REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 155°


No. Expediente: NP11-L-2013-000295.

Parte Demandante: INES MARIA VILLARROEL GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.141.395.

Apoderado Judicial: RITA DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.582

Parte Demandada: CORPORACION VENETUR C.A, entidad de trabajo debidamente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2009, bajo el N° 30, Tomo 176-A.

Apoderado Judicial: GUILLERMO VELAZQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.933

Motivo de la Acción: INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL

Se inicia la presente causa en fecha 04 de marzo de 2013, por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, presentada por la ciudadana INES MARIA VILLARROEL GALINDON
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.141.395, asistida por la abogada en ejercicio RITA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.582 en contra de la CORPORACION VENETUR C.A

Señala la accionante en su escrito libelar que en fecha 11 de julio de de 2005, inició la relación de Trabajo en el HOTEL VENETUR C.A, MATURIN, como operadora del Departamento de Lavandería devengando un salario mínimo de Seiscientos Dieciocho mil Bolívares Fuertes (Bs. 618.382), lo que hace un salario Mínimo de seiscientos Dieciocho Mil lo que hace un salario diario de de 20 bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs. 20,61). Narra que a los 03 meses de pruebas la dejaron fija asignándole un trabajo de desmanchadota de lencería. Señala que trabajó con químicos donde presentó una enfermedad pulmonar y la empresa la remitió al médico y este y este le indicó medicamentos y un reposo por 21 días e ir nuevamente al control médico. A si mismo señala que se hizo todo el procedimiento donde Médico Pérez Chávez (Medico Internista –Neumonologo), pidió que la doctora Judith León medico asignado por el Hotel , le hiciera un informe Médico haciendo constancia de que no podía seguir laborando con Sustancia Químicas, en este sentido el departamento de recursos humano decidió cambiarla al departamento de seguridad y en cuyo cambio, se le preguntó y se le hizo una serie de preguntas y señala que inclusive recibió amenazas, recibiendo un cheque y del cual buscó accesoria con un abogado el monto del respectivo cheque es de Bs. 220,00 el cual estaba a nombre del hotel Venetur, señala que el mismo no tenía fondo , establece que se le dijo que se llevara el cheque para su casa , asimismo indica que dicho cheque no tenía fondo. Por otra parte señala que el abogado de recursos humano en una reunión le indicó la fecha se le indicó que colocara la fecha del 12/11/210, que el le iba a recibir el cheque donde el le estaba entregando la hoja para que le firmara y se negó. En otro orden de ideas se le avisó que estaba despedida. Continúa narrando que una vez estando en el departamento de Recursos humanos estuvo sentada con la señora Marilú Villarroel Ydrogo, observando que la señora carmen Marín recibió una llamada informándole a la señora Marilú Villarroel Ydrogo que el abogado ya regresaba, a los 4 minutos apareció el señor Leonel Aquiles Silva con tres policías del Estado donde la condujeron a una oficina que en ese momento no estaba, el personal que allí laboraba y una de las oficiales procedió a revisar su cartera y a su persona, informándole que habían recibido órdenes de ser revisadas porque presuntamente se estaba llevando dos cosas que pertenecían al hotel, que consistían en un cheque y unos C.D, señala asimismo que ella no se estaba llevando nada, asevera que la sacaron presa de ese lugar de trabajo a la 5 de la tarde aproximadamente, y estuvo detenida por 4 noches 5 días, luego le otorgaron libertad plena a través de del tribunal primero de primera instancia penal en función de control del circuito judicial penal del estado Monagas. Señala que desde ese momento comenzaron los problemas en su trabajo siendo trasferida al departamento de seguridad por un periodo de 3 meses pero que se prolongó hasta 8 meses y para la fecha del 10/05/2010, recursos Humano le notificó que había sido transferida al departamento de SPA CLUB laboró por 2 meses y la mandaron nuevamente al departamento de seguridad, la cual asegura que fue victima de una trampa, por ese motivo el abogado de la empresa la llamó a su oficina diciéndole que firmara la liquidación por ordenes de Venetur Caracas. En tal caso arguye que fue objeto de una aberración, su moral como mujer. Por otra parte señala que el objeto de la demanda es que el patrono cancele una Indemnización por daño Morales y Psicológico e inclusive en el seno familiar. Argumenta que luego de su despido solicitó un reenganche por el órgano Administrativo Laboral y el resultado fue declarado Inadmisible la solicitud .En este sentido seña la apoderada Judicial que debe valorar el monto de los conceptos en razón del grado cultural del demandante y la intensidad del daño moral, por tanto se estima la demanda por la cantidad de DOS MIL MILLONES BOLIVARES FUERTES (BS. F. 2.000.000,00).

