JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MATURÍN, VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2.013.

204º y 155º

EXPEDIENTE N°: 33.469

PARTES:

AGRAVIADO: JIANHONG HE. De nacionalidad China, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.213.537, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: LIBIA RODRIGUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 18.172.039, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.533, de este domicilio.-

AGRAVIANTES: ALCALDUA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del ciudadano ALCALDE JOSE FIGUERAS y a la SINDICO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA.-

APODERADA DE LA AGRAVIANTE: ZORAIDA JOSEFINA UFRE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.928.835, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.871, de este domicilio.-
MINISTERIO PÚBLICO: TERRY DEL JESUS GIL LEON, titular de la cédula de identidad N° 16.712.597, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 209.980, de la Fiscalía Décima Novena.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


-I-


DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

El artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación…”.-

Razón por la cual, al verificarse que las acciones que dieron origen a la presente acción constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.-

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar cada uno de los documentos presentados por ambas partes, lo cual hace de la siguiente manera:


En fecha 31 de Julio del año 2.014, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por el ciudadano JIANHONG HE , ut supra identificado, actuando en su propio nombre en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del ciudadano JOSE FIGUERAS y a la SINDICO MUNICIPAL. Expone la parte presuntamente agraviada, lo siguiente:

“… Soy propietario y poseedor legitimo de un inmueble ubicado hallado del Río Morichal de Temblador, vía principal del sector Las Brisas de la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas… En mi condición de propietario del inmueble el cual se encontraba en franco deterioro para ser habitado por mi persona y mi familia, solicité previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por la Dirección de Planificación y Proyectos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, a cargo del Arquitecto ECUARDO PEREDA, y habiendo ya cumplido con los mismo y cancelado los impuestos Municipales correspondientes me fueron otorgados debidamente suscrito, firmados y sellados los permisos de demolición de la edificación y de la construcción de la nueva edificación, en fecha 15 de Agosto del año 2013, por un lapsote un año, marcado con la letra “C” y “D”… Una vez ya comenzada y realizada, tal como consta de facturas de cancelación de la demolición total de la construcción, la cual acompaño, de conformidad con el permiso otorgado y reseguidas comencé con la construcción del nuevo inmueble, tipo vivienda familiar, realizando el replanteo de la obra y estando de la etapa de la fundaciones de la misma, se presentó en el lugar de la construcción el ARQ. EDUARDO PEREDA, Director de Planificación y Proyecto de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas y le hizo la entrega al constructor ciudadano Richard Rodríguez, de una ORDEN DE PARALIZACION de la construcción, por instrucciones del Alcalde, quien por intereses políticos oscuros y desconocidos, ordenó dicho acto ilegal, sin realizar el procedimiento administrativo revocatorio del acto administrativo y más aún, sin señalar motivo alguno que justifique tal acto violatorio de la Ley y la Ordenanza, pero si con la amenaza “Que de continuar con la construcción procedería a sancionarlo con orden de detención”; este hecho de amenaza fue hecho en forma verbal, lo que se traduce en una eminente violación a la Ley, lo que constituye un abuso de autoridad y una perturbación al ejercicio del derecho a la propiedad y a la libertad de tener una vivienda propia más aún cuando se le está proveyendo con sus propios recursos, derechos estos tutelado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 82, causándome daños y perjuicios materiales de gran valor, traducidos estos el aumento de materiales de construcción y de mano de obra, debido al aumento del índice inflacionario, que padece el país, toda vez que no he podido continuar con la construcción de la vivienda familia, a pesar de tener la autorización del Consejo Comunal Los Cocos, Brisas I, que se evidencia en la minuta la cual acompaño con la letra “F”…. Acudo ante su competente a solicitar justicia conforme a derecho, y que deje sin efecto y declare como no válida la orden de paralización de la construcción, emanada por la Dirección de Planificación y Proyectos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado, la cual nos referimos y en consecuencia le ordene que cese los actos perturbadores, prohibitivos y limitantes que viene siendo objeto mi persona y en consecuencia se permita la continuidad de la construcción de la vivienda familiar…”

-II-

Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en fecha veintidós (22) de Agosto del año que transcurre, con la presencia del presunto agraviado ciudadano JIANHONG HE, quien actúa en su propio nombre y su apoderada judicial LIBIA RODRIGUEZ, e igualmente estuvo presente por a parte presunta agraviante, la Abogada ZORAIDA JOSEFINA UFRE y por el Ministerio Público el Abogado TERRY DEL JESUS LEON, todos identificados. En dicho acto se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, actuando con el carácter supra citado y expuso:

“…En esta oportunidad ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de la denuncia de la violación de los derechos a una vivienda del derecho a la propiedad y del debido proceso, toda vez, que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, a través de la Dirección de Planificación y Proyecto, representada por el Arq. EDUARDO PEREDA, el día 21 de Abril de 2014, hizo entrega de la orden de paralización de la construcción al ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, constructor presente en este acto, de la vivienda familiar especificando que era por órden del Alcalde, sin existir un acto o procedimiento administrativo, siendo otorgada la permisología por la Alcaldía de la construcción y la demolición de la vivienda que existía que le pertenece a mi representado en documentos de compra y titulo supletorio identificados en autos y acompañados a la demanda de amparo; es por esto que solicito en nombre de mi representado que se declare Con Lugar la acción de amparo y se permita seguir con la construcción de la vivienda. Es todo.” Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la presunta agraviante, quien a través de su apoderada judicial expuso: lo siguiente::

