REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 155°


No. Expediente: NP11-L-2013-000075.

Parte Demandante: LUIS MANUEL GOLINDANO DEVERAS; venezolano mayor de edad titular de la C.I N° 13.589.516

Apoderado Judicial: ROSA NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.086,

Parte Demandada: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito federal y estado Monagas en fecha 02 de noviembre de 1.990, Nº 73, Tomo 37-A.

Apoderado Judicial: ANA CECILIA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.086.

Acción: REMANENTE DE SALRIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Se inicia la presente causa en fecha de enero de 2013, con la interposición de demanda por REMANENTE DE SALRIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Presentada por la Abogada ROSA NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 30.436 Apoderada Judicial del ciudadano LUIS MANUEL GOLINDANO DEVERAS; venezolano mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº V-13.589.51 en contra de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

Señala el accionante en su escrito libelar que en fecha diez de Junio del Año dos mi cuatro su poderdante celebró con la empresa Mercantil SCHLUMBER VENEZUELA, S.A, para que desempeñara el cargo de cómo OPERADOR DE DE SERVICIO EO2, donde la empresa tiene su sede en la carretera Nacional vía Caripito, sector costo abajo, Km ,1Maturin Estado Monagas, el cual estaba representada por todos estos actos por la Coordinadora de relaciones laborales, siendo la empresa ROLO Y GAS COMPAÑÍA ANONIMA, contratista matriz y que se constituyó como fiadora y principal pagadora de las obligaciones contractuales y legales de sus contratistas, tal es el caso como señala la cláusula 69° numeral 14° de contratación vigente, es decir la contratación colectiva petrolera de la cual era beneficiaria el Trabajador, cuya empresa fiadora originalmente fue constituida bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. a asimismo señala que devengó un salario básico de Bs. 77.304,00, con un salario integral de Bs. 201,20. En este cargo el demandante de autos se desempeñó con gran puntualidad aun cuando no recibió la totalidad de los beneficios contractuales, pues no se repagaron los salarios básicos previstos en la contratación colectiva petrolera y en la ley orgánica del trabajo, como son los salarios básicos previsto en la contratación colectiva petrolera y en la Ley Orgánica del Trabajo, como son, salario básico petrolero, ayuda de ciudad, tarjeta de comisare o cesta básica, tiempo de viaje, alojamiento , jornadas mixtas, jornadas nocturnas, sábados y domingos tal como lo señala las cláusula 6°,7°,8°,9°, de la Contratación Colectiva. Narra que hasta el día 30 de mayo del año 2008, se le cancelaron de manera incompleta las prestaciones sociales, ya que fue despedido de manera unilateral e injustificada, por parte del patrono sin que previo a ello mediara ningún tipo de hecho violentando con dicho despido la inamovilidad laboral vigente. Motivado a esta circunstancia, así señala que ocurre a demandar por la acción de Remanente de salario, diferencia de prestaciones sociales, y el daño moral e Indemnización por enfermedad profesional le corresponde pues padece una incapacidad parcial y permanente. En este sentido se condenan los siguientes montos que a continuación se discriminan.

Indemnización por enfermedad profesional: Bs. 28.138,66. Preaviso: Bs. 10.836,00. Antigüedad legal: Bs. 25.224,00. Antigüedad Contractual Bs. 25.000,00. Bono Vacacional: Bs. 3.092,16. Pago de incidencia de Bono Vacacional: Bs. 9.276,49. Vacaciones Vencidas y no disfrutadas: Bs. 9.276,49. Utilidades: Bs. 6.183,71. Incidencia de Utilidades: Bs. 9.276,49. Examen medico de PRE- retiro: Bs. 77.304,00. Días de espera: Bs. 322.744,20. Daño Moral: Bs. 200.000,00. Adicionalmente reclama el pago correspondiente a la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los Intereses de Mora; por último solicita el pago de de las costas y costos del procedimiento, las cuales serán calculadas a la tasa del 45%.

La demanda es recibida por el Juzgado octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual se abstiene de admitirla en fecha 23 de enero de 2013, por cuanto la misma no cumplió con el requisito establecido en el numeral 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente en fecha 07 de febrero de 2013, ocurre por ante el Juzgado antes indicado a los fines de consignar la corrección de demanda, lo cual es admitida por auto de fecha 14 de febrero de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 11 de julio de 2013, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, así como también de la consignación que hicieran de sus escritos probatorios; Posteriormente luego varias prolongaciones correspondió la última de ellas en fecha 08 de agosto de 2013, y por cuanto no fue posible la conciliación, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. En la oportunidad procesal correspondiente la ciudadana ANA CECILIA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.978.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.086, consignó escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que corresponda conocer mediante distribución sistémica.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 30 de Septiembre de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 05 de noviembre 2013 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano, LUIS MANUEL GOLINDANO DAVERAS, y su apoderada judicial la Abogada, ROSA NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.086, por una parte y por la otra comparece la Abogada ANA CECILIA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.086. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó a las partes un lapso a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos en la presente causa e indicó a las partes que se prolonga la presente audiencia.