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, , siendo admitida por auto de fecha 14 de marzo de 2013, ordenándose la notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes se da inicio a la fase de mediación con la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de septiembre de 2013, dejándose constancia mediante acta de sus escritos probatorios; y por cuanto no fue posible la conciliación de las partes, aun durante las distintas prolongaciones de la audiencia, se dio por concluida la misma en fecha 30 de enero de 2014, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio que corresponda. En fecha 06 de febrero de 2014, ocurre el ciudadano Jorge Marcano, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 179.585, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada consigna el correspondiente escrito de contestación de la demanda.

Luego de recibido el expediente, este Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 28 de marzo de 2014 tuvo lugar el inicio de de la de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de de la ciudadana: INÉS MARIA VILLARROEL GALINDO, y su apoderada judicial la Abogada: RITA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.582, y por la otra compareció el Abogado GUSTAVO SOSA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.142. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se le dio apertura los alegatos de las partes en el tiempo reglamentario concedido, luego la jueza que preside este Tribunal procedió a señalar los puntos controvertidos en la presente causa e indicó a las partes que se prolongaría la audiencia.

En fecha 29 de abril de 2014 oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana, INES MARIA VILLARROEL GALINDO, y su apoderada judicial la Abogada, RITA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.582, y por la otra compareció el Abogado GUSTAVO SOSA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.142. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia. Seguidamente se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, iniciando con las testimoniales, se dejó constancia que ambas partes promovieron testigos, por lo que se realizó el llamado de los testigos de la parte actora el cual compareció a la Sala los ciudadanos: Alnardo Salazar y Hodel Gregorio Delgado, quienes fueron debidamente identificados y antes de rendir su declaración prestaron el juramento de Ley, se dejó constancia de la incomparecencia del resto de los testigos. En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, manifestó su representación que estos no se iban a presentar en la audiencia, por lo que se declarados desiertos. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte actora y ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Con Respecto a las pruebas de la parte demandada, igualmente ambas partes expusieron sus consideraciones. En tal sentido, visto que fueron evacuadas todas las pruebas. Se procedió a prolongar la audiencia de juicio.

En fecha 09 de junio de 2014 tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana, INES MARIA VILLARROEL GALINDO, y su apoderada judicial la Abogada, RITA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.582 y por la otra comparece el Abogado GUSTAVO SOSA SALAZAR y FABIOLA AZUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.142 y 155.508, esta ultima consignó en ese acto copia simple del poder que acredita su representación. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza instó al apoderado judicial de la parte demandada, a que señalara los motivos por el cual su representado no se encontró presente. En este estado se procedió a prolongar la audiencia.

