REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 01 de agosto de 2014
204° y 155°



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000017

ASUNTO: NP11-R-2014-000040



SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, representada por la abogada Sirelys Adriana Adrián Moreno, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.849, actuando en representación del estado Monagas, en sustitución del Ciudadano Procurador General del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha Trece (13) de enero de 2014, esta Alzada a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

Efectuada la distribución correspondiente al Sistema Juris2000, en fecha doce (12) de mayo de 2014, recibe este Juzgado Primero Superior la presente causa, luego por auto de fecha 13 de mayo del mismo año, se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndole a la parte apelante que:
“(…) dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha inclusive, deberá presentar el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, del mismo modo se hace del conocimiento de la contra parte, que una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la apelación planteada (fin de la cita)…”.

“(…) Asimismo vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente (fin de la cita)…”

En fecha catorce (14) de mayo de 2014, comienza a transcurrir el lapso para la consignación del escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación en la presente causa, el mismo fue consignado de forma oportuna por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, y una vez vencido los diez (10) días hábiles otorgados a la parte actora, se abre el lapso correspondiente para que la parte recurrida de contestación a la apelación planteada, la cual correspondió desde el día veintiocho (28) de mayo de 2014 hasta el día cuatro (04) de junio de 2014, venciéndose el lapso para la consignación de la apelación planteada, y no constando en auto la consignación oportuna de la misma.

En fecha catorce (14) de mayo de 2014, la parte apelante presentó escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, en la cual luego de efectuar una relación sucinta de la causa, procedió en argumentar lo siguiente:

- Que el Juez A-quo, comete las mismas anomalías jurídicas que, en su momento cometió la Inspectoría del Trabajo, refiriendo éstas al falso supuesto de hecho, toda vez que el Tribunal, dio por hecho un despido que no esta probado en autos, ni en el expediente administrativo, ni en el expediente judicial, que tal despido haya sucedido.
- Que el falso supuesto de hecho puede configurarse tanto en las providencias administrativas, como en decisiones judiciales.

- Que sobre el falso supuesto en providencias administrativas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 01708 de fecha 24 de octubre de 2007, caso Constructora Termini, S.A. (COTERSA), dejó establecido lo siguiente:

“(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (…)”

- Que sobre el falso supuesto de hecho en decisiones judiciales, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa mediante Sentencia de fecha 09/03/2011, dictada en el Expediente N° AP42-O-2011-000011 con Ponencia del Dr. EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, ratificando criterios jurisprudenciales de anterior data atinadamente estableció:

“Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta Corte que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una sentencia su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacifica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).


- Que se observa que tanto la Inspectoría del trabajo, como el Juez de Primera Instancia, cometieron, ambos en su momento, el mismo vicio de falso supuesto, pues se basa en un hecho inexistente: el supuesto despido.

- Que de la revisión minuciosa del expediente se podrá constatar que no existe ningún medio probatorio que demuestre que, en el caso de autos, existe un despido; lo que en tal sentido, tal hecho inexistente dado como cierto por la Inspectoría del Trabajo e írritamente avalado por el Juez A-quo, causa un gravamen irreparable a los intereses patrimoniales del estado Monagas.

- Que el Juez de Juicio al momento de decidir, ignoró que durante el procedimiento realizado por la Inspectoría del Trabajo, no se tomaron en cuenta ni valoraron las pruebas promovidas por la representación de Obras Públicas Estadales y de la Procuraduría General del Estado Monagas, en fecha 05 de marzo de 2010.

- Que de acuerdo al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al derecho a la defensa en sede administrativa conforme a la sentencia N° 00965 de fecha 02/05/2000 Exp. 12396, que el fallo aquí recurrido, debió ser declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto, en razón a que el Juez al momento de decidir debió corregir los vicios.

La parte recurrida, no dio contestación a la apelación.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Observa esta Alzada, que la parte recurrente fundamentó su apelación indicando que el Tribunal a quo, sólo convalidó las anomalías que en su oportunidad realizó la Inspectoría del Trabajo, que el Juez de Juicio, al emitir su pronunciamiento lo efectuó sin tomar en consideración que en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, no se valoraron las pruebas aportadas por la representación de Obras Públicas Estadales y de la Procuraduría General del Estado Monagas, en fecha 05 de marzo de 2010, que tal circunstancia, tanto la Inspectoría del Trabajo, como el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, incurrieron en falso supuesto de hecho.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de enero de 2014, reproduce en extenso el fallo de su decisión, declarando: Primero sin lugar el recurso administrativo de nulidad intentado por la Procuraduría General del estado Monagas, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00161-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 11 de mayo de 2011, y como Segundo particular procedió a confirmar la misma.

Por su parte el Tribunal a quo, a fin de emitir tal pronunciamiento basó su decisión conforme a las siguientes consideraciones:
…(Omissis)…

“(…) Sostiene la recurrente que la providencia administrativa, adolece de inmotivada (Sic) de la decisión, y la no valoración de las pruebas, por cuanto no puede pretender el Inspector del Trabajo, que se esta (Sic) frente a un despido irrito, por el solo hecho de expresar que no se cumplió con el procedimiento establecido en el Articulo (Sic) 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Debe precisarse en principio, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a la naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficios pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamente para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que en su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto quien juzga considera que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, no incurrió en vicio de inmotivación de la decisión y la no valoración de las pruebas, debido a que el mismo valoro (Sic) y aprecio (Sic) todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes. Asi se Decide. (…)”


