REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de agosto de 2014.
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2012-001256

DEMANDANTE: FRANLLER JOSE MORA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.602.150, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ZALIDHET ARAY, KELY VEGAS, EDUARDO JOSÉ OVIEDO Y HUMBERTO BUCARITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.546, 184.752, 92.851 y 92.843 respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nº 21, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES:
LUIS MANUEL ALCALÁ, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA Y YESENIA OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números, 62.736, 135.895 y 108.135 , en su orden.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS

Se inicia la presente acción en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, con la interposición de la demanda intentada por el ciudadano FRANLLER JOSE MORA, asistido por la Abogada ZELYDHET ARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.546, en contra de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Alega el ciudadano FRANLLER JOSE MORA, que trabajó para la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., ocupando el cargo de obrero de taladro, desde el día 04 de enero de 2011, devengando un salario promedio del último mes de Bs. 8.263,41, para un salario diario de Bs. 275,45, mas los Bs. 30,00 de incremento diario según la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, para un total de Bs. 305,45, en un horario de ocho horas en guardias diurnas y nocturnas mas las horas laboradas, mas sobre tiempo nocturnas, que laboró hasta el 29 de mayo de 2012, que lo despidieron injustificadamente.

Que en fecha 26 de julio, con 56 días de retraso, le cancelan sus prestaciones sociales, por Bs. 6.899,44, lo cual considera como adelanto de prestaciones sociales, que fue despedido sin previo aviso, teniendo una relación de trabajo de 1 año, 4 meses y 25 días, y que de conformidad con lo establecido en la cláusula 25, le corresponde por antigüedad 60 días, mas las indemnizaciones por el período 2011-2013 de vacaciones, bono vacacional, utilidades.

Que su salario integral mensual era de Bs. 8.263,41, para un salario normal de Bs. 275,45, mas los Bs. 30,00 de incremento diario según la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, para un total de Bs. 305,45, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, incluye además, las utilidades como el bono vacacional como parte del salario y para el calculo de las incidencias.

Reclama los siguientes conceptos:
Salario Básico: Bs. 109,34
Salario Normal: Bs. 305,45
Incidencias de utilidades: 120 días X Bs. 305,45/360 = Bs. 101.82
Incidencias del Bono Vacacional: 55 días X Bs. 305,45/360 = Bs. 16,70
Salario Integral: Bs. 305,45 + 16,70 + 101,82 = Bs. 423,97

Incidencia numeral 1 de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera.
Preaviso 30 días x 305,45 = Bs. 9.163,41
Antigüedad Legal 30 días x 423,97 = Bs. 12.719,02
Antigüedad Adicional 15 días x 423,97 = Bs. 6.359,51
Antigüedad Contractual 15 días x 423,97 =Bs. 6.359,51
Incidencia numeral 3 de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera.
Antigüedad Legal 30 días x 423,97 = Bs. 12.719,02
Antigüedad Adicional 15 días x 423,97 = Bs. 6.359,51
Dichos conceptos generan un total de Bs. 53.679,99, por concepto de régimen de indemnización según convención colectiva del trabajo 2011-2013.

Vacaciones.
Que por dicho concepto se le adeuda la cantidad de 45,33 días de salario, correspondiente a 1 año, 4 meses y 25 días, multiplicados por Bs. 305,45, generan un total de Bs. 13.846,93., resumidos de la siguiente forma:
Bono vacacional 2011-2012 cláusula 24
34 días x 305,45= Bs. 10.385,20
Vacaciones Fraccionadas 2012-2013 cláusula 24 literal B y C
11,33 días x 305,45= Bs. 3.461,73

Bono Vacacional.
Que por dicho concepto se le adeuda la cantidad de 73,33 días de salario, correspondiente a 1 año, 4 meses y 25 días, multiplicados por Bs. 109,34, generan un total de Bs. 8.018,27, resumidos de la siguiente forma:
Bono vacacional 2011-2012 cláusula 24
55 días x 109,34= Bs. 6.013,70
Vacaciones Fraccionadas 2012-2013 cláusula 24 literal B y C
18,33 días x 109,34= Bs. 2.004,57

Utilidades 2011 y Fraccionada Utilidades 2012
Que por dicho concepto se le adeuda la cantidad de 33,33% de las ganancias obtenidas por 1 año, 4 meses y 25 días, monto que alcanza la cantidad de Bs. 59.142,73, multiplicados por el factor 0,33, generan un total de Bs. 19.712,27.