En fecha 16 de julio de 2014 oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana, INES MARIA VILLARROEL GALINDO y su apoderada judicial la Abogada RITA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.582, mientras que por la empresa demandada comparecieron los Abogados, FABIOLA AZUAJE y ADDRIXS RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 155.508 y 144.273. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia. Seguidamente esta Juzgadora instó a los apoderados judiciales de la parte demandada, a que señalaran los motivos por el cual su representado no se encontraba presente, manifestando que la persona que tiene conocimiento de los hechos, se encuentra trabajando en el Hotel Venetur de otra ciudad, pero que ya venia en camino hacia la ciudad de Maturín, por lo que solicitó se le diera un tiempo prudencial a fin que se lograra presentar el ciudadano JORGE PEÑA, y rindiera su declaración. En consecuencia este Tribunal visto lo señalado por la apoderada judicial de la demandada y dada la importancia que tiene para esta Juzgadora la evacuación de la declaración de parte. Por las razones antes expuestas la jueza perlongó la audiencia para ese mismo día a las 3:00 p.m. luego siendo la hora pautada para esta prolongación de audiencia, se instaló nuevamente el tribunal y se reglamentó la audiencia. se dejó constancia de la comparecencia la comparecencia de la ciudadana, INES MARIA VILLARROEL GALINDO y su apoderada judicial la Abogada RITA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.582, mientras que por la empresa demandada compareció el ciudadano, JORGE EDUARDO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.700.054 quien actuó en su condición de Gerente de Operaciones del Complejo Hotelero Hotel Venetur Cumana, y los Abogados, FABIOLA AZUAJE y ADDRIXS RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 155.508 y 144.273. Luego se procedió a la declaración de parte, por lo que este Tribunal procedió a interrogar a la demandante y por la parte demandada, esta recayó en el ciudadano, JORGE EDUARDO PEÑA. En virtud que se evacuaron todas pruebas, se realizaron las conclusiones finales y se prolongó la audiencia a fin de dictar el Dispositivo del Fallo, para el veintitrés (23) de julio de 2014, fecha en la que constituido nuevamente el Tribunal, procedió a Declarar, SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, INES MARIA VILLARROEL GALINDO contra la empresa CORPORACION VENETUR, C.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda así como también la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, observa el tribunal el punto controvertido en la presente causa es determinar si procede o no el reclamo efectuado por concepto de daño moral reclamado. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponderá a la parte actora demostrar el hecho ilícito alegado en el cual incurrió la empresa accionada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Fueron promovidas las testimoniales de los siguientes testigos:
En cuanto los testigos RAUL GONZALEZ, ANNLIESI BRAVO y JONATHAN GUACACHI, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desierto.
En lo que respecta al testigo ALNARDO SALAZAR, fue conteste en señalar que estuvo presente el día de la terminación de la relación de trabajo. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el testigo es hábil, no incurren en contradicciones y su deposición concuerda entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que la accionante fue llevada desde las instalaciones del Hotel hasta las instalaciones de la policía. Y así se decide.

Este tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano HODEL GREGORIO DELGADO OJEDA, ello en virtud, al interés manifiesto por el referido testigo el cual expreso querer a la ciudadana Inés María Villarroel como un a hermana. Y así se dispone.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Promovió marcado A, en 3 folios útiles, evaluación del Centro Integral de Atención Psicoeducativa (atención a Conducta y al Aprendizaje), cursante a los folios 53 al 55.
• Promovió marcado B, en 01 folio útil, constancia emanada de la U.E. Antonio José de Sucre, la cual riela al folio 56.
Este tribunal no le otorga valor probatorio a las referidas documentales por cuanto las mismas emanan de un tercero que no es parte en el proceso, por consiguiente deben ser ratificadas en la audiencia de juicio, situación esta que no aconteció en la presente causa. Y así se decide.

• Promovió marcado C, en 05 folios útiles, Acta levantada por la Defensoría del Pueblo, dicha documental cursa al folio 57 al 61.
• Promovió marcado D, en 47 folios útiles, copias certificadas del expediente Nº NP01-P-2010-009560, los cuales rielan del folio 62 al 110.
• Promovió marcado E, en 04 folios útiles, Acta de visita de inspección, inserta al folio 111 al 114.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como ciertas tanto en contenido como en firmas. Y así se resuelve.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Promueve marcado B, en 26 folios expediente penal signado con el N° NP01-P-2010-9560 del cual conoció el Tribunal Segundo en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Monagas, el cual cursa del folio 121 al 160. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal. Así se establece.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos ELIANA DEL VALLE DELGADO RODRIGUEZ, ANGEL PRESILLA JOSE MUNDARAY, GENARO MARCANO y SOLY ROMERO, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL DAÑO MORAL RECLAMADO.-
Reclama la accionante en su escrito libelar el pago correspondiente al daño moral ocasionado, señalando que existió un verdadero hecho ilícito del patrono el cual define como toda acción de un sujeto activo que ejecuta en contra de un sujeto pasivo en deterioro de sus acciones e intereses, y al respecto señala que la actitud patronal fue en todo momento la de dañar tanto la reputación de su persona como lograr su despido laboral, este incurrió en falta grave señalar que se había robado un cheque procediéndola a sacar de la empresa con 3 funcionarios policiales presa. Fundamenta la demanda en los artículos 1.185, 1.196, 1191 y 1193 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.191 Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

Artículo 1.193 Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.

