REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014)
204° y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000731

PARTE DEMANDANTE:
YONI JOSE SENCLER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.897.681

APODERADA JUDICIAL
Abg. LUIAMARY ROSA VALDERRAMA BLONDELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.320
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), la Abogada: LIUSMARY ROSA VALDERRAMA BLONDELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.338.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.320, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: YONI JOSE SENCLER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.897.681, según consta en poder que acompaño junto con la interposición del libelo, quien demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a la empresa TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A., correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado; en fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), revisada como fue la misma, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto a los dos particulares señalados en el auto que ordena la corrección de dicho libelo, y como consecuencia de ello se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación.

Observa esta Juzgadora que en fecha 29 de julio de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LIUSMARY ROSA VALDERRAMA BLONDELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.338.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.320, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: YONI JOSE SENCLER GARCIA, parte actora en la presente demanda, ut supra identificado, y presentan escrito, por lo que considera este Tribunal que se configuró lo que se conoce en nuestra legislación como notificación presunta o tácita, comenzando a computarse el lapso otorgado para la corrección del libelo otorgado en los términos expuestos en el auto emitido por este Tribunal, y vencido como se encuentra el mismo, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de admisibilidad o no de la presente demanda.

En tal sentido esta Juzgadora revisadas las actas procesales, observa que la presente demanda se interpone en contra de la empresa TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A., siendo este el único sujeto pasivo, que se encuentra plenamente identificado por la parte actora en su libelo, y es contra quien se pretenden hacer valer sus pretensiones, y en tal sentido el Tribunal se abstuvo de admitirla, por cuanto no cumplía con el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello estableció dos particulares en donde se le indicó claramente sobre los puntos que debía recaer la corrección del libelo de demanda; es por ello que la demanda a parte de tener una narración clara de los hechos, debe tener una determinación de precisa de las partes sobre quien debe recaer la misma y cual su objeto, así como explicación detallada de todos y cada uno de los conceptos demandados a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no estar determinado y claro alguno de los requisitos exigidos en el artículo la demanda se considera inconclusa e indeternimada.

Es el caso que la parte actora, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), ocurre ante esta autoridad y mediante escrito señala lo siguiente: …“estando dentro del lapso legal para subsanar la demanda y aprovechar realizar correcciones ocurre ante usted muy respetuosamente para exponer….”. Y Observa quien decide que si bien es cierto la parte actora pretendió corregir el libelo en los términos planteados en el despacho saneador, no es menos cierto que trajo un hecho nuevo como lo es, incluir un nuevo sujeto pasivo o demandando en el proceso, como lo es la empresa PDVSA Petróleo, S.A., a quien no había nombrado en su escrito primogénito, y aunado a ello, obvia señalar la dirección donde ha de practicarse la respectiva notificación de esta, por consiguiente, no se considera una subsanación del libelo, sino mas bien, una reforma del libelo de demanda.

Estando obligada la parte actora a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha un diez (10) de julio de dos mi catorce (2014), vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, sino que procedió a Reformar la Demanda en los términos expuestas en la misma, y mal puede esta Juzgadora pronunciarse respecto a dicha Reforma, cuando la presente demanda aún no se encuentra debidamente admitida, en consecuencia, considera este Tribunal que la parte actora no corrigió el libelo de demanda conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 10 de julio de 2014, todo de conformidad con lo dispuesto en Ley. Y así se decide.

Por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABOG. JENNIFER GIL LEDEZMA




EL SECRETARIO (A)








JGL/jgl.-