JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN; OCHO (08) DE AGOSTO DE 2014.

204º y 155º

Exp/ 32.948

PARTES:

DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ HABANERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.507.574 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ LISSIR, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.402 y de este domicilio.

DEMANDADA: NORGELYS DEL CARMEN MARTÍNEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.111.496 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SIMÓN VELÁSQUEZ BARRETO; NEPTALÍ NATKIN BELLO FRANCO Y MEYCKERD ABAD, venezolanos mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 1.335, 32.782 y 93.963 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Causal Nº 2)



-I-
NARRATIVA

Se recibió por distribución demanda de Divorcio, incoado por el Ciudadano EDGAR JOSÉ HABANERO HERNÁNDEZ; debidamente representada asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO RODRÍGUEZ LISSIR plenamente identificados en autos, contra la Ciudadana NORGELYS DEL CARMEN MARTÍNEZ OLIVERO, exponiendo la parte actora en su Escrito Libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:


(Omissis)


(…) El día 23 de noviembre contraje matrimonio con la ciudadana NORGELYS DEL CARMEN MARTÍNEZ OLIVERO. Fijamos nuestra residencia en la Urbanización La Floresta, Carrera “C”, casa N° 54, Maturín, Estado Monagas, en donde nuestra relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien. En cuanto a nuestras relaciones como cónyuges, desde hace varios meses han surgido circunstancias que hacen intolerable la vida en común, que han deteriorado la relación de pareja, llegando a que sea imposible la vida en común, y se siguen suscitando dificultades que se han convertido en insuperables y muchas desavenencias, lo que conllevaron a perder el amor y la motivación para seguir unidos, lo cual una vez conversado y sin haber posibilidad alguna de resolver nuestra situación, así se lo he planteado, buscando acordar de forma libre y espontánea por los motivos antes expuestos, sin que mi cónyuge acceda a dialogar y lo que hace es ofenderme y amenazarme, por lo que procedí a separarme de mi cónyuge antes identificada (…) Por lo expuesto, no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente a mi cónyuge, la ciudadana ya identificada, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente(…)


En fecha 06 de noviembre del año 2012; se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:30 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Posteriormente, en fecha 10 de diciembre del año 2012; el Alguacil de este Despacho consignó Recibo de Citación, en el cual manifestó no haber podido localizar la Ciudadana NORGELYS DEL CARMEN MARTÍNEZ.-

En fecha 12 de diciembre del año 2012, compareció ante la Sala de este Despacho el Abogado en ejercicio EDUARDO RODRÍGUEZ LISSIR; actuando con el carácter acreditado en autos, y por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, solicitó que la misma fuera por carteles; siendo esto acordado en esa misma fecha.-

Posteriormente, en fecha 15 de enero del año 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual consignó los ejemplares de prensa correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidas las formalidades a los fines de lograr la citación de la parte demandada, sin que la misma se hiciera efectiva, la parte demandante debidamente representada por su Apoderado Judicial, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose a la Abogada MARYORIS TABEROA; siendo debidamente notificada por el Alguacil Titular de este Despacho, aceptando esta el cargo mediante diligencia fechada 12 de abril del año 2013 y posteriormente citada en fecha 01 de agosto de ese mismo año 2013.-

En fecha 29 de Octubre del año 2013, se dio por notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público, tal y como consta al folio ochenta y uno (81) del presente expediente.-

Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante y su Apoderado Judicial, dejándose constancia en ese mismo acto de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderados. Insistiendo la parte demandante con la prosecución de la presente litis.-

Llegada la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio en la presente litis, se hizo presente la parte demandante, insistiendo en continuar con el presente juicio, fijándose en ese mismo acto el quinto (5to) día de Despacho, siguientes a la fecha a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.-

Pasado el término anteriormente señalado, siendo el día 4 de febrero del año 2014; se llevó a cabo el acto de contestación, estando presente la parte demandante, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DENISSE CAROLINA SÁNCHEZ LIRA; así como también el Abogado NEPTALÍ NATKING BELLO FRANCO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana NORGELIS DEL CARMEN MARTÍNEZ OLIVEROS, quien consignó escrito de contestación, mediante el cual procedió a dejar contestada la demanda en los siguientes términos:

(Omissis)

HECHOS QUE ACEPTA MI REPRESENTADA

1. Que en fecha 23 de noviembre del 2005, mi mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano Edgar José Habanero Fernández.-
2. Que al inicio de nuestra relación conyugal cumplimos cada uno con nuestros derechos, deberes y obligaciones matrimoniales de manera armoniosas.-
3. Que efectivamente han surgido circunstancias que hacen la vida en común intolerables he insuperables, las cuales una vez conversadas no ha habido posibilidad alguna de solucionar.
4. Que el demandante se separó definitivamente de mi representada, como ciertamente lo afirma en su libelo al sostener: POR LO QUE PROCEDÍ A SEPARARME DE MI CÓNYUGE…ME MANTENGO SEPARADO Y GUARDO DISTANCIA ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE SEGUIR CONVIVIENDO…” (…)

