REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (14) de Agosto de 2014.

204° y 155°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AMERICA DE JESÚS ORTIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.029.498 domiciliada en el estado Monagas.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, NINOSKA SANABRIA BLANCO, Y CAMILO CÉSAR SUPINI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.72.788,72787,58780 respectivamente y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: NAYETH NASSER NASSER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.044.308 domiciliada en el estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, SOFIA PAREDES Y HERNÁN JOSE TAMAYO Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.095 y 54.799 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA

EXPEDIENTE: 14.719.
II
NARRATIVA

Se recibió demanda incoada por la Abogada en ejercicio NANCY DE ABREU con motivo de Resolución de Contrato de opción a compra venta por un inmueble propiedad de la ciudadana AMERICA DEL JESUS ORTIZ, quien suscribió en fecha 25 de junio del 2008 con la ciudadana NAYETH NASSER NASSER un contrato de opción a compra venta de un inmueble el cual esta ubicado en el conjunto Residencial vistamar edificio los Roques, torre 2 apartamento 13-D del piso 13 de la intercepción Andrés Bello de la antigua carrera que conduce a lechería, Jurisdicción del Municipio del Carmen, Distrito Bolívar del estado Anzoátegui. Dicho contrato en su cláusula tercera enunciaba una duración de seis meses (06) continuos contados a partir de su autenticación, y según lo expuesto en la demanda dicho documento se protocolizo el 25 de junio del 2008, a la fecha de la presentación del libelo habían trascurrido dos años once meses desde que se venció el lapso para la venta definitiva y desde esa fecha hasta ahora no se ha podido materializar la venta definitiva.
En ese mismo acto se pacto como precio de la venta, en la cantidad de ciento treinta mil bolívares fuertes, (130.000.00) siendo que es ese acto se debía entregar la cantidad de 19.000,00 (diecinueve mil bolívares) y el restante de (110.500,00) dentro del lapso de seis meses continuos a partir de la fecha de autenticación del presente contrato, en el mismo se estipuló que en caso, que la venta no se concretara en el plazo fijado por causas imputables a la vendedora, la compradora, sin necesidad de decisión judicial podrá solicitar la devolución de las cantidades recibidas a la fecha, y si por el contrario las causas son imputables al comprador, el vendedor tendrá derecho a retener a titulo de indemnización el 100% de las cantidades recibidas a la fecha.
Es el caso, planteado en el escrito libelar que la ciudadana NAYETH NASSER NASSER, ha incumplido todas y cada una de las cláusulas del presente contrato, aún cuando han sido múltiples las diligencias en cuanto a exigir el cumplimiento por vía extrajudicial. Es por ello que se demanda por resolución de contrato de Opción a compra venta
El petitorio de la misma es el siguiente: se demanda por Resolución de Contrato, y se solicita que el demandado convenga en ello o en su defecto sea condenado por este tribunal: 1) para que realice la entrega del bien inmueble que le fuese entregado en su condición de futura compradora completamente desocupado de personas y bienes.
2) Para que entregue el inmueble en las mismas condiciones y buen estado en que se le entrego.
3) para que convenga en cancelar las costas. Se estima la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (500.000,00) fuertes o su monto equivalente en unidades tributarias (5.555,55) de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo solicita se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble propiedad de la demandante y en consecuencia se oficie al juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En este sentido se consignan conjuntamente con la demanda marcado con la letra A instrumento poder otorgado por la ciudadana América del Jesús Ortiz titular de la cédula de identidad 3.029.498 a la ciudadana abogada Nancy Elena Abreu, titular de la cedula de identidad 3.029.497 inscrita en el INPRE bajo el nro.72.788, Marcado con la letra B documento de propiedad del referido inmueble donde consta la titularidad de la propiedad a favor de la demandante, marcado con la letra C documento de opción a compra venta suscrito entre la demandante y la demandada.
Admitida la demanda por auto de fecha 11/06/2012, se libró boleta de citación, emplazando a la parte demandada para que diera contestación dentro de los veinte días de despachos siguiente más dos días de termino de distancia, En esa misma fecha fue aperturado cuaderno de medidas; se deja constancia que mediante auto de fecha 02 de julio del 2012, se subsana error que comete el tribunal en el auto de admisión en el cual no comisiona al juzgado Ejecutor de Medidas del estado Anzoátegui y consta en el folio 34 que realizó tal situación.