En fecha 05 febrero de 2014 oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia del la comparecencia del ciudadano, LUIS MANUEL GOLINDANO DAVERAS, y su apoderada judicial la Abogada: ROSA NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.086, por una parte y por la otra compareció la Abogada ANA CECILIA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.086. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a dar inicio a la evacuación de las pruebas promovidas, iniciando con los testigos promovidos, del cual se dejó constancia que solo promueve testigo la parte accionada, el cual una vez anunciado dicha prueba, este manifestó que no se encontraba presente, por lo que se declaró desierto dicha testimonial. Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas de la parte actora, a las cuales ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. En cuanto a las pruebas de la parte accionada, igualmente ambas partes hicieron sus observaciones. En tal sentido en este acto la Jueza acordó la prolongación de la presente audiencia.

En fecha 25 de marzo de 2014 oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia del la comparecencia del ciudadano, LUIS MANUEL GOLINDANO DAVERAS, y su apoderada judicial la Abogada: ROSA NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.086, por una parte y por la otra compareció la Abogada ANA CECILIA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.086. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia. Seguidamente se procedió a dar continuación a la evacuación de las pruebas promovidas, de informe promovidas por la parte demandada, a las cuales se les dio lectura a las resultas constantes en autos, realizando cada una de las partes sus observaciones correspondientes; en cuanto a la Prueba de Informe dirigida a la Sociedad Mercantil Boquerón, S.A., la cual fue tramitada mediante Oficio Nº 534-2013 y cuyo entrega no pudo ser materializada, la parte accionada, ratificó el mismo y solicitó al Tribunal le concediera un lapso prudencial a las fines de señalar nueva dirección, en tal sentido este Tribunal lo acordó .En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.

En fecha 02 junio de 2014 oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia del la comparecencia del ciudadano, LUIS MANUEL GOLINDANO DAVERAS, y su apoderada judicial la Abogada, ROSA NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.086, por una parte y por la otra compareció la Abogada ANA CECILIA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.086. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia. Seguidamente se procedió a dar continuación a la evacuación de las pruebas promovidas, en cuanto a la Prueba de Informe dirigida a la Sociedad Mercantil Boquerón, S.A., la cual fue tramitada mediante Oficio Nº 534-2013 y por cuanto la parte accionada ratificó la mismo y solicitó al Tribunal le concediera un lapso prudencial a las fines de señalar nueva dirección, en tal sentido este Tribunal acordó 02 días hábiles para tal fin, y cuyo lapso precluyó sin que la parte promovente aportara la dirección indicada, tal y como lo señaló el auto de fecha 29-04-14, por lo que no fue ratificado dicho Oficio. En lo que respecta a la Inspección Judicial s

En fecha 16 de julio de 2014 se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la de la comparecencia del ciudadano, LUIS MANUEL GOLINDANO su apoderada judicial la Abogada ROSA NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.436, mientras que por la empresa demandada compareció la ciudadana, VIRGINIA CORVO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.874.085, en su carácter de Gerente Nacional de Auditoria Laboral, y la Abogada, ANA CECILIA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.086. Se instaló el Tribunal y se reglamentó la audiencia. Se realizó con la declaración de parte, y luego de ello realizaron las conclusiones generales sobre el proceso. En virtud que se evacuaron todas pruebas, se realizaron las conclusiones finales y se prolongó la audiencia a fin de dictar el Dispositivo del Fallo, para el día veintitrés (23) de julio de 20 declarar, Con lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en lo que respecta a los conceptos de prestaciones sociales demandados y Sin Lugar la demanda en lo relativo al reclamo sobre la enfermedad profesional reclamada por el ciudadano LUIS MANUEL GOLINDANO contra la empresa SCHULMBERGER VENEZUELA, S.A..