HECHOS QUE RECHAZA

(…) Rechazo, niego y contradigo la negativa al diálogo alegada por el actor, pues, de la simple lectura de ese libelo en la línea N° 20, del folio N° 1, el mismo actor sostiene haber conversado con mi mandante al expresar textualmente: “LO CUAL UNA VEZ CONVERSADO”…Significa pues que efectivamente hubo comunicación y por lo tanto diálogo
Mi representada niega y rechaza haber ofendido y mucho menos amenazado al actor. Ciudadano juez, lo cierto es que el actor sin motivo justo que lo avalara, tomó la irremediable decisión de separarse del hogar (…)
(…)Rechazo y niego que durante esa relación conyugal, mi mandante hubiese habitado o fijado residencia alguna en casa propia, de hecho nunca se logró adquirir o comprar inmueble alguno con tales fines (…)
(…) Rechazo y contradigo la temeraria estimación de la demanda, no solo por exagerada, es que en toda demanda cuya esencia es el estado y capacidad de las personas irrefutablemente no pueden ser apreciadas en dinero, sencillamente por no poder cuantificarse, medir, calcularse [e] incluso evaluarse o justipreciarse (…)

DE LAS PRUEBAS

Riela del folio noventa y cuatro (94), escrito probatorio presentado por el Apoderado Judicial del Ciudadano EDGAR JOSÉ HABANERO HERNÁNDEZ; a través del cual este promovió las siguientes pruebas:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil.-
• Copia de Factura-Certificado de Origen de un vehículo Marca: FORD; Modelo: FIESTA A7VB AUT, año 2012, Placas: AB021LF.-
• Copia del Fondo de Comercio denominado HABANO LICOR, C.A.-
• Copia del Fondo de Comercio denominado RESTAURANT LA CASA COLOMBIANA C.A.-


Así mismo, la parte demandada en tiempo hábil, presentó escrito probatorio, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Posteriormente fueron admitidos ambos escritos probatorios en fecha 20 de marzo del año 2014.-


A través de auto de fecha 09 de Junio del año 22014, este Tribunal dijo “VISTOS” reservándose el lapso legal para dictar Sentencia en la presente controversia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


-II-


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.


Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:


“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la Ciudadana NORGELYS DEL CARMEN MARTÍNEZ OLIVERO; en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:


“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

2° El abandono voluntario…”


El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El Matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.



El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


La causal fundamentada en el caso bajo estudio, es “El Abandono Voluntario”; es decir; la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la Ciudadana NORGELYS DEL CARMEN MARTÍNEZ OLIVERO; ha dejado de cumplir con los deberes inherentes que la ley le impone tales como socorro, cohabitación, asistencia, manutención para con su hogar, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye una causal del abandono.-

Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes, de la siguiente manera:



Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil N° 109, suscrita por la Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas en fecha 23 de noviembre del año 2005; del cual se evidencia el vinculo matrimonial existente entre los Ciudadanos EDGAR JOSÉ HABANERO FERNÁNDEZ y NORGELYS DEL CARMEN MARTÍNEZ OLIVERO; dándole este Tribunal pleno valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Copia de Factura-Certificado de Origen de un vehículo Marca: FORD; Modelo: FIESTA A7VB AUT, año 2012, Placas: AB021LF; documento éste no valorado por quien aquí decide, pues su presentación no aporta nuevos hechos a los fines de resolver la litis planteada y así se declara.-
• Copia del Fondo de Comercio denominado HABANO LICOR, C.A; observando este Tribunal que el mismo no es relevante en la presente acción pues lo que se persigue es la disolución del vinculo matrimonial, razón por la cual no valora el mismo y así se declara.-
• Copia del Fondo de Comercio denominado RESTAURANT LA CASA COLOMBIANA C.A; no valorando este Tribunal el mismo y así se declara.-



Pruebas promovidas por la parte demandada:


El mérito favorable de los autos; en lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:


“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”


Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-


Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Sala de Casación Social) de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo mas idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.-


El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.


Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:


“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…” .-


Observa este Sentenciador, del análisis y estudio de las pruebas anteriormente señaladas, que el demandante sostiene que entre la Ciudadana NORGELYS DEL CARMEN MARTÍNEZ OLIVERO y su persona han surgido circunstancias que hacen intolerable la vida en común, debido a las amenazas y ofensas recibidas por su cónyuge; motivo por el cual abandonó voluntariamente el hogar que cohabitaban juntos, observándose de autos que la parte demandada negó y rechazó lo alegado por el accionante, sin que éste confirmara sus aseveraciones, al no presentar testigo alguno que pudiera avalar lo esgrimido por el en su libelo de demanda.-

Ahora bien, por cuanto quedó demostrado la intención de las partes de disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, amén de que tal y como se constata de lo manifestado por la parte accionada en su escrito de contestación, en el cual deja claro que han surgido circunstancias que hacen la vida en común intolerable he insuperable, sin que exista posibilidad alguna de solución; es por lo que este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos EDGAR JOSÉ HABANERO HERNÁNDEZ y NORGELYS DEL CARMEN MARTÍNEZ OLIVEROS y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:



• PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos EDGAR JOSÉ HABANERO HERNÁNDEZ y NORGELYS DEL CARMEN MARTÍNEZ OLIVERO, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio, celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 23 de noviembre del año 2.005, anotada bajo el N° 109 de los Libros llevados por ese Despacho.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.-




ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

ABOG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:15p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.

EXP Nº 32.948
Ely.-