En fecha 26 de julio del 2012, el juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, lleva a cabo la diligencia de la comisión intentando citar a la parte demandada en la dirección: conjunto residencial Vista Mar, edificio los Roques, torre 2, apartamento 13 D, piso 13 de la intercepción de la avenida intercomunal Andrés Bello, Barcelona, estado Anzoátegui. No siendo posible la citación.
En fecha 03 de diciembre del 2012, comparece ante este despacho el abogado Camilo Suppini, quien mediante diligencia según consta en el folio sesenta y dos (62) consigna ejemplares de los periódicos donde se realizó la respectiva publicación.
En fecha 15 de octubre del 2012, la secretaria del tribunal del estado Anzoátegui, deja constancia de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento Civil, de haber fijado en las puertas del departamento ubicado en la conjunto residencial Vista Mar, edificio los Roques, torre 2, apartamento 13 D, piso 13 de la intercepción de la avenida intercomunal Andrés Bello, Barcelona, estado Anzoátegui, los carteles de citación librados a la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre del 2012, la abogado Ninoska Sanabria Blanco mediante diligencia solicita a este digno tribunal, se nombre un defensor judicial ya que no ha sido posible llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Agotadas como fueron tanto la citación personal como por carteles previa solicitud de la actora, se nombró defensor judicial al demandado, en fecha, 03 de diciembre del 2012, el alguacil de este juzgado, consigno boleta de notificación firmada por el abogado JHONATAN DIMUMBRU, el cual ha sido designado como defensor judicial de la Ciudadana NAYETH NASSER NASSER, en juicio de Resolución de Contrato.
En horas de despacho del día 15 de enero del 2013, la Ciudadana Nayeth Nasser Nasser otorga poder apud acta a la abogada SOFÍA PAREDES inscrita en el IPSA. Bajo el nro. 33.095, y del mismo modo se da por notificada del presente juicio.
Una vez llegada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, la abogada SOFÍA PAREDES consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles, en el cual expuso: “Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como el derecho en que se sustenta la demanda, argumentando, que fue la ciudadana demandante quien falto a su deber de cumplimiento de contrato, por cuanto incluso la hoy demandada en su oportunidad consigna todo lo necesario para la tramitación de un crédito ante la entidad financiera Banesco el cual fue otorgado y en día y hora pautados para la firma del documento y entrega de cheque por la cantidad de 97.500,00 a favor de la ciudadana AMÉRICA ORTIZ un por concepto del saldo restante por la compra, en esta oportunidad la Ciudadana América no compareció argumentando problemas de salud, del mismo modo; deja constancia en su escrito la demandada que la ciudadana Nasser Nasser en conversación con la hoy demandante hizo del conocimiento que la firma por el banco se debía llevar a cabo ante es del 9 de diciembre del 2008, a lo que la ciudadana argumento que esperara que su salud mejorara y que de ella manifestar su voluntad de desistir lo haría por escrito por cuanto ya no estaba segura de vender, (dicha manifestación de voluntad escrita nunca se realizo). Así pues la parte demandada Reconviene formalmente a la ciudadana América Ortiz titular de la cédula de identidad Nº 3.029.498 por Cumplimiento de Contrato, estima la demanda por en la cantidad de 2.804 UT, lo que equivale a trescientos mil veintiocho bolívares fuertes sin céntimos (300.028,00).
El veintiocho de febrero del 2012, se admite la reconvención por no ser contraria a derecho y se oficia al registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar de abstenerse de Registrar cualquier documento de enajenar y Gravar el referido inmueble
En fecha 11 de marzo del 2013, estando dentro de lapso, la parte demandante acude para dar contestación a la reconvención. Argumentando que ratifican la demanda y que en ella nada hay de falaz, temeraria o infundada, y niegan que la Ciudadana Nasser haya notificado a la ciudadana América de la aprobación y firma del crédito bancario para la cancelación del precio restante, e inclusive apuntan que la ciudadana NAYETH NASSER, se negó a abrirle la puerta por mera cortesía, diciéndole que se quedaría con el apartamento por cuanto tiene dos niños a los cuales la ley protege. Así pues, se refutan las pruebas aportadas en la reconvención por la parte demandada en las cuales según lo planteado en la contestación, no se observa ningún sello de recibido por la entidad financiera, y afirman que la declaración Jurada de no poseer vivienda le fue alterado el año, lo que demuestra según los abogados demandantes el animo y ardid de engañar de la parte demandada y ratifican la estimación de la demanda.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron escritos de pruebas.
III
MOTIVA

Dispone el artículo 506 de la ley adjetiva vigente lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Corresponde entonces a este Tribunal analizar todas las pruebas que se hayan producido en la causa, lo que hace en la forma que sigue:

