REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 06 de Agosto del 2014.

204º y 155º

DEMANDANTE: HERNAN SANCHEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.377.124 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: AMSY ELIZABETH SANCHEZ RAMOS y CARMEN MARIA HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.579.653 y 8.352.877, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.771 y 27.150 de este domicilio.

DEMANDADA: AMARILIS COROMOTO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.983.117 de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: MIREYA GUEVARA CORVO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.218 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº. 2)

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano HERNAN SANCHEZ ZERPA contra la ciudadana AMARILIS COROMOTO BRITO, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:
“… En fecha 17 de Abril del 1991, contraje matrimonio civil con la ciudadana AMARILIS COROMOTO BRITO, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Jusepín del Estado Monagas; tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompaño a este libelo marcada “2”. De esa unión procreamos cuatro (4) hijos: de nombre ANNEL JOSE, MARIA TERESA, JORGE LUIS y JOSE LUIS SANCHEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.267.457, V- 18.268.723, V- 19.381.902, V-19.381.903, todos de este domicilio tal como se evidencia en las copias de cedulas de identidad que acompaño marcado “B”.
Unidos en matrimonio Civil fijamos nuestro primer, único y ultimo domicilio Conyugal en el Conjunto Residencial “LA ESMERALDA”, Etapa I, en las adyacencias de la salida de Punta de Mata, vía hacía la troncal 13, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, reinando entre nosotros los primeros quince años un ambiente de armonía comprensión y mutuo amor; Pero es el caso ciudadano Juez que con ocasión de mis servicios profesionales que presto en la Empresa PDVSA desempeñándome como Supervisor de taladro, en los últimos cinco años se ha incrementado mas las guardias nocturnas, y tales razones me hacían no acompañar en las noches a la familia, esto llego un momento que le causaba perturbación de celos de pareja a mi legitima cónyuge, lo cual también me creaba situaciones psicológicas que no permitían tener tranquilidad en mis labores, Tal situación trate de conversar con mi cónyuge a los fines de que entendiera que no existen oportunidades de trabajo actualmente y se debe de cumplir con las obligaciones laborales que se nos imponga. Y ello ocasiona que deba ausentarme del hogar común en algunas noches debido a las guardias. Pero al momento de conversar el punto solía entender pero al poco tiempo volvía a cambiar de actitud. No obstante nunca deje de cumplir con mis obligaciones conyugales desde el punto de vista material y afectivo. Tenemos una finca hacia la vía del municipio piar y en oportunidades teníamos que quedarnos los fines de semana y/o días de semana al principio de la obtención de nuestra finca andábamos juntos y le atendíamos de manera conjunta y armoniosa pero a pocos meses solo enfrentaba tal faena sin contar con la ayuda de mi conyugue en relación a una atención afectiva y material, ello en algún momento llego a constituir el sitio donde también compartíamos la mayor parte del tiempo; viéndome en la necesidad hasta de preparar mi comida y hacerme los planchados y lavado de ropa contratando a terceras personas para ello y en oportunidades hasta lo hacía yo mismo.
Señor Juez, en oportunidades una vez que terminaba mi jornada de trabajo debía trasladarme hasta mi Fundo Agropecuario, con el fin de atenderlo pues tenía trabajadores a mi disposición pero, también me dejaban la finca sola y recibía llamadas para mi presencia urgente, en reiteradas oportunidades le pedía a mi cónyuge que me acompañase y esta de forma agresiva me contestaba que ella no nació para el monte, además ya estaba cansada de esa finca. Cuando llegaba a casa en vez de conseguir cariño y comprensión solo recibía insultas y peleas, cada día las discusiones hacia mi persona eran mayores ya no conversábamos pues, se hizo imposible la convivencia que llego al extremo de echarme de casa, recogiéndome todas mis pertenencias enviándomelas a la finca con uno de mis hijos una vez estando yo con los trabajadores en plena faena de siembra. Ha existido la intervención de amigos comunes para que su actitud cambiara pero todo fue imposible, e infructuosa tales diligencias para lograr su cambio de actitud, manteniéndose tal situación igual hasta la presente fecha.
…Omissis…

Los hechos narrados en el Capítulo Primero Honorable Juez configuran un abandono tanto moral, afectivo y material por parte de mi legitima cónyuge, y constituyen una causal de divorcio prevista y consagrada en el artículo 185 numeral dos (2) de nuestro Código Civil Venezolano Vigente. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudo ante su noble y competente autoridad para demandar como formalmente demando en este acto. LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, que me une a la ciudadana AMARILIS COROMOTO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.983.117 y domiciliada en LA ESMERALDA, Etapa I, ubicada en las adyacencias de la salida de Punta de mata, vía la troncal 13, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas por Abandono Voluntario…

En fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil doce (2012) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 11:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación mas un día como termino de distancia de venida para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Cumplidas como fueron la formalidades para la citación personal de la demandada, tal como consta al folio 40 declaración del Alguacil de este Juzgado ARGENIS MALAVE, de no encontrar a la demandada, compareció ante este Despacho la Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha 25/07/2012, consignando posteriormente los ejemplares de los periódicos con sus publicaciones respectivas (folios 53)

Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante, la Secretaria de este Despacho en fecha 07/02/ 2013 procedió a fijar el cartel en la morada de la demandada ciudadana AMARILYS COROMOTO BRITO.-

Por diligencia debidamente suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citado por si o por medio de apoderado, solicita se le nombre Defensor Judicial, a los fines de que continúe el proceso. Por lo que por auto, de fecha 21/03/2013, se designo como Defensora Judicial de la ciudadana AMARILIS BRITO a la Abogada MIREYA GUEVARA.

El día 12/04/2013 la Defensora Judicial designada acepto el cargo. Por lo que en fecha doce (12) de Marzo del año 2.012, siendo citada la misma por parte del alguacil de este tribunal en fecha 21/05/2013

En fecha 21/05/2013, el Alguacil de este Juzgado ARGENIS MALAVE consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana MIREYA GUEVARA y del mismo modo se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, el mismo insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de la presencia del la Fiscal del Ministerio Público y del defensor judicial.

Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, el defensor judicial designado, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

En el día y la hora pautada para el acto de contestación en el presente proceso la Defensora Judicial designada consigno escrito de contestación en los siguientes términos:

“Como Capítulo previo la contestación, pongo en conocimiento a el tribunal que para el ejercicio de una defensa integral de quien represento, he intentado, por diversas vías, ponerme en contacto con la demandada, sin que ello me fuera posible, incluso la he visitado en la dirección que aparece en los autos, sin haberla encontrado, tal como sucedió con el alguacil al momento de citar en su residencia, no obstante a lo anterior, paso a contestar en los términos siguientes:

II
Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda que por Divorcio Ordinario se interpuso en contra de mi representada, por ser falso el hecho de que mi representada no cumplió con las obligaciones como esposa, como improcedente el derecho que se pretende derivar de la acción propuesta. En consecuencia; niego que mi defendida Amarilis Coromoto Brito haya asumido conductas pocos comunes. Del mismo modo, niego y rechazo que mi defendida no ha querido mejorar la situación como pareja; razón por la que la demanda propuesta no puede tener éxito en derecho y así pido que se declare en sentencia definitiva…
En fecha 11/11/2013 son admitidas las pruebas presentadas tanto como por la parte demandante como por la demandada en el presente juicio.

Por auto del 12/06/2014, este Tribunal dijo “Vistos”, reservándose así el lapso legal para dictar Sentencia.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBA TESTIMONIAL.

La testifical de los ciudadanos GERMAN MENESES, CARMEN ALONZO, YENNY ROMERO y MIGUEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.681.750, 4.896.297, 13.249.789 y 3.695.294 de este domicilio, en cuanto a esta prueba, se desprende de autos en relación a la ciudadana CARMEN ALONZO que la mismo no se presento a dar su respectiva declaración y del mismo modo se desprende de la declaración de los otros referidos testigos, que las mismas fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos HERNAN SANCHEZ Y AMRILIS COROMOTO BRITO, que a mediados del mes de diciembre presenciaron le llevo toda la ropa que su mama le había mandado y les dijo que ella no lo quería ver por su casa y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-

DEL DEFENSOR JUDICIAL:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto a este punto relación este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.

Al folio dieciocho (18) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Registrador Civil de la parroquia Jusepín del Estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

Los hechos demostrados por la parte demandante encuadran perfectamente en la causal segunda del artículo 185 el cual dispone:

“Son causales única de divorcio:
…2° El Abandono voluntario…”

De una simple lectura del libelo se observa que la ciudadana AMARILIS COROMOTO BRITO cayo en la referida causal ya que la misma incumplió con sus deberes de cónyuge durante el tiempo de cohabitación con el ciudadano HERNAN SANCHEZ, lo que señalan una serie de hechos constitutivos que hacían imposible la cohabitación de los cónyuges, ya que con la actitud de la mencionada ciudadana y en virtud de que la misma no prestaba al ciudadano ut supra mencionado la debida asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo que es un abandono voluntario por parte de la mujer ya que era una actitud definitivamente adoptada por la ciudadana AMARILIS COROMOTO BRITO y visto que quedo demostrado la causal invocada ya que de las testimóniales de los ciudadanos ut supra identificado se evidencia que la misma no quería continuar con la cohabitación del ciudadano HERNAN SANCHEZ por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos HERNAN SANCHEZ ZERPA y AMARILIS COROMOTO BRITO previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Jusepín del Estado Monagas en fecha diecisiete (17) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Uno.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Seis (06) de Agosto del dos mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria

Abg. MILAGRO PALMA

Exp. 14701
GP / Mbrs