EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



ASUNTO: NH11-X-2014-000018

En fecha 06 de junio de 2014 es presentada por la abogada SARA CRISTINA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 80.321, escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Luego en fecha 11 de este juzgado previo a pronunciarse ordena el desglose del referido escrito a los fines de que sean agregados al respectivo cuaderno separado, quien parar esta misma fecha procede a pronunciarse, visto el presente escrito por concepto de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, Presentada por la abogada SARA DIAZ en contra del Ciudadano MARIO ENRRIQUE GOMEZ CORDERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.776.442, causado en el juicio de Prestaciones Sociales incoado por el Ciudadano MARIO ENRIQUE GOMEZ CORDERO, en contra de la empresa GRUPO INVERSIONISTA MONAGAS ,C.A, declarándose incompetente para conocer del presente procedimiento, asimismo declina la competencia para conocer el mencionado caso en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 09 de julio de 2014, es recibido por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, el presente asunto contentivo de cuaderno de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Luego en fecha 22 de julio de 2014 este Tribunal mediante auto ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas , a los fines de que informe el estado y fase en que se encuentra el asunto signado con el Nº NP11-L-2011-000277, que cursa ante dicho Juzgado, a los fines de que este Tribunal pueda Pronunciarse sobre la INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la abogada SARA DIAZ inscrita en el Inpreabogado Nº 80.321, en contra del ciudadano MARIO ENRIQUE GOMEZ CORDERO. Asimismo en fecha 08 de agosto de 2014 se recibió respuesta mediante oficio Nº 2014-1826, mediante la cual se informa a este Tribunal el estado de la causa antes señalada.

Visto lo anterior, se observa que la presente acción fue incoada según se indica en el escrito de INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que se desprende de la causa NP11-L-2011-000277, en contra del ciudadano MARIO ENRRIQUE CORDERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.776.442. Señala accionante que contrató los servicios profesionales a objeto de interponer una demanda por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la entidad de trabajo GRUPO DE INVERSIONISTA MONAGAS C.A (GRIMOCA), en virtud de que el mismo se negó a pagarle los montos correspondientes a razón de los beneficios prestados.

Esgrime la accionante en el escrito presentado, que realizó todas las actuaciones en el presente Expediente que cursa en ese juzgado y una vez realizadas estas actuaciones el ciudadano MARIO ENRIQUE GOMEZ CORDERO, se negó a pagar sus honorarios profesionales, alegando que pasó mucho tiempo su demanda, señala que esto escapa de sus manos por cuanto no esta dentro de sus posibilidades el acelerar dichas actuaciones ya que la agenda que dispone el Tribunal, le explicó que este dinero fue indexado por lo que esta situación fue compensada en razón de que se solicitó oportunamente en el libelo de la demanda, y que esa era una excusa de viveza y deslealtad para su persona con el solo propósito de no cancelar lo convenido por honorarios profesionales en el cual se acordó que se pagaría cuando se terminara el juicio, siendo esto lo convenido por ellos que la defensa causaría en honorarios profesionales el 30 % del valor total obtenido de la resulta. Arguye que ates y durante el proceso fue costeado todo a sus expensas es decir copias, diligencias, revisiones de tres días por semana entre otros, y que nunca recibió pago alguno por ningún concepto. Argumenta asimismo que le corresponde cobrar sus honorarios profesionales los cuales se causaron por las actuaciones judiciales relazadas en el expediente NP11-L-2011-00027, en el cual se encontraba en etapa de ejecución forzosa en ese Juzgado de Sustanciación. Por otra parte señala que procede de acuerdo a lo señalado en el artículo 167 del Código de procedimiento Civil y concatenado con los artículos 22, 23,24, de la ley de abogado, es por ello que estima y como en efecto Intima al pago de los citados honorarios estimados y calculados y se emita cheque a su favor por la suma total y definitiva de Bs. 44.700,00. Así como también solicita que se decrete MEDIADA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles que recibiera producto de la sentencia obtenida por la demanda interpuesta, solicita que sea retenido cualquier pago que hiciera la empresa GRUPO DE INVERSIONISTAS MONAGAS C.A.

Por su parte, el Juzgado de la causa indicó en su decisión lo siguiente:

“…Omissis…
Considerando este Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que contraría los principios que la inspiran, ya que la materia escapa a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ser este el Procedimiento incoado, una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es la Ley de Abogados y su Reglamento, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda,
En vista de lo anteriormente expuesto y conforme lo establecido igualmente la Jurisprudencia reiterada, que cuando se pretenda el cobro de Honorarios Profesionales, generados en juicios incoados ante los Órganos Jurisdiccionales, deviene una Competencia Funcional de los mismos, por lo tanto, el Juzgado competente para decidir el presente asunto conforme a la Legislación sustantiva y adjetiva vigente a consideración de este Juzgador, debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en materia laboral. Así se Establece.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar su competencia para conocer de la presente causa, pasa a realizar el siguiente análisis:

Una de las garantías procesales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, lo que quiere decir que la causa interpuesta debe ser resuelta por un Juez Competente, definiendo lo atinente al Juez Natural tenemos que la Sala Constitucional en sentencia Nro 520 del 07 de junio de 2000, estableció al respecto lo siguiente:

“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.”

Revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que la causa que dio origen al procedimiento, se sustanció bajo el Nro. NP11-L-2011-000277, siendo admitida en fecha 22 de febrero de 2011, dándose inicio a la audiencia preliminar en fecha 02 de mayo de 2011, la cual tuvo varias prolongaciones siendo la ultima de ella la celebrada el día 11 de octubre de 2011, ello en virtud, que no fue posible la conciliación motivos por el cual el tribunal de la causa ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, el cual en fecha 04 de abril de 2013 publica sentencia definitiva mediante la cual se declaro Sin Lugar la demandada incoada, acto seguido la parte accionante ejercicio el recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual en fecha 20 de mayo de 2013 el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaro parcialmente Con Lugar el recurso, procediéndose a revocar la decisión en lo que respecta al ciudadano MARIO ENRIQUE GOMEZ CORDERO, declarándose Parcialmente con lugar su demanda y en consecuencia, se ordeno el pago de la cantidad de Bs.23.903,88, y Confirma la sentencia recurrida con respecto Al resto de los accionantes. Asimismo se anuncian los recursos de casación en fecha 24 de mayo del 2014 en donde se desestimó el recurso y se ratificó la sentencia. Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2014 el accionante recibe el pago de Bs. 149.857,85 correspondiente a los conceptos demandados y a la experticia complementaria del fallo.

Aunado a lo anteriormente señalado, se constata de las resultas remitidas por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, el cual riela al folio 22, mediante el cual informa que la causa NP11-L-2011-000277 se encuentra terminada ordenándose el archivo del expediente.

Bajo este mapa referencial, debe esta Juzgadora traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 16 de abril de 2010, caso SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., donde se explanaron los siguientes criterios:

“… Así las cosas, la Sala observa que, tal como lo señaló el recurrente, la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons contra SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, deriva de la condenatoria en costas del juicio incoado por el ciudadano Julio Soto contra la referida sociedad mercantil, que finalizó por sentencia dictada el 9 de octubre de 2008 por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Sobre este aspecto, se advierte que, una vez concluido el citado juicio mediante sentencia definitivamente firme, el abogado José Humberto Pons, presentó ante el Juzgado de la causa primigenia, esto es, ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales, la cual fue admitida, tramitada y decidida por el mencionado Tribunal.

En tal sentido, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia núm. 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente:

“(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
(…)

Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.

Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”. (Resaltado de la Sala).


En atención a lo expuesto en la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala observa el error cometido por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al admitir, sustanciar y decidir la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons, toda vez, que la causa en la que se causaron dichos honorarios había concluido y, en este supuesto, es imposible que el cobro de honorarios tenga lugar en ese juicio y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno.

En este sentido, la Sala estima que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió declararse incompetente y remitir las actuaciones al tribunal competente, dado que en el presente caso, el referido Tribunal Octavo era incompetente por la materia.

…Omissis…
…Omissis…

Por las razones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 93/2001, Caso: “Corpoturismo”, esta Sala, por razones de orden público revisa de oficio el auto dictado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26 de marzo de 2009, que admitió la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons contra SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, al obviar la doctrina vinculante contenida en la sentencia núm. 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”. En tal sentido, visto que la incompetencia por la materia podría dar lugar a que el juzgado civil que deba conocer por la cuantía no pueda revisar actuaciones efectuadas por un tribunal laboral pudiendo afectar el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción, esta Sala, en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, anula el auto dictado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26 de marzo de 2009 y, todas las actuaciones posteriores a él, incluyendo las decisiones dictadas por el citado Tribunal Octavo el 17 de julio de 2009 y el 28 de julio de 2009; en consecuencia, repone la causa al estado que un tribunal de municipio, en razón de la cuantía, se pronuncie sobre la admisión de la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons contra SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así se decide…” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).

Del contenido de la sentencia transcrita se puede colegir con meridiana claridad que este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no es el Juez Natural que debe conocer de la presente causa, por cuanto la competencia la tiene atribuida los Tribunales Civiles competentes por la cuantía, ya que en el juicio principal existe una sentencia definitivamente firme, aunado a ello, se dicto auto por medio del cual se declaro terminado el proceso y se ordeno el archivo del expediente, por lo que lógicamente este Juzgado no acepta la declinatoria de competencia realizada, declarándose igualmente INCOMPETENTE, para conocer de la Acción. Así se decide.

En consecuencia, siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden publico, pudiendo, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, esta Juzgadora plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, por ser éste el Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes. Así se señala.

DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda por INTIMACION Y ESTIMACIONDE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la Abogada SARA DIAZ en contra del ciudadano MARIO ENRIQUE GOMEZ. Se remite el presente expediente a la a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Alzada correspondientes, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por éste Juzgado.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Carmen Luisa González
El Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


El Secretario (a),