DE LO APORTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMETALES :
1) Promovió Contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado en la oficina de la Notaria Segunda del Municipio Maturín.
Valoración: Se trata de un documento público, contentivo de contrato de una opción a compra, promovido en original, cursante de los folios 20 al 26, el cual posee pleno valor probatorio por ser documento auténtico, autorizado con las solemnidades de ley, por un funcionario público facultado para darle fe pública. En consecuencia se tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en la ley sustantiva, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada; regulada dicha relación por las cláusulas convenidas en el mismo, así como por la ley. Y así se decide.
2) Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, de fecha 02 de mayo de 1998, el cual quedo registrado bajo el nro 26, folio 102 al 106 del protocolo primero, tomo 9, del segundo trimestre del año 1998.
Valoración: Se trata de un documento público, contentivo de contrato de una opción a compra, promovido en original, cursante de los folios 08 al 18, el cual posee pleno valor probatorio por ser documento auténtico, autorizado con las solemnidades de ley, por un funcionario público facultado para darle fe pública. En consecuencia se tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en la ley sustantiva, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de la propiedad del inmueble objeto del litigio a favor de la Ciudadana América Ortiz. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se promovieron los testimonias de los ciudadanos
1. SARAI MARIA TOLEDO, titular de la cédula de identidad 4.718.042 y domiciliado en el edificio la trinidad, piso 3, apartamento nº 3 de Maturín.
2. JUANA MARGARITA FIGUERAS, titular de la cédula de identidad nro 4.947.289, domiciliada en el edificio la trinidad piso 13, apartamento 13-a sector el paraíso de Maturín.
3. ALEJANDRO RAFAEL MARÍN, titular de la cédula de identidad 9.284.029, y domiciliado en la urbanización los jabillos 4etapa casa nro 50 del sector Boquerón.
Valoración: cuyas deposiciones fueron contestes, para lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente la ciudadana NAYETH NASSER NASSER, SE rehusó a cumplir con el contrato de opción de Compra Venta. Por lo cual se le otorga valor de plena prueba. Y así se decide.

DE LO APORTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Documento de opción a compra venta suscrito entre la ciudadana NAYET NASSER NASSER y la ciudadana AMÉRICA ORTIZ
Valoración: Se trata de un documento público, contentivo de contrato de una opción a compra, promovido en original, cursante de los folios 20 al 26, el cual posee pleno valor probatorio por ser documento auténtico, autorizado con las solemnidades de ley, por un funcionario público facultado para darle fe pública. En consecuencia se tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en la ley sustantiva, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada; regulada dicha relación por las cláusulas convenidas en el mismo, así como por la ley. Y así se decide.



PRUEBA DE INFORMES.
1) Se solicita a la Oficina Subalterna de Registro Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a los fines de verificar si ciertamente en fecha 30 de octubre del 2008 fue presentado documento para su protocolización, cuyos otorgantes son NAYET NASSER NASSER, cedula 14.044.308, AMERICA DE JESUS ORTIZ, 3.029.498 Y BANESCO BANCO UNIVERSAL.

Valoración: La presente, fue admitida, y recibido dicho informe en este tribunal en fecha 06/06/2013 donde ciertamente en fecha 30 de octubre del 2008 el registro público del Municipio turístico diego Bautista Urbaneja según calculo 11959 se presento documento de venta de un inmueble y constitución de hipoteca presentado para e registro por la Ciudadana Nayeth Nasser Nasser, América del Jesús Ortiz y Banesco Banco Universal, lo cual no fue protocolizado debido a que trascurrió el tiempo requerido. En consecuencia de conformidad con el artículo 433 se le otorga el valor de plena prueba. Y así se declara.
2) Se solicita entidad Financiera Banesco Banco Universal, sede principal, ubicado en la calle libertad, torre banesco puerto la cruz, estado Anzoátegui a los fines que informe si fue solicitado y aprobado un préstamo por la ciudadana NAYET NASSER NASSER para la adquisición de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Vistamar, edificio los Roques torre 2, piso 13 apartamento 13-D.
Valoración: La presente, fue admitida, y recibido dicho informe en este tribunal en fecha 30 de mayo del 2013 donde consta que ciertamente la Ciudadana Nayeth Nasser Nasser, presentó solicitud de Crédito Hipotecario aprobado en fecha 05/09/2008, con status cerrado desistido en fase de documentación terminada. No culminada En consecuencia de conformidad con el artículo 433 se le otorga el valor de plena prueba. Y así se declara.

