REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de Agosto de 2014.
204° y 155º

(TRANSACCIÓN VOLUNTARIA ANTES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR)

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000655
PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ DÍAZ
APODERADO PARTE DEMANDANTE: EDUARDO OVIEDO y KELY VEGAS
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETO, C.A. (CONFURCA), C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NARKIS FRANCELINA CHARELLI ZAMORA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO HOMOLOGADO: Bs.18.000 / MONTO DEMANDADO: Bs.59.001,72

En el día de hoy 08 de Agosto de 2014, comparecen las partes VOLUNTARIAMENTE a objeto de celebrar la TRANSACCIÓN LABORAL, en la causa seguida por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ DÍAZ en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo del Estado Monagas. Se deja constancia que suscriben el acuerdo transaccional la abogada en ejercicio EDUARDO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N°10.302.878, inscrita en el IPSA N°92.851, en su condición de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°15.970.684, representación que consta de Poder Apud acta que riela al folio 16 del expediente con facultades para transigir, por otra parte comparece la representación judicial de la demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA) en la persona de la profesional derecho abogada en ejercicio NARKIS FRANCELINA CHARELLI ZAMORA, titular de la cédula de identidad N°10.944.559, Inscrita en el IPSA N°63.459, según consta de Poder autenticado que se consigna en este acto al expediente para que sea agregado en copia simple. La TRANSACCIÓN es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil. Y la HOMOLOGACIÓN es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de este Juzgado).
Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores. Por tal motivo esta Juzgadora procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la validez de las transacciones, si dicho documento contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ella comprendido, y no una simple relación de derechos, al respecto esta Juzgadora deja constancia de lo siguiente: De la revisión de los extremos legales exigidos, se observa que el trabajador procede a firmar el documento transaccional y a colocar sus huellas dactilares, libre de constreñimiento alguno, ya que en el Acuerdo transaccional, queda constancia en autos que la representación judicial del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ DÍAZ, acepta la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000) en nombre de su mandante, que será pagado el día 30 de Octubre de 2014, que fue el monto acordado por las partes, cumpliendo así el requisito legal de la capacidad y voluntad del trabajador, expresando su conformidad con la presente transacción.
Se deja constancia que este ACUERDO TRANSACCIONAL comprende todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con motivo de la prestación de servicio descritos en el escrito libelar, en tal sentido se dan por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 07 del expediente, donde se reclama un monto por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales de CINCUENTA Y NUEVE MIL UN BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs.59.001,72), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones tanto el actor cede en parte en la pretensión contenida en el libelo de demanda y la parte demandada para evitar un proceso prolongado y un eventual litigio, a los fines de un ahorro de tiempo, propone un acuerdo por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000), a nombre del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ DÍAZ, que será pagada por la demandada, mediante cheque a nombre del actor, ya identificado en esta acta, dejando constancia del pago y de la copia del cheque recibido. En virtud que la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes: la representación judicial del demandante por ceder en su posición de los conceptos reclamados a favor de su mandante y en cuenta de sus derechos y las demandadas por evitar un eventual litigio, lo que implica ahorro de tiempo y dinero, en consecuencia la presente TRANSACCIÓN, no es contraria a derecho ni a normas de orden público, ni disposición expresa de la Ley y el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor; en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la referida TRANSACCION LABORAL, otorgándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y expresamente se decide. Se da por concluido el presente proceso no se ordena su archivo judicial ni se da por terminada la causa hasta tanto la demandada cumpla los acuerdos alcalzados. Visto lo solicitado por las partes se expiden dos copias certificadas de la presente decisión a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 08 días del mes de Agosto de dos mil Catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LOPEZ
El Secretario (a),

Abg.
El apoderado judicial de la demandada,
La apoderada judicial de la demandada,