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo, tanto la fecha de ingreso como la de egreso y por consiguiente el tiempo de servicio quedo como controvertido, en primer lugar si al ciudadano Luís Golindano le era aplicable o no los beneficios establecidos en la Convención Colectiva petrolera, en segundo lugar, si procede el pago correspondiente a las indemnizaciones por incapacidad parcial reclamada por el actor; y en tercer lugar, si procede o no el daño moral solicitado, y como consecuencia directa de los referidos puntos la procedencia o no de los conceptos reclamados. Aunado a lo anteriormente señalado la parte accionada alego la prescripción de la acción en lo que se refiere a los conceptos generados en la prestación del servicio que , así mismo fue alegada la falta de cualidad e interés para estar en el presente juicio, ello en virtud, que reclaman indemnizaciones por enfermedad señalando la parte accionada que la misma le corresponde a la Seguridad Social. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionada desvirtuar que al hoy demandante le sea aplicable los beneficios establecidos en la convención colectiva petrolera, así mismo deberá probar que el hoy demandante se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a la parte actora deberá demostrar la el hecho ilícito en el cual incurrió la parte accionada a los fines de la procedencia del daño moral, así como también deberá probar que interrumpió el lapso establecido a los fines de la prescripción de la acción.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Promueve el merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Promovió el merito favorable de la boleta de notificación hecha por INPSASEL al trabajador, la cual riela al folio 132.
• Promovió el merito favorable del informe medico emitido por INPSASEL al trabajador, cursante al folio 134.
• Promovió el merito favorable de la certificación de enfermedad profesional otorgado por INPSASEL al trabajador, la cual se encuentra inserta al folio 135 al 136.
• Promovió el merito favorable del contenido de la sentencia que declaró el desistimiento de la demanda promovido con anterioridad a la presente con la que quedó interrumpida la prescripción, dicha documental riela inserta al folio 137 al 138.
Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, motivos por el cual se le tiene como ciertas tanto en contenido como en firma.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionada reproduce el merito favorable de los autos, este tribunal sigue el criterio esgrimido anteriormente en relación a dicho punto.

En cuanto a la prescripción de la acción alegada, este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de la presente sentencia.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Promovió marcado “a”, en un folio útil, liquidación de prestaciones sociales, la cual cursa al folio 148.
• Promovió marcado “b”, en tres folios útiles, comprobantes de pago de cheque los cuales se encuentran insertos a los folios 149 al 151.
• Promovió marcado “c”, en seis folios útiles, estado de cuenta del fideicomiso a favor del actor, aperturado en el banco provincial, cursante a los folios 153 al 159.
• Promovió marcado “d”, en un folio útil, renuncia presentada por el actor en fecha 28-05-2008, inserta al folio 160.
• Marcado “e”, en 46 folios útiles, recibos de pago de salario durante la vigencia de la relación laboral, rielan insertas a los folios 161 al 206.
• Promovió marcado “f”, en 07 folios útiles, contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual se encuentra inserto al folio 207 al 213.
• Promovió marcado “h”, en 01 folio útil, notificaciones de ascenso de cargo al actor, riela al folio 214.
• Promovió marcado “i”, en 18 folios útiles, liquidación de vacaciones durante la vigencia de la relación laboral, cursantes a los folios 215 al 232.
• Promovió marcado “j”, en 01 folio útil, registro de inscripción del actor en el IVSS, inserta al folio 233.
• Promovió marcado “k”, en 05 folios útiles, documentales contentiva de política de calidad, salud, seguridad y ambiente (QHSE), políticas de manejo (ofs), políticas de conflicto de intereses y de información confidencial y notificación de riesgos realizada al actor, las referidas documentales cursan a los folios 234 al 244.
• Promovió marcado “l”, en 01 folio útil, informe medico del actor inserto al folio 245.
Considera pertinente esta juzgadora señalar que dichas documentales merecen pleno valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello, mediante la prueba de informe dirigida al Banco provincial se pudo constar la veracidad de aquellos documentos emanados de este tercero. Y así se decide.

Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:
En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta sus resultas al folio 372 y sus anexos corren insertos a los folios 373 y 374, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano Luís Golindano se encuentra registrado ante dicho organismo por parte de la empresa SCHLUMBERGER, cuya fecha de ingreso fue el 06/06/2004. Y así se declara.

En lo que concierne a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, Banco Universal, la misma fue tramitada mediante exhorto librado dirigido a la superintendencia Bancaria (SUDABAN) mediante oficio 531-2013, consta su respuesta al folio 398 y sus anexos a los folios 399 y 400, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto que la accionada aperturo un fideicomiso en la referida entidad bancaria a favor del hoy demandante. Así se establece.

Promueve prueba de informes dirigida a la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. consta sus resultas al folio 395 y su vuelto, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio en consecuencia, se tiene como cierto que la demandada le presta servicios a la referida empresa a través de contratos mercantiles de servicios especializados a pozos. Y así se declara.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil Boquerón, S.A., la misma fue tramitada mediante oficio N° 534-2013, constando al folio 288 las resultas consignadas por el alguacil, mediante la señala que no pudo hacerse la entrega del oficio por cuanto en la dirección señalada dicha empresa no posee oficinas, al momento de su evacuación la parte promovente procedió a ratificar la misma, motivos por el cual este tribunal le otorgo un lapso de 2 días hábiles a los fines de que informe la dirección de la referida empresa precluyendo dicho lapso sin haber la parte accionada suministrar la información solicita, por lo que se tiene como desistida la prueba.

