REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: NP11-L-2008-001131

DEMANDANTE: IRAIMA FIDELINA JIMENEZ DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.982.138
DEMANDADO: CORPORACION E INVERSIONES TM, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), mediante la interposición de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana: IRAIMA FIDELINA JIMENEZ DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.982.138, en contra la empresa CORPORACION E INVERSIONES TM, C.A., la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que se procedió a realizar el auto entrada respectivo, procediéndose luego a admitir dicha demanda en fecha 21 de julio de 2008, por lo que se ordenó la notificación respectiva a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose el caso que no obstante que se hicieron todas las diligencias tendentes a lograr las notificaciones de la demandada, dio un resultado negativo, tal y como se desprende del folio 15, donde consta la manifestación del Alguacil que no le fue posible practicar la notificación, y la certificación del Secretario de dicha actuación realizada en esa misma fecha, instándose en consecuencia, a la parte actora para que señalara nueva dirección con el fin de proseguir con la causa. Seguidamente fueron realizadas diligencias por parte de la actora, en la que señala la nueva dirección siendo igualmente infructuosa la notificación, tal como se puede observar del folio 24, y así ocurrió en lo sucesivo. Siendo la última diligencia suscrita por la parte actora que consta en los autos, de fecha 06 de marzo de 2009, folio 40. Consta igualmente en auto de fecha 20 de mayo de 2010, el abocamiento de un nuevo Juez Provisorio designado el cual ordenó la notificación de la parte actora librando el cartel respectivo, siendo practicada dicha notificación en forma negativa en reiteradas oportunidades, tal y como consta desde el folio 59 y siguientes. Así mismo en fecha 25 de abril de 2013, hay un nuevo abocamiento de la Jueza Provisoria designada, quien ordena la notificación de las partes, por cuanto el Tribunal estuvo mas de cinco (05) meses paralizado, constando en autos en el folio 65 que esta no se pude realizar, por lo que se ordenó su notificación a través de la Cartelera del Tribunal, siendo consignada esta en fecha 24 de septiembre de 2013, resaltando que desde la fecha 06 de marzo de 2009 parte de la accionante no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso.-

Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 20 de mayo de 2011, no ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal de la ciudadana: IRAIMA FIDELINA JIMENEZ DE BARRETO, por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO (A),
JGL/jgl.-