PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: MARIA ISABEL CARRERA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.15.935.115, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: PEDRO LUIS FIGUEROA RANEL, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.41.547.

DEMANDADA: LISBETH CAROLINA BRITO LIMPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.323.536 y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE Nro. 15.224

-I-

En fecha diecinueve (19) de marzo del 2.014, se admite demanda por Reivindicación incoada por la ciudadana MARIA ISABEL CARRERA HENRIQUEZ, supra identificados, la cual expone en su escrito libelar, lo siguiente: “…Que es legitima y exclusiva propietaria de unas bienhechurias consistente en una casa en construcción con techo de zinc asfáltico, paredes de bloques, piso de cemento rustico, constante de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala y una (1) cocina, abarcando dicha construcción un área aproximadamente de Setenta y Dos Metros Cuadrados (72 Mts.2), enclavada en una parcela de terreno ejido municipal que mide aproximadamente Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts.2), ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, s/n, Sector Sarrapial, parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, y alinderada de la siguiente manera: Norte. Vía interna del barrio de Granzón; Sur: Casa que es o fue de Carlos Azócar; Este: Parcela de propietario desconocido; y Oeste: Avenida Alirio Ugarte Pelayo, dicha bienhechurias le pertenecen a la demandante por compra que le hiciera al ciudadano WILDE DEL VALLE PIAMO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro.V-18.653.736, y de este domicilio, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 20 de Noviembre del año 2012, el cual quedó inserto bajo el Nro.23, tomo 546, de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de diciembre del año 2012, el cual quedó inserto bajo el Nro.2012.4396, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.387.14.7.7.7123, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, la cual anexo marcado con la letra “A”.Que es el caso que el día 0cho (8) de Septiembre del año 2013, dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por la ciudadana LISBETH CAROLINA BRITO LIMPIO, de manera ilegal, ilegitima y arbitraria sin su autorización ni consentimiento, sin que medie contrato alguno ni derecho de propiedad de parte de ella, y la falta de derecho a poseer al no ostentar titulo alguno que acredite la tenencia de las citadas bienhechurias, que dicha ciudadana ha actuado de mala fe, que sabiendo que el inmueble me pertenece, sin embargo lo ocupó de forma ilegal, ilegitima y arbitraria si mi autorización ni consentimiento, sin que medie contrato alguno ni derecho de propiedad de parte e ella, y la falta derecho a poseer al no ostentar título alguno que acredite la tenencia de las citadas bienhechurias, negándose hasta la actualidad a desalojar dicho inmueble del cual soy propietaria, y siendo así la demandada empezó a construir en el inmueble objeto de esta acción dos paredones al frente de la casa colocando parte de un techo de acerolit en el frente. Fundamentando su acción en los artículos 115 de la Constitución nacional,. 545 y 548 del Código Civil…que en virtud de la titularidad de la propiedad que tiene sobre el referido inmueble, no ha sido posible que la ciudadana LISBETH CAROLINA BRITO LIMPIO, le restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, pese a las inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas extrajudiciales tendentes a lograrlo, y es por ello que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la referida ciudadana por reivindicación para que convenga o en su defecto a ello sea declarado y condenada por el Tribunal a lo siguiente Primero: Que es la única y exclusiva propietaria de unas bienhechurias consistentes en una casa en construcción con techo de zinc asfáltico, paredes de bloques, piso de cemento rustico, constante de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala y una (1) cocina, abarcando dicha construcción un área aproximadamente de Setenta y Dos Metros Cuadrados (72 Mts.2), enclavada en una parcela de terreno ejido municipal que mide aproximadamente Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts.2), ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, s/n, Sector Sarrapial, parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, y alinderada de la siguiente manera: Norte. Vía interna del barrio de Granzón; Sur: Casa que es o fue de Carlos Azócar; Este: Parcela de propietario desconocido; y Oeste: Avenida Alirio Ugarte Pelayo; Segundo: que dichas bienhechurias le pertenecen por compra que ella hiciera al ciudadano WILDE DEL VALLE PIAMO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro.V-18.653.736, y de este domicilio, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 20 de Noviembre del año 2012, el cual quedó inserto bajo el Nro.23, tomo 546, de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de diciembre del año 2012, el cual quedó inserto bajo el Nro.2012.4396, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.387.14.7.7.7123, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; Tercero: Que la demandada, de manera ilegal, ilegitima y arbitraria sin su autorización ni consentimiento, ha invadido y ocupado dichas bienhechurias desde el día Ocho (8) de Septiembre del año 2013.. Cuarto: Que la demandada no tiene ningún derecho a poseer dichas bienhechurias, y que no media contrato alguno ni derecho de propiedad de parte de ella, y la falta de derecho a poseer y que no ostenta título alguno que acredite la tenencia de las citadas bienhechurias. Quinto: Que se le restituya y entregue materialmente libre de personas y bienes las nombradas bienhechurias de su legítima y exclusiva propiedad, y Sexto: Que sea condenada en costas y costos del presente juicio… Asimismo solicitó se decretara Medida cautelar innominada en el sentido de Prohibir a la demandada que continué construyendo en el inmueble objeto de la acción…que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarado Con Lugar…”, en el auto de admisión de la presente demanda, se fijó fecha a los fines de efectuar Inspección Judicial, para constatar los hechos alegados por la demandante.