En lo que respecta a la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), la misma fue tramitada mediante oficio 536-2013, constando sus resultas al folio 289 y sus anexos del folio 289 al 367, a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Fue promovida prueba de inspección judicial a ser practicada en la sede de la empresa Schulmberger Venezuela, S.A., la cual fue declarada desierta tal como se evidencia al folio 413, ello en virtud, a la incomparecencia de la parte promovente a la fecha y hora fijada por el tribunal a los fines de su realización., motivos por el cual no hay prueba que valorar.

Fue promovido el testigo Diover González a los fines de la ratificación del informe médico expedido por su persona a favor del accionante, dicho ciudadano no compareció a rendir su declaración motivos por el cual se declaro desierto.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos en lo que respecta a los conceptos generados en el tiempo de servicio y a los cuales la parte accionante reclama su diferencia producto de la aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Es pertinente acotar que ambas partes admitieron que la relación de trabajo culmino en fecha 30 de mayo de 2008, hecho este que no se encuentra controvertido. Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual corresponde a esta juzgadora verificar si la parte accionante realizo cualquier actuación tendente a interrumpir el lapso de prescripción de la acción, debiendo hacer la salvedad que la defensa de fondo opuesta por la parte accionada solo corresponde a los conceptos de Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad Contractual , Bono Vacacional, Pago de incidencia de Bono Vacacional, Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, Utilidades, e Incidencia de Utilidades, conceptos estos generados en el tiempo de servicio y que reclaman la diferencia de los mismos fundamentada en la aplicación de la convención colectiva petrolera.

Dicho lo anterior, es necesario señalar que el lapso de prescripción de la referida acción es de un año, en cuanto a las pruebas aportadas por la representación judicial del actor fueron promovidas a los fines de la interrupción de dicho lapso el reclamo efectuado por el actor por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), reclamo este que corresponde la Indemnización por enfermedad profesional, más no así corresponde a los conceptos arriba señalados, por lo que dicho reclamo no interrumpe el lapso de prescripción de la acción. En cuanto la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que declaró el desistimiento de la demanda en la causa N° NP11-L-2010-000427, incoada por el hoy accionante en contra de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, se puede observar que en la parte narrativa de la misma expresamente se señala que dicho procedimiento fue incoado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo el día 11 de marzo de 2010, es decir, un año 9 meses y 11 días de haber culminado la relación de trabajo, motivos por el cual forzosamente debe concluir quien sentencia que en la presente causa debe ser declarada CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la accionante en relación a los conceptos antes mencionados, motivos por el cual se hace innecesario por parte de esta juzgadora pronunciarse en relación a la procedencia o no de los beneficios establecidos en la convención colectiva de la industria petrolera. Y así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.-
Al respecto alego la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda la falta de cualidad e interés en sostener el reclamo realizado por elector relativo a las indemnizaciones derivadas por incapacidad parcial y Permanente, ello en virtud, que el obligado para tal fin es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y al Ley del Seguro Social, siempre y cuanto el trabajador se encuentre asegurado por el Seguro Social Obligatorio, a tal efecto fue promovida prueba de informe dirigida al referido Instituto el cual dio respuesta a lo solicitado tal como se evidencio al folio 372, prueba que se le otorgo pleno valor probatorio, y por medio de la cual quedo demostrado que el ciudadano Luís Golindano fue inscrito por la empresa desde el 10 de junio de 2006 fecha esta de ingreso del trabajador en la presa.

Tomando en consideración lo antes expuesto es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 586 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de Trabajo establecía:
Artículo 585. En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

De la norma antes transcrita se concluye que la obligación de cancelar las indemnización por enfermedad ocupacional corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no la empresa accionada, motivos por el cual debe declararse con lugar la FALTA DE CULIDAD alegada por la empresa en lo que concierne al concepto reclamado. Así se dispone.

DEL DAÑO MORAL RECLAMADO.-
En relación al daño moral ha sido criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social, que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por daño moral sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social: “Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral, corresponde al accionante (trabajador) probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”
Ahora bien, Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de una Discopatia Lumbar L4-L5 Hernia Discal L4-L5 (COD.CEI10-M51.1) considerada como enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador y una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como fue señalado el Medico de Diresat Monagas y Delta Amacuro en la Certificación de enfermedad expedida en fecha 16 de noviembre de 2012, a través de la cual el demandante fundamenta el reclamo por daño moral.

Sin embargo, no quedó demostrado en las actas procesales el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo que por daño moral realiza el hoy demandante. Así se establece.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: CON LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en lo que respecta a los conceptos de prestaciones sociales demandados; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda en lo relativo al reclamo sobre la enfermedad profesional reclamada por el ciudadano LUIS MANUEL GOLINDANO contra la empresa SCHULMBERGER VENEZUELA, S.A. identificados en autos.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a),