REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000604
PARTE ACTORA: YANNURYS JOSEFINA ARAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.776.849.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA o Abg. ASISTENTE: MILAGROS NARVAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 116.852.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS SINGAPUR


Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 06 de agosto de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 02 de junio de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana YANNURYS JOSEFINA ARAY SÁNCHEZ ya identificada, asistido por el abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS SINGAPUR; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 19 de junio de 2014, consta la notificación debida de la empresa demandada cursante al folio 10, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en fecha 31 de julio de 2014, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, se aboca al conocimiento de la causa y siendo que las partes se encuentra a derecho en la presente causa y en aras de procurar la celeridad procesal, conforme al principio que el juez es el rector del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión, acuerda otorgarle a las partes el lapso concedido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que si a bien tienen alguna causal de recusación puedan hacer uso de ese derecho, procediéndose a señalar a todo evento la audiencia preliminar para el día miércoles 06 de agosto de 2014, a las 10:30 a.m., a los fines de garantizar la seguridad de las partes y tengan certeza del día y hora en la que se celebrará el inicio de la audiencia preliminar, ello en virtud que no se había roto la estadía de derecho, por cuanto la notificación de la parte demandada se realizó el 19 de junio de 2014 hasta la presente fecha 06 de agosto de 2014, y no han transcurrido el lapso de 60 días previstos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por así permitirlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el escrito libelar, la demandante alega que laboró para la entidad de trabajo ALIMENTOS SINGAPUR desempeñando el cargo de ayudante de cocina, devengando un salario de Bs. 81,90 diario, que ingresó a prestar servicios en fecha 17 de abril de 2013, hasta el 29 de julio de 2014, fecha el patrono la despidió sin justa causa; aduce que el tiempo efectivo de servicio es de 3 meses y 12 días; que se le adeuda la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA YCINCO BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 6.795,38), que comprende los conceptos de Régimen de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Artículo 92 de la LOTTT, Vacaciones Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actores pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana YANNURYS JOSEFINA ARAY SÁNCHEZ y la entidad de trabajo ALIMENTOS SINGAPUR, se inició en fecha17 de Abril de 2014 y culminó en fecha 29 de julio de 2014, por despido injustificado, desempeñándose como Ayudante de Cocina. Igualmente debe señalarse que la parte demandante invocó como norma a aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 81.90 debiendo sumársele Bs. 1,68 como alícuota de utilidades y Bs. 0,84 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 84,42 siendo este el salario integral correspondiente al actor. Debiéndose dejar constancia que el cálculo realizado por el abogado asistente de la parte actora se efectuó en base a un año de servicio, siendo que según los hechos traídos a la causa la actora mantuvo una relación laboral de 3 mes y 12 días, verificándose igualmente que no existe consistencia entre los montos indicados para el cálculo del salario integral.

Igualmente debe indicarse que en el concepto señalado en el escrito de demanda como Régimen de Prestaciones Sociales el abogado coloca “…Del 17/07/2013 al 29/07/2013= 15 x 92,14 Bs. 1.382,10…”, calculo éste errado por cuanto no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142, y con el salario integral errado, como se señaló anteriormente.

Por todo lo anterior, pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 20 días a razón del salario integral diario de Bs. 84,42, equivale a la cantidad de Un Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.688,40).


• Indemnización prevista en el articulo 92 LOTTT: le corresponde la cantidad de Un Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.688,40).

• Por concepto de Vacaciones fraccionadas: Conforme a lo dispuesto al artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 3,75 días a razón del salario normal diario de Bs. 81.90, equivale a la cantidad de Trescientos Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 307,13).

• Por concepto Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 3,75 días a razón del salario normal diario de Bs. 81,90, equivale a la cantidad de Trescientos Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 307,13).

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas: le corresponden 7,50 días a razón del salario normal diario de Bs. 84,42, equivale a la cantidad de Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 633,15).


La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 4.624,21). En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTECON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YANNURYS JOSEFINA ARAY SANCHEZ en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS SINGAPUR SEGUNDO: Se condena a la demandada ALIMENTOS SINGAPUR, pagar a la ciudadana JOSEFINA ARAY SANCHEZ la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 4.624,21).; por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en costas por no haber vencimiento total de la demandada. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Secretaria
Abog° Nimia Acosta Islanda
Abg°