operador de Justicia, que las partes querellantes, no han agotado los medios necesarios, los cuales se encuentran estipulados en la Ley Adjetiva que rige la materia, los cuales deben ser activados en el lapso legal oportuno cuando la parte se sienta afectada, por lo tanto mal podría este Sentenciador, decir que se haya violado algún Derecho o Garantía Constitucional y así se declara.-

En virtud de lo antes expuesto este sentenciador actuando en Sede Constitucional, estima necesario citar jurisprudencia sentencia del 6 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A., motivo amparo constitucional, emanada por nuestro máximo Tribunal de las Republica, en los casos en que no se agote la vía ordinaria, el cual se estableció lo siguiente:

“La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.

En razón a ello, la Sala Constitucional, ha dispuesto que, cuando el accionante cuente con los medios jurisdiccionales que están legalmente dispuestos, que constituyen una vía ordinaria para la impugnación de los efectos de las actuaciones, la misma se verá incursa en la causal de inadmisibilidad que dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.


En consideración a lo anterior, este Tribunal señala que existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para impugnar o atacar resoluciones de Tribunales que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, en razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción. Así se Decide.-

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta Sociedad Mercantil URBANIZADORA EL COCAL, C.A., representada en este acto por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO; en su carácter de Gerente General, quien actúa en su propio nombre y representación; y como Apoderado Judicial de la ciudadana EUGENIA LEOPOLDA MARCANO MARQUEZ, en contra de los ciudadanos MARELIS TOMARONI PARTIDA, LEONIDES RAFAEL GOMEZ ZAMBRANO, DULER MARTINEZ, MARIELA CABRERA, RUTH CABRERA y ANDRES GONZALEZ

No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de este Juzgador la acción no fue incoada de manera temeraria.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 10:28 am, se dicto y público la anterior sentencia.
Conste
La Stria.
AJLT/ym/tulis…
Exp. Nº 33.256