REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de Agosto de Dos Mil Catorce
204º y 155º


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000819
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE MOYA LEZAMA
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JESUS LANZ URBINA
PARTE DEMANDADA: JOSE VALENTIN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad n°6.904.303.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ACREENCIA LABORAL DECLARADA EN SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS EN FASE DE EJECUCION FORZOSA.


Visto el contenido de la presente DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE ACREENCIA LABORAL DECLARADA EN SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2013, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN EL PROCESO N° NP11-L-2012-001547 y QUE SE ENCUENTRA EN FASE DE EJECUCION FORZOSA y sus anexos, presentada en fecha 28 de Julio del 2014, por ante la URDD del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por parte del ciudadano PEDRO JOSE MOYA LEZAMA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.981.865, domiciliado en EL SECTOR Los mangos, Calle Principal, casa S/N de la ciudad de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, debidamente asistido por el profesional del derecho PEDRO JESUS LANZ URBINA, titular de la Cedula de Identidad N°8.357.436 e inscrito en el IPSA, bajo el N° 159.613, en contra de la PERSONA NATURAL ciudadano JOSE VALENTIN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°6.904.303, domiciliado en el Sector los Mangos, Avenida Principal, Calle Seiven Yibirín, casa Número 28 color ladrillo con rejas blancas, de la ciudad de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, en su carácter de socio, Presidente y Administrador de la entidad de trabajo “INVERSIONES JOJUAJOHA, C.A, (Rif J-31540542-3), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Marzo del 2006, Tomo 44-A-2006, Primer Trimestre del 2006, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la mencionada acción, pasa a emitir las siguientes consideraciones:

I

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión incoada por la parte accionante representada por el ciudadano PEDRO JOSE MOYA LEZAMA, plenamente identificado en autos, se encuentra orientada a la obtención del reconocimiento por parte del ciudadano JOSE VALENTIN RAMIREZ, en su carácter de Socio, Presidente y Administrador de la entidad de trabajo “INVERSIONES JOJUAJOHA, C.A, y a su vez a dar estricto cumplimiento pagando lo condenado y hacer valer los efectos de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado con el N° NP11-L-2012-001547, de fecha 27 de Mayo del año 2013, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs.207.120,80) y adicionalmente a pagar los siguientes conceptos: A) A pagar los montos que resulten de los intereses causados por la mora en el pago de dichas cantidades; B) A pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500) causados por concepto de Honorarios Profesionales del Experto Contable, C) A pagar los montos que resulten de la Indexación de las cantidades demandadas, calculadas a partir de las fechas de la realización de las experticia complementaria de los fallos dictados, que condenan los montos aquí demandados y D) A pagar las costas procesales con la debida indexación de las mismas, para un monto total demandado de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (Bs.218.547,71).

En este sentido, es importante destacar el hecho que no consta de los recaudos suministrados en autos, que la entidad de trabajo INVERSIONES JOJUAJOHA, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Marzo del 2006, Tomo 44-A-2006, Primer Trimestre del 2006, domiciliada en la ciudad de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, haya realizado eventos con la intención de insolventarse y evidentemente dejar infructuoso el cumplimiento de los derechos laborales del ciudadano PEDRO JOSE MOYA LEZAMA y muchos menos se evidencia que se haya impedido la realización de cualquier acción para el cumplimiento del cobro de las referidas cantidades de dinero con motivo del Juicio que lleva el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, proceso que es llevado en fase de Ejecución, quedando de esa manera ilusoria las resultas del proceso.


II
Articulando lo arriba expuesto, resulta entonces contradictorio para esta Juzgadora y a su vez resulta contrario a derecho admitir una acción judicial mediante la cual la parte actora pretenda extender al accionista de una persona jurídica la solidaridad a los fines de que cumpla con las obligaciones laborales contraídas por la entidad de trabajo INVERSIONES JOJUAJOHA, C.A y precisamente establecidas en la SENTENCIA JUDICIAL DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2013, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN EL PROCESO No. NP11-L-2012-001547 y QUE SE ENCUENTRA EN FASE DE EJECUCION FORZOSA, invocando para ello el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en virtud de que la mencionada empresa según el mismo dicho de la parte accionante que expresa lo siguiente: “…Siendo el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha ha sido imposible la Ejecución forzosa de la Sentencia indicada, como se demuestra mediante Acta de Ejecución Forzosa, que se anexa al presente, libelo, en copia certificada, marcada con la letra “B”…” (omisis) “…Siendo el caso que en fase de Ejecución, la misma no ha podido ser ejecutada, encontrándose la cuenta Bancaria de la misma sin fondos suficientes, y sin bienes para cumplir con el monto de la obligación sentenciado…”., con lo que queda evidenciado que la parte actora se trasladó sólo en una oportunidad para la materialización del pago efectivo de la obligación, que no ha realizado las diligencias necesarias para materializar la obligación en el proceso identificado con el N° NP11-L-2012-1547, que lleva el Juzgado Primero de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para hacer efectivas las cantidades de dinero condenadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ya sea mediante cantidades líquidas de dinero, bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada, por lo que considera esta Juzgadora que la parte actora no ha agotado los trámites y procedimientos para obtener el cumplimiento de la Ejecución del fallo por ante el Juzgado ante el cual tiene la condenatoria de las cantidades adeudadas y que tienen efecto de Cosa Juzgada, que para ello debe agotarse todos los medios a su alcance y acompañarlo como prueba suficiente de ello, que en el caso bajo estudio no se demuestra. Y así se decide.

