REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 05 de AGOSTO de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000755
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.146.643

PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.

MOTIVO: Enfermedad Profesional


Visto la designación y traslado realizado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-14-2223 de fecha 16 de julio de 2.014 y juramento por la Juez Rectora del estado Monagas, en fecha 04 de agosto de 2.014, como Juez quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), el ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO, ya identificado, asistido por la abogado CARMEN JULIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.231, presenta demanda por concepto de Enfermedad Profesional, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.; recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 11 de julio de este mismo año.

El 16 de julio de 2014, mediante auto que cursa al folio diez y su vuelto (f.10 y 11), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo auto y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación. En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, mediante diligencia el alguacil deja constancia de la notificación de la parte actora, a través de la cartelera del Tribunal, siendo certificada tal actuación por secretaria (f. 14).

Es por ello, que esta Juzgador revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha diez (16) de julio de 2014, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
El Juez Secretario (a)

Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO Abg.