3) Se solicite a MRW las garzas Barcelona si este tribunal efectivamente en fecha 03 de diciembre del 2008 la ciudadana Nayet Nasser Nasser titular de la cédula de identidad 14.044.308 envió notificación con acuse de recibo a la ciudadana América Ortiz cedula de identidad 3.029.498.
Valoración: La presente, fue admitida, y recibido dicho informe en este tribunal en fecha 31 de mayo del 2003 donde consta que ciertamente la Ciudadana Nayeth Nasser Nasser, realizó envió de un paquete en sobre cerrado, con acuse de recibo por la ciudadana América Ortiz, sin embargo es claro el informe, cuando esboza que no puede dar por sentado que lo remitido SEA UNA NOTIFICACIÓN pues su labor es de trasporte y en ningún caso de verificación de los sobres cerrados. En consecuencia de conformidad con el artículo 433 se le otorga el valor de plena prueba. Y así se declara.


4) Se oficie a la entidad Bancaria Banesco banco Universal C.A. a fin que informe si la cuenta nro 01340171341715020536 pertenece a la ciudadana América Ortiz, con ello se pretende probar el deposito realizado mensualmente del canon de arrendamiento
Valoración: por cuanto la misma fue admitida, pero no recibida en este tribunal se desecha. Y así se decide.
5) Se oficie a la junta de condominio del conjunto residencial Vistamar Ubicado en la avenida Intercomunal, Vía Lechería, estado Anzoátegui, y señale a este tribunal si los pagos nro 00689, 0085, 00786 fueron cancelados por la ciudadana NAYET NASSER NASSER titular de la cédula de identidad 14.044.308, así como los cancelados desde el año 2004, tanto las cuotas de condominio ordinarias y especiales.
Valoración: La presente, fue admitida, y recibido dicho informe en este tribunal en fecha 06/06/2013 de mayo del 2013 donde consta que ciertamente la Ciudadana Nayeth Nasser Nasser realizó el pago de los montos de condominio nro 00689,0085, 00786 como de los consecutivos desde el mes de diciembre del año 2003 hasta la presente fecha, ya que ocupa el inmueble en calidad de arrendataria desde esa fecha. En consecuencia de conformidad con el artículo 433 se le otorga el valor de plena prueba. Y así se declara.

Visto el planteamiento y defensa de ambas partes, cada una de ellas en las oportunidades previstas en la ley, y habiéndose cumplido con todos y cada uno de los pasos que caracterizan este procedimiento, puede pasar este Juzgador a tomar la decisión de ley, previo a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes intervinientes en esta causa, quedo plenamente comprobado, a través de los alegatos presentados con la demanda; que la ciudadana AMERICA ORTIZ y NAYETH NASSER NASER, celebraron contrato de opción a compra venta de un inmueble por la cantidad de 130.000,00 bolívares, en el cual el comprador pagaría al comprador dentro del plazo de seis meses la cantidad de (110.500, 00) Bs.
Es preciso destacar que, por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.
Las reglas en que se resuelve la distribución de la carga de la prueba no tratan, de modo directo, de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte, sino que pretenden decir al Juez qué debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, es decir, fijan las consecuencias de la falta de prueba de los hechos. La teoría de la carga de la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de prueba, en consecuencia la carga de la prueba no puede fijarse si no es con referencia a cada pretensión.
Así tenemos que la falta de pago por ser un hecho negativo, no es de la carga del actor, pues es el demandado con su excepción correspondiente “el pago”, quien debe probar tal hecho, ello por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil antes citado; y en el caso bajo estudio la parte demandada no probó tal hecho.
Por las consideraciones anteriores llega este Sentenciador a la plena convicción en el sentido de que existe entre las partes una relación contractual derivada del contrato con el libelo de la demanda.
En base a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es necesario concluir que la presente demanda debe prosperar. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas citadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana AMÉRICA ORTIZ, contra la ciudadana NAYETH NASSER NASSER, ya identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de opción de compra y venta Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha 25 de junio del 2008 quedando inserto en el tomo 47 tomo 116 de los libros de autenticaciones de esa notaria, y sobre el cual versó el presente juicio. SEGUNDO: Se acuerda que la suma de dinero dada en pago por el demandado quede en manos del demandante por así haber sido estipulado en el contrato de compra venta suscrito entre las partes. TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega al demandante del inmueble objeto de la controversia, previo el agotamiento de la vía respectiva. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en este juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los CATORCE (14) días del mes de Agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 02:40 p.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma

GP/ ML
Exp. 14719