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) del 07 de Mayo del 2012, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076, establece:

Artículo 151: El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozaran de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada…” (cursiva, y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, no obstante lo señalado en el artículo anterior, el cual esta referido a los Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras, considera quien aquí sentencia que la declaración de la Responsabilidad Solidaria con respecto a los accionistas de cualquier entidad de trabajo, es decir, que las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, que si bien es cierto se consagra la garantía solidaria de los accionistas de la respectiva entidad laboral, no es menos cierto que, tal circunstancia no alcanza o puede extenderse a otros hechos, en el sentido de que se pretenda extender los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio por lo que dicha responsabilidad de los mencionados sujetos debió ser declarada en el Libelo de demanda de la sentencia que se pretende ahora reconocer y hacer valer sus efectos, para de esa manera garantizar el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de responsabilidad solidaria.

Adicionalmente, me permito referir el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...” (cursiva, negrillas y cursivas del Tribunal)

A su vez, es importante destacar el hecho de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado con claridad este punto (siendo de obligatorio cumplimiento y poseyendo carácter vinculante, de conformidad con las previsiones del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 321 del Código de Procedimiento Civil), establecido mediante decisión No. 518-2006 de fecha 16 de Marzo del 2006, la cual expresó:

“..(…) Con tal proceder, incurrió la recurrida en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, violentando así el derecho a la defensa de la parte demandada y ahora impugnante por la vía del recurso de control de legalidad, al declarar con lugar la demanda contra las empresas Foto Estudio Megacolor, C.A y Laboratorio Fotográfco de Occidente, C.A. (LAFOCA), en fundamento a la existencia de una unidad económica entre dichas empresas, si que la misma haya sido alegada tempestivamente en el libelo de demanda.)…”(cursiva, destacado y negrillas del Tribunal).

Igualmente, es importante traer a colación el contenido parcial de la Sentencia No. 900 de fecha 06 de Junio del 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratificó el anterior criterio en los siguientes términos:

“.. tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quien obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado …”(cursiva, destacado y negrillas del Tribunal).

En este sentido, en estricto cumplimiento del contenido del Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente señala:

“…ARTÍCULO 177.- Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…” (Cursiva y negrillas del Tribunal)

A su vez, señala el contenido del Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente señala:

“…ARTÍCULO 321.- Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…” ( Cursiva y negrillas del Tribunal)

Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa este Tribunal, que a los fines de garantizar los Principios y Garantías tanto Constitucionales como Procesales Laborales, evitar violaciones del DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, este Tribunal considera que lo legalmente correcto es DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE ACREENCIA LABORAL DECLARADA EN SENTENCIA JUDICIAL DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2013, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN EL PROCESO N° NP11-L-2012-001547 y QUE SE ENCUENTRA EN FASE DE EJECUCION FORZOSA POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS y sus anexos, presentada en fecha 28 de Julio del 2014 y sus anexos tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III
Ahora bien, por cuanto corresponde conocer a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial proceder a la Admisión o no de la presente demanda y a los fines de salvaguardar las garantías de EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional y una vez revisada exhaustivamente la mencionada DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE ACREENCIA LABORAL DECLARADA EN SENTENCIA JUDICIAL DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2013, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, LLEVADO EN EL EXPEDIENTE N° NP11-L-2012-001547 y QUE SE ENCUENTRA EN FASE DE EJECUCION FORZOSA y sus anexos, presentada en fecha 28 de Julio del 2014, por ante la URDD del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y recibida por esta Operadora de Justicia en fecha 29 de Julio del 2014, intentada por parte del ciudadano PEDRO JOSE MOYA LEZAMA, ya identificado, asistido por el profesional del derecho PEDRO JESUS LANZ URBINA, supra identificado, en contra del ciudadano JOSE VALENTIN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.904.303, en su carácter de Socio, Presidente y Administrador de la entidad de trabajo “INVERSIONES JOJUAJOHA, C.A, (Rif J-31540542-3), este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE ACREENCIA LABORAL DECLARADA EN SENTENCIA JUDICIAL DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2013, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN EL EXPEDIENTE N° NP11-L-2012-001547 y QUE SE ENCUENTRA EN FASE DE EJECUCION FORZOSA. En función de la anterior decisión, este Tribunal se abstiene de proveer sobre la solicitud del Decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad del demandado en el escrito libelar y la cuenta corriente también indicada. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 07 días del mes de Agosto del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. YISSEIN LÓPEZ

El Secretario (a),

Abg.

En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m., se registró en el Sistema Informático Juris 2000, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario (a),

Abg.