“Ciudadano Juez, solicito se declare inadmisible la presente acción de amparo, los motivos o fundamentos de dicha solicitud, recaen en el hecho cierto que si bien toda acción pudiera violentar normas de rango constitucional estas deben de darse de manera directa a la constitucional e indirecta de la Ley. En el presente caso, la apoderada judicial del presunto agraviado indica que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADO DEL ESTADO MONAGAS, emitió decisión o permisología para la construcción de unas bienhechurías en terrenos propiedad del Municipio dicho acto administrativo puede ser revocado por la misma Autoridad que emite el acto, como facultades o atribuciones que le concede la constitución de la República Bolivariana y la Ley al ciudadano ALCALDE, si dicha actuaciones, es decir, la permisología y la revocatoria pudiesen haber violentados normas de manera directa, son la Ley, e indirecta de la constitución, razón por la cual debió el presunto quejoso incoar la acción a través del Tribunal competente Contencioso Administrativo que permite ejercer los recursos conjuntamente con cautelares de amparo constitucional; en este acto consigno oficio emitido por la Secretaría de la Cámara Municipal del Consejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, donde se le indica a la Sindico Procurador la negativa de la ilustre cámara de llevar el caso del ciudadano JIAN a una meza de trabajo, así mismo el Ministerio para del Poder Popular para el Ambiente emitió oficio 1845, donde se indican o deciden declarar el lote de terreno propuesto por el ciudadano JIANHONG como no acto por encontrarse en cercanía con zona protectora, como puede ver ciudadano Juez, existen motivos suficiente para que el ciudadano Alcalde emitiera orden de paralización y siendo dicha actuación un acto administrativo la acción de amparo constitucional no resulta pertinente para dilucidar la presente acción y así solicito sea declara. Así mismo impugno la presencia en esta acción de amparo constitucional del ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, porno constituirse parte o tener cualidad en la presente acción; así mismo en el escrito contentivo de la acción de amparo, no se evidencia que haya sido promovido como testigo. Es todo.

Posteriormente se le concedió el derecho de replica a la solicitante, quien a través de su apoderada judicial expuso: lo siguiente::

“…Niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes la propuesta bien pudiera ser la exposición de la apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en cuanto a que la acción de amparo incoada por ante este Tribunal por mi representada, fue la vía porque no existe otra, para hacer valer y restituir el derecho a una vivienda digna y al debido proceso y darle o no permitir a la Alcaldía seguir con los actos perturbatorios ya que dicha orden de paralización no se ajusta a ningún derecho, por ejemplo, carece de motivación y esto lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y sí ratifico nuevamente en cada una de sus partes la presente acción de amparo en cuanto se está lesionando el derecho de una persona natural de adquirir una vivienda y el derecho a la propiedad; debido a que ayer, ciudadano Juez, en horas de la tarde, nuevamente fueron perturbados en dicha obra de manera premeditada ya que estaban al tanto de que hoy se celebraría la audiencia preliminar de este juicio, haciendo amenazas de arrestar a los ciudadanos y de que ningún Juez por una emisora de radio no podía dar ninguna orden de construcción de una vivienda, que primero sobre su cadáver antes de dejar seguir a estos ciudadanos, que son mis representados a dicha construcción. Ciudadano juez en este acto consigno los oficios de los actos perturbatorios de dicha alcaldía, a través del ministerio del Ambiente, siendo que los mismos dieran consentimiento de que el terreno si cumplían con las variables urbanas, y consigna un oficio que ya está señalado en la demanda de amparo, en los mismos se evidencia los fines oscuros de maldad y egoísmo que persigue la alcaldía con estos actos perturbatorios porque no se explica que si otorgaron permiso de construcción y demolición de una vivienda que existía, que se encontraba en estado de deterioro y dicha vivienda sería reconstruida para ser habitada por mi representado y su familia. Insisto que hay fines y trasfondos de la Alcaldía de maldad y egoísmo en relación a mi representado, en este acto ciudadano Juez, pido se le de la palabra al ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, ya que es parte en el juicio, en virtud de que como tercero interesado ya que ha estado al tanto de los actos perturbatorios de la Alcaldía a través de las instituciones que han hecho acto de presencia en la obra…”

El Tribunal le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y expuso: lo siguiente::

“…Ahora bien, escuchados los alegatos presentados durante la presente audiencia por la parte presuntamente agraviada considera esta representación del Ministerio Público por cuanto han sido consignados elementos documentales durante la presente audiencia, considero oportuno solicitar, conforme a lo establecido en la sentencia siete dictada por la Sala Constitucional en fecha 01 de Enero de laño 2000, solicitar un lapso prudencial, el cual solicitamos a este honorable Tribunal a los fines de proceder a consignar opinión por escrito en la presente acción de amparo constitucional, ello con objeto como ya se señaló para verificar la documental consignada y el análisis del expediente judicial.”

