REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

CUADERNO DE MEDIDAS: NH11-X-2014-000025
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000638

PARTE ACTORA: DIONNIS BARRIOS, LUIS ENRIQUE GONZALEZ, CAROLINA ESPINOZA, ROBERT ALEXANDER BRITO RIVERO, JEAN JOSE TORCATT, LUIS MALAVE, JULIO CESAR VELASQUEZ, EUCLIDES RAFAEL AYALA, HÉCTOR RAFAEL MÁRQUEZ DELGADO, MANUEL FRANCISCO LÓPEZ URRIETA, ROGLY JOSÉ COA URAY, MIGUEL ANGEL LEÓN GARCÍA, MIRIAM JARAMILLO, JOSÉ MANUEL PADRÓN, CARMEN ALMINDA MENDOZA, RONNY GERARDO ROSALES PALACIOS Y VICTOR MARCELO JARAMILLO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada: YENITZA ANTONIA MUNDARAIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 76.841
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Es el caso que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), la Abogada YENITZA MUNDARAIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.841, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según poder que corre inserto a los autos (F. 52), comparece por ante este Tribunal y mediante escrito solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA sobre las cuentas pertenecientes a la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A. en los siguientes bancos: Banco de Venezuela, Banco Industrial de Venezuela y el Banco Caroní, indicando el número de cuenta de cada uno ellas respectivamente, por considerar que se le han violado sus derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna, así como lo derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que teme a que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, argumentando que han agotado la vía conciliatoria para el pago correspondiente a las prestaciones sociales de los trabajadores y por cuanto uno de los socios falleció dejando como heredera a su esposa y a sus descendientes, y esta interpuso por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, demanda de Rendición de Cuentas en contra de la empresa, ya que dicha heredera no ha sido incluida mediante acta de asamblea extraordinaria a la empresa y aunado a ello, existen 49 trabajadores a quienes no se les han cancelado sus prestaciones, e indica cada una de las demandas que se encuentran introducidas por ante estos Tribunales Laborales, donde reclaman sus derechos, correspondiéndole su conocimiento unas al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y otras a este Juzgado.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado pasa a observar lo siguiente:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

Siendo el precitado artículo la única norma establecida en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hace referencia a las Medidas Cautelares, sin embargo no se efectúa regulación expresa respecto a los requisitos de procedencia, por lo tanto quien aquí decide considera oportuno, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 ejusdem, aplicar por analogía las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el Libro tercero, Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, concretamente las contenidas en los artículos 585 y siguientes, las cuales establecen los requisitos para que sea procedente el decreto de las mismas, requisitos que deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez, ya que para que puedan ser otorgadas se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo criterio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Social de fecha: 21 de Septiembre del año 2000 y Sentencia de la Sala de Casación social (Accidental) de fecha: 09 de Agosto del año 2002 (caso Luís Felipe Sfeir Younis contra Racimec Venezolana C.A). De igual manera se ha pronunciado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en fecha( 18 de Noviembre del año 2004, caso: LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, al señalar lo siguiente: Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A,

Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 23 Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.). En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida.”

En tal sentido, vista la cantidad de demandas que cursan por ante los Tribunales que conforman el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Monas, en los cuales hasta la fecha no se a podido ejecutar el fallo, y en muchos aun no se ha logrado la efectiva notificación de la empresa, pese a las múltiples gestiones que se han realizado, este Tribunal considera cubierto los extremos señalados anteriormente en relación a la presunción de un buen derecho y que el demandado pudiera estar insolventándose u ocultando bienes para evadir la responsabilidad de llegarse a producirse una sentencia en su contra (“Periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”), en tal sentido acuerda la medida cautelar típica de embargo preventivo solicitada. Así se decide.


DECISIÓN

Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara: PRIMERO: ACUERDA DECRETAR la Medida Cautelar de EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A.. SEGUNDO: En consecuencia se le hace del conocimiento a las partes que la oportunidad para el traslado a la práctica de ||||dicha medida se realizará por auto separado.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha seis (06) de agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.

EL SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO (A),






JGL/jgl.-