De acuerdo a lo parcialmente transcrito se evidencia que el Juez de Primera Instancia, procedió ajustado conforme a derecho, pues el razonamiento vertido en su pronunciamiento obedece a los criterios expuestos por nuestro máximo Tribunal, el cual refiere que aquellos actos administrativos en los cuales se sustente la administración, en este caso, las Inspectorías del Trabajo, como tal la emisión de sus decisiones, éstas no poseen el carácter o categoría de sentencias; por cuanto las mismas son decisiones administrativas, lo que sugiere que las reglas procesales admitidas son distintas a las que se sujeta la función jurisdiccional, así las cosas podemos mencionar sentencia de fecha 21/10/2003, Exp. 2002-819, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló lo siguiente:
…(Omissis)…

“(…) cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (…)” (Resaltado de esta Alzada)


Así del extracto anterior se evidencia que el Juez de Juicio, inequívocamente advierte que lo alegado por la parte recurrente, en cuanto al vicio de inmotivación y no valoración de las pruebas, son sólo argumentos sin sustento legal que no comportan en su esencia lo indicado por ella, pues, como ya se observó, la recurrente de autos, hace mención al hecho de que la Inspectoría del Trabajo no motivó su decisión; pero que en tal sentido efectuó señalamientos referidos al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), lo que a juicio del Juez de Primera Instancia, tal circunstancia no se encuentra inmersa dentro del vicio antes mencionado y al cual alude la recurrente de autos, ya que la misma sólo demuestra que evidentemente hubo la valoración de pruebas y argumentos explanados por las partes, tal como lo señaló el Tribunal a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida, señalando que el vicio alegado es inexistente, argumentos y criterios que comparte esta Alzada, razón por la cual el vicio denunciado como inmotivación no se constata. Así se decide.

Por otra parte en lo que refiere a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho alegada por la parte recurrente, se observa en la sentencia recurrida lo siguiente:
…(Omissis)…
“(…) Alega la Recurrente que el Inspector del Trabajo incurrió en el Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto desestimó las probanzas aportadas, apartándose de la realidad de los hechos y dando por indeterminado un contrato que claramente se suscribió entre las partes a tiempo de terminado, que constituye la manifestación de voluntad entre los contratantes y lo hace Ley entre las partes. Por la tanto, no habiendo un despido, ni una desmejora o traslado, y tomando en cuenta que la Providencia Administrativa ordenó el reenganche y pago de salarios caídos con base en un hecho inexistente, esto es, un supuesto despido, que en realidad nunca ocurrió; se configura el vicio alegado. (…)”
…(Omissis)…
“(…) En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, considera quien aquí decide que, el ente emisor de ese acto no incurrió en falso supuesto alguno, cuando afirmó que la entidad de trabajo hoy recurrente, con sus alegatos y probanzas no aportó a los autos nada que desvirtuara lo a legado por los solicitantes del reenganche, máxime cuando de todos es sabido que existe una inamovilidad decretada por el Presidente de la República desde el año 2002, la cual ha sido prorrogada en varias oportunidades, motivo por el que quien juzga, considera que si el patrono no probó nada en cuanto a que el despido no fue injustificado, y estando el trabajador solicitante amparado por la inamovilidad presidencial, debía el patrono solicitar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por lo que no fue errada la Providencia Administrativa, cuando señaló que el despido fue irrito, pues los ciudadano SIXTO JOSE VALDEZ y JOSE ANGEL GUAINET, gozaba de inamovilidad laboral. Así se decide (…)”

De acuerdo a lo anterior se puede apreciar lo acertado de la valoración de las pruebas y de los fundamentos de hecho y de derecho, que hiciere el Juez de Juicio, en efecto, de lo aportado en autos, nada prueba que la relación de trabajo fuese por tiempo determinado; como así lo alegó la parte recurrente, de lo cual no puede en modo alguno establecerse que de tal circunstancia se configure como un vicio de falso supuesto de hecho, siendo que tales alegaciones no comportan en su esencia prueba que determine tal afirmación, ya que el falso supuesto de hecho comprende dos presupuestos ajenos al presente caso, pues, el primero de ellos, alude a la decisión basada en hechos que no ocurrieron, que sean falsos o que no estén relacionados con la causa, y el segundo, cuando los hechos existan y sean verdaderos, pero que la Administración los encuadre en una norma errónea o inexistente dentro de la esfera normativa aplicable, tal como lo dejó sentado la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01358, de fecha 31 de julio de 2007, Exp. 2005-1611, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, que expresa:
…(Omissis)…
“(…) A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Subrayado de la Sala). (vid. sentencias de esta Sala números 00022 y 01315 de fechas 27 de enero de 2003 y 24 de mayo de 2006, respectivamente). (…)”
De tal manera que es así como en el párrafo transcrito, se define el vicio de falso supuesto de hecho, ilustrando en que circunstancia puede advertirse su existencia y de la revisión de la sentencia recurrida, esta Juzgadora observa que Tribunal de Primera Instancia de Juicio, actuó conforme a derecho y a justicia, en efecto, no se evidencia de las actas procesales, que la motivación del acto administrativo ni de la sentencia recurrida, se base en hechos inexistentes o falsos, razón por la cual este Juzgado Primero Superior, considera que el vicio denunciado carece de fundamento. En atención a lo anterior, el recurso de apelación no debe prosperar. Así se decide.


DECISIÓN.

Por todas las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la sentencia de fecha 13 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la sentencia recurrida. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente.

Se ordena notificar al Procurador General del estado Monagas de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría del estado Monagas y transcurrido como sean ocho (08) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, se le tendrá por notificada: Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados.

El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000017.
ASUNTO: NP11-R-2014-000040.