Nuevamente el Tribunal concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la presunta agraviante, la cual expone:

“…En virtud de haber sido consignados nuevos elementos solicito me permita revisar los documentos anexados o consignados por la quejosa. En relación a los argumentos expuestos en replica hago valer la confesión espontánea de la apoderada judicial del presunto agraviado en lo atinente que la alcaldía emitió una orden de construcción y la Alcaldía la paralizó hechos estos perfectamente atribuidos por Ley a la Alcaldía; por consiguiente, el Órgano jurisdiccional competente para dilucidarla presente controversia a posibles violaciones a carácter directo a la Ley e indirectos a la Constitución es Ley, es el Tribunal Contencioso Administrativo que contempla los recursos pertinentes ante tales situaciones y así mismo permite que se puedan acordar o no cautelares de amparo. Ratifico la impugnación del ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, quien la apoderada judicial indica que es un tercero interesado y es parte, razón por la cual no entiendo su oposición, siendo dos figuras totalmente diferentes, impugno las pruebas presentadas en la replica por cuanto las mismas debieron presentarse junto con el escrito de acción de amparo y claro está que las mismas no guardan relación con mi presentado, ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, ratifico la solicitud de inadmisibilidad por encontrase otra s vía restablecedora de los derechos y así mismo solicito se levante la cautelar innominada decretada. Es todo.”

Terminadas las exposiciones respectivas, el tribunal consideró, lo siguiente:

“…Visto y escuchado las presentes deposiciones por cada una de las partes actuante en la presente audiencia oral y publica y para pronunciarse sobre lo requerido por la representado del quejoso en cuanto a que se le tome testimonio al ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, por cuanto una revisión del libelo de la presente acción de amparo constitucional no se menciona al mismo, ni como tercero interesado ni como parte, este Tribunal considera improcedente lo solicitado; pues si quería hacerse valer de dicho testimonio hubiese traído a los autos como testigo en todo caso. Por las razones de hechos y de derechos que se expondrán en el dispositivo que se reserva dictar el tribunal dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, se declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Se revocan las medidas innominadas decretadas con ocasión a la presente querella.”

Posteriormente; este Tribunal en sede Constitucional luego de dictar el Dispositivo del Fallo, se reservo el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace en los siguientes términos:

-III-

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:


“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo.

La acción está fundamentada en el derecho a la vivienda establecidos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.

A los fines de dilucidar la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a estudiar cada una de las actas procesales del presente expediente, observando este Juzgador lo siguiente: la parte accionante fundamenta su acción de Amparo Constitucional en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 82 de nuestra Carta Magna, en consonancia con el artículo 585 y 588 primer párrafo del Código de Procedimiento Civil, basándose específicamente en los actos de perturbación realizados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.-

La Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.-

La Sala Constitucional señala claramente que la Acción de Amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, que exista, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

La protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.-

Es por lo que, una vez analizado lo anteriormente trascrito, concatenado con las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, observa quien aquí decide que tanto los documentos consignados, así como lo expuesto por el recurrente en la Audiencia Oral y Pública, no le favorecieron, en virtud de que no demostró las violaciones a que hace referencia, sino que más bien, se evidencia de autos que la misma no ha agotado la vía judicial ordinaria para el restablecimiento de los derechos conculcados, tal como en su libelo narra: “…sin realizar el procedimiento administrativo revocatorio del acto administrativo y más aún, sin señalar motivo alguno que justifique tal acto violatorio de la Ley y la ordenanza…”. Así se decide.-


Una vez realizado el anterior análisis, observa este Operador de Justicia, que la parte querellante, no ha agotado los medios necesarios, los cuales se encuentra estipulados en la Ley Adjetiva que rige la materia, los cuales deben ser activados en el lapso legal oportuno cuando la parte se sienta afectada, por lo tanto mal podría este Sentenciador, decir que se haya violado algún Derecho o Garantía Constitucional y así se declara.-

En virtud de lo antes expuesto este sentenciador actuando en Sede Constitucional, estima necesario citar jurisprudencia sentencia del 6 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A., motivo amparo constitucional, emanada por nuestro máximo Tribunal de las Republica, en los casos en que no se agote la vía ordinaria, el cual se estableció lo siguiente:

“La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.

En razón a ello, la Sala Constitucional, ha dispuesto que, cuando el accionante cuente con los medios jurisdiccionales que están legalmente dispuestos, que constituyen una vía ordinaria para la impugnación de los efectos de las actuaciones, la misma se verá incursa en la causal de inadmisibilidad que dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En consideración a lo anterior, este Tribunal señala que existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para impugnar o atacar resoluciones de Tribunales que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, en razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción. Así se Decide.-

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por JIANHONG HE, C.A., quien actúa en su propio nombre, en contra de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del ciudadano JOSE FIGUERAS y a la SINDICO MUNICIPAL DE LA REFERIDA ALCALDIA.

No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de este Juzgador la acción no fue incoada de manera temeraria.-


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se dicto y público la anterior sentencia.
Conste
La Stria.
AJLT/YML /tula
Exp. Nº 33.469