REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS




ASUNTO: NP11-N-2014-000205

RECURRENTE: MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS

APODERADOS JUDICIALES: MERCEDES GONZALEZ RONDON Y YUBIS YAJURE inscritas en el I.P.S.A. Bajo Nº 120.651 y 90.947

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS
PARTICILARES CON ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL CAUTELAR

En fecha 06 de agosto de 2014, las ciudadanas MERCEDES GONZALEZ RONDON y YUBIS YAJURE venezolanas mayores de edad, abogadas en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 13.475.329 y 13.480.871, respectivamente inscritas en el I.P.S.A. Bajo Nº 120.651 y 90.947, en su condición de apoderadas judiciales del Municipio Maturín del Estado Monagas, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con Acción de Amparo cautelar, en contra del Acto Administrativo, de fecha treinta (30) de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-00336, mediante el cual ordena el la Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano HILDUBRAN JOSE RINCONES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.939.603.

Alega la parte recurrente que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad cumple con las exigencias de admisibilidad para las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, relativos a los requisitos y condiciones de admisión, así mismo cumple con el requisito especial de admisibilidad para este tipo de recurso contencioso administrativo previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
En lo que respecta a los fundamentos de derecho de los vicios denunciados señala el recurrente que el acto administrativo impugnado presenta vicio en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En cuanto al vicio de inconstitucional expone que el mismo se encuentra dado por la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual forma expone la existencia del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y por último señala la violación al principio de Discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación establecidos en el artículo 12 ejusdem.

En virtud de todas las alegaciones expuestas por el accionante, resulta necesario para esta sentenciadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual se observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN.-
Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a ello, este Tribunal observa que la presente acción la interpuso las ciudadanas MERCEDES GONZALEZ RONDON Y YUBIS YAJURE venezolanas mayores de edad, abogadas en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 13.475.329 y 13.480.871, respectivamente inscritas en el I.P.SA. Bajo Nº 120.651 y 90.947, en su condición de apoderadas judiciales del Municipio Maturín del Estado Monagas en contra del Acto Administrativo, de fecha treinta (30) de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-000339, mediante el cual ordena el la Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano HILDUBRAN JOSE RINCONES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.939.603, la cual fue materializada en fecha 06 de febrero de 2014.

En vista de lo expuesto por el recurrente, debe señalarse este juzgado el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece lo siguiente:

“La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (negrilla y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, debe hacer la salvedad quien juzga que en lo relativo a la caducidad, establece el artículo 32 ejusdem, lo siguiente:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En el caso bajo estudio, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado en treinta 30 de enero de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; y materializada su ejecución el día 06 de febrero de 2014, por tal razón es a partir de ese momento que le correspondía o le nace la oportunidad de interponer el recurso correspondiente contra dicho acto o Providencia Administrativa, siempre dentro del término de ciento ochenta (180) días continuos, tal como lo prevé el artículo 32 in comento; no siendo éste el caso por cuanto la misma fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral en fecha 05 de agosto de 2014, luego de transcurrir los 180 días continuos, por lo que ha operado la caducidad de la Acción, como consecuencia del vencimiento del termino perentorio, en tal sentido y por disposición de la referida norma concerniente a la inadmisibilidad de la acción, por razones de orden público procesal, forzosamente debe declararse como en efecto se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente asunto, y consecuencialmente INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Y así se decide.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, catorce (14) días del mes de Agosto de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 09:05 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


El Secretario (a),