Artículo 1.196 La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.


Visto lo anterior, se observa que la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia, siendo que la actora indica que su patrono incurrió en falta grave al señalar que se había robado un cheque procediéndola a sacar de la empresa con 3 funcionarios policiales presa.

En este orden de ideas, podemos señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en N°116 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso María José Meneses Agostini de Matute contra la sociedad mercantil Colegio Amanecer, C.A.), con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

“La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral.”

Por otro lado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de julio de 2005, (caso Juan Carlos Cedeño Vs. Operaciones al Sur del Orinoco, C. A.), con ponencia del Dr. Omar Mora, relativa a los extremos legales que conforman el hecho ilícito estableció lo siguiente:

“Ahora bien, cabe destacar, que para que procedan las indemnizaciones por daños morales y materiales, es necesario la concurrencia de tres requisitos esenciales como lo son a saber: a) la culpabilidad del patrono y el hecho generador del daño (hecho ilícito); b)- la relación de causalidad; y, c)- el daño producido.”

Partiendo de las sentencias antes transcritas forzosamente debe concluir quien decide, que en lo que respecta al reclamo efectuado relativo al daño moral el mismo no procede por cuanto ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social, que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por daño moral sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social: “Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral, corresponde al accionante (trabajador) probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

A su entender, quien pretenda ser indemnizado por dichos conceptos debe: demostrar que su patrono señalo que se había robado un cheque procediéndola a sacar de la empresa con 3 funcionarios policiales presa, que producto de ello, fue privada de su liberatad sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

Tomando en consideración lo expuesto, forzosamente debe concluirse, que en la presente causa no quedo demostrado los requisitos establecidos para la procedencia del daño moral, por cuanto de las pruebas promovidas por las partes así como el interrogatorio que este tribunal hiciera a las misma, quedo evidenciado que la empresa demandada realizo una denuncia telefónica a la Policía del estado Monagas, ello en virtud que la ciudadana Inés María Villarroel Galindo tenía en su poder un cheque propiedad del Hotel Venetur, trasladándose una comisión al sitio, la cual le realizo una revisión corporal a la actora así como también reviso sus pertenencia, encontrándose en la cartera propiedad de la referida ciudadana el cheque, motivos por el cual le fueron impuestos sus derechos y procedieron con el traslado a la División de Investigaciones penales. Al respecto debe señalar quien juzga que en este caso el acto realizado por la representante de la empresa demandada de realizar una denuncia no puede considerarse como un hecho ílicito, por cuanto se encontraba en su pleno derecho, sin embargo, si la conducta asumida por lo funcionarios policiales que acudieron a las instalaciones no se encontraban ajustadas a derecho tal como fue establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia penal en Función de Control del Circuito Penal del estado Monagas en su sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, por medio de la cual decreta la Libertad Plena, Inmediata y sin Restricciones de la ciudadana Inés María Villarroel Galindo, esa conducta no puede ser atribuida a la parte accionada así como tampoco el lapso de tiempo en el cual estuvo la hoy demandante detenida, por cuanto tal situación fue determinada por los órganos judiciales que llevaron el caso y no la empresa demandada, y por último el presunto despido injustificado efectuado tampoco puede ser tomado por este tribunal como un hecho ilícito, sino por el contrario, es un incumplimiento contractual que a todo evento no fue debatido en la presente causa la determinación del mismo. En consecuencia, al no haber demostrado la parte actora el vínculo causal entre la acción ilícita imputada al patrono que trajo como consecuencia que la hoy demandandante estuviese privada de libertad, ni al haberse demostrado el nexo de causalidad entre ambos hechos, forzosamente debe esta sentenciadora declarar la improcedencia de la indemnización del daño moral reclamado por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana: INES MARIA VILLARROEL GALINDO contra la empresa CORPORACION VENETUR, C.A. plenamente identificados en autos.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 11:30 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),