Posteriormente el día 09 de abril del año, (2014), se celebró la inspección judicial, trasladándose el tribunal al sitio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la litis, encontrándose en dicho sitio la ciudadana LISBETH CAROLINA BRITO LIMPIO, a quien el tribunal le notificó de su misión, dejándose constancia que en el terreno se encuentra una vivienda de paredes de cemento, frisado, techos de zinc, con una habitación, sala, cocina cercado con bloques de cemento y un área techada de zinc que funciona como garaje, y no habiendo otro particular que dejar constancia el tribunal se traslado a su sede habitual.

El día 18 de Junio del año en cuestión, compareció el ciudadano PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.547, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ISABEL CARRERA HENRIQUEZ, parte demandante, y consigna escrito de pruebas, promoviendo así: El merito favorable, invocando y promoviendo el valor probatorio de las siguientes documentales: 1.- Original del documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maturín Estado Monagas, y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, el cual se anexo con la demanda marcado “A”. 2.- Inspección Judicial que riela a los folios 24 y 25 ambos inclusive, practicada por éste juzgado. Asimismo promovió las siguientes documentales 1) Original de la Ficha Catastral Nro.3121, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual consignó marcada con la letra “A”. 2) Copia de la Autorización para el registro de títulos supletorios dirigidos al Registrador Subalterno del Municipio Maturín del Estado Monagas, emitida en fecha 22 de agosto del año 2012 por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín. Igualmente promovió testimóniales, pruebas de informes y experticia, dichas pruebas se agregaron en fecha 19 de junio de 2014 y se admitieron por auto de fecha primero de julio de 2014.

En fecha 26 de junio del presente año (2014), compareció por ante este juzgado el ciudadano PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, con el carácter acreditado en autos, y expone que por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda dentro del plazo procesal legal, aunado a que la misma no promovió prueba alguna en el lapso procesal correspondiente es por lo que solicita se proceda a sentenciar la causa sin las más dilación, ateniéndose a la confesión de la demandada en razón de haber quedado confesa conforme con lo previsto en el artículo 362 del Código de Código de Procedimiento Civil Venezolano.
-II-
En este mismo orden de ideas, entiende este Tribunal que dentro del marco de las garantías jurisdiccionales consagradas en nuestra Constitución, emerge el Derecho a la Defensa como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el Sistema Democrático dentro del que la seguridad jurídica adquiere valor preponderante, instituciones cuya vigencia autorizan la existencia de un proceso libre de formalismos inútiles y por tanto exento de reposiciones que no ofrezcan utilidad alguna, pero que a su vez admiten la procedencia de reposiciones siempre que se estime conculcada una forma sustancial imprescindible al proceso.

En razón a lo que antecede, debe entonces señalarse, que no habiéndose logrado en el caso de marras el emplazamiento personal de la demandada a los fines de garantizar su derecho a la defensa, este juzgador considera pertinente reponer la causa al estado de que se ordene la citación de la demandada ciudadana LISBETH CAROLINA BRITO LIMPIO, en el presente procedimiento, a objeto de salvaguardar los derechos que cada parte pueda ocupar en el proceso, y por ende prevalezca la Justicia como principio fundamental de rango constitucional. Y así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la reposición de la causa al estado de librar boleta de citación a la demandada LISBETH CAROLINA BRITO LIMPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.323.536 y de este domicilio, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado, al segundo día de despacho siguiente a su citación a las 10:30 de la mañana a los fines de que contestación a la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/nlo
Exp. 15.224