Pago por incidencia del incremento salarial de Bs.30,00 desde el 01/10/2012 hasta la fecha de retiro.
Que el contrato colectivo 2011-2013, en su cláusula 36 estableció un aumento salarial de Bs. 30,00, con eficacia al 01/10/2011, para los trabajadores de nomina diaria, que el patrono no le cumplió con dicho aumento adeudando la cantidad de Bs. 210,63, por cada semana desde el 01/10/2011 hasta la fecha de retiro:
Adeudando para el mes de octubre de 2011, 4 semanas, por Bs. 210,63, para un total de 842,52, noviembre de 2011, 4 semanas, por Bs. 210,63, para un total de 842,52, diciembre de 2011, 4 semanas, por Bs. 210,63, para un total de 842,52, enero de 2012, 4 semanas, por Bs. 210,63, para un total de 842,52, febrero de 2012, 4 semanas, por Bs. 210,63, para un total de 842,52, marzo de 2012, 4 semanas, por Bs. 210,63, para un total de 842,52, abril de 2012, 4 semanas, por Bs. 210,63, para un total de 842,52 y mayo de 2012, 4 semanas, por Bs. 210,63, para un total de 842,52, para un gran total de Bs. 6.740,16.
Examen de Egreso.
Reclama el pago de un día de salario normal de Bs. 305,45 por no realizar los trámites correspondientes al examen de egreso por parte de la empresa.
Retardo en el Pago.
Reclama el pago de la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por dicho concepto reclama 56 días de salario normal Bs. 305,45 generando un total de Bs. 17.105,03.
Tarjeta Electrónica.
Reclama en base a la cláusula 18 de la Convención Colecita Petrolera 2011-2013, la cantidad de Bs. 2.700,00 por cada mes trabajado, que multiplicados por 16 meses generan un total de Bs. 43.200,00.
Que la totalidad de los montos reclamados generan un gran total de Bs. 162.608,09.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, por distribución conoce de la presente causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 31 del mismo mes y año procede a admitir la demanda realizando conforme a la Ley todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad del inicio de la Audiencia preliminar en fecha 27 de noviembre de 2012, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba, acordándose la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, finalizando el tiempo determinado por la norma sin que ambas partes llegaran a un acuerdo, la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite la presente causa a la fase de juicio. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (URDD.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio.

Se recibe la causa en fecha 19 de mayo de 2013, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la respectiva Audiencia de Juicio.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada tuvo la oportunidad procesal de consignar la contestación a la demanda, a los fines de admitir o rechazar y negar las pretensiones expuestas en el libelo de demanda, en este sentido la parte demandada niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte demandante de forma pormenorizada.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como del contenido de la contestación de la demanda, debe determinarse la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la demandada la carga de desvirtuar su procedencia; se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Determinar que tipo de relación laboral existió entre el demandante y la empresa demandada, es decir, si fue a tiempo determinada y continua o fue una relación eventual y, b) Establecer la procedencia o no de los conceptos que se reclaman bajo la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

. - Promueve el mérito favorable que emerge de los autos del escrito de demanda y de los recaudos anexos a ésta. El mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio Venezolano, y que el Juez, esta en todo el deber de aplicación de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar dicha alegación.

Pruebas Testimoniales
.- Promueve los testimoniales de los ciudadanos Poner Guzmán y Luís Camacho, los testigos no comparecieron en la oportunidad procesal para ello, en este sentido la parte demandante desiste del llamado de los testigos, declarando este Juzgado el desistimiento de dichos testimoniales. Así se decide.

Pruebas Documentales
.- Promueve marcado con letra “A” cuarenta y siete (47) folios útiles, constante de recibos de pagos. De la referidas documentales se evidencia y logotipo de la empresa, descripción de los días trabajados y la fecha de inicio de la relación laboral, asi como la cancelación en base a la Convención Colectiva Petrolera y por cuanto fueron promovidos por la parte demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con letra “B” cuatro (04) folios útiles, folio 89 al folio 92, constante de recibos de pago de las últimas 4 semanas, alega la parte demandada que para el cálculos de las prestaciones sociales no se puede utilizar los último recibos de pagos, se utilizan las propuesta por la convención colectiva, la parte demandante alega el valor probatorio de dichos documentos por cuanto se verifica la continuidad laboral. Este Tribunal valoró las referidas documentales en la prueba anterior. Asi se decide.

.- Promueve marcado con letra “C” un (01) folio útil, comprobante de pago de prestaciones sociales, la parte demandada alega que fue un trabajador eventual, y que se le canceló un total de Bs.16.256,45 y no solamente los Bs.6.899.44,00, la parte demandante alega la forma errónea de los cálculos de las prestaciones sociales, de igual forma alega que el salario utilizado no es el acorde para realizar los cálculos de las prestaciones sociales, en base a lo alegado, este Juzgado de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a dicha documental de las misma se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales canceladas al ex - trabajador por los días efectivamente laborados. Así se establece.

. - Promueve marcado con letra “D”, del folio 94 al folio 100, información de la empresa en el Registro Nacional de Contratista, la parte demandada alega que dicha prueba no verifica el tiempo de servicio ni la jornada de trabajo, por lo cual impugna dicha documental, la parte demandada alega que dicha documental es pública por cuanto es de dominio público, con ello se demuestra la actividad de la empresa en el ramo petrolero, y con ello la aplicación de la Convención Colectiva. Nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo tanto se desecha del proceso. Así se establece.

Exhibición de Documentos.
. - Solicita la exhibición de los cuarenta y siete (47) recibos de pagos que se encuentren a nombre de la parte demandante, en este sentido la parte demandada exhibe dichas documentales, las cuales se encuentran insertos desde el folio 130 al folio 199.

..- Solicita la exhibición de cuatro (04) folios útiles constante de recibos de pagos de las últimas 4 semanas, en este sentido la parte demandada exhibe dichas documentales.

Este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la prueba de exhibición. Así se establece.
PRUEBAS DEMANDADA

. - Promueve el mérito favorable que emerge de los autos del escrito de demanda y de los recaudos anexos a ésta. El mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio Venezolano, y que el Juez, esta en todo el deber de aplicación de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar dicha alegación. El Tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Pruebas Documentales.
. - Promueve relación de pago de nómina o sueldos y otros conceptos laborales, pagados por la empresa PETREX, S.A., al ciudadano Franller José Mora, (folio 106 al 192), de la prueba aportada la parte demandante alega la continua de la relación de trabajo del ex trabajador con la empresa, por el contrario la parte demandada alega la discontinuidad laboral. En relación a estas documentales fueron debidamente valoradas por el Tribunal en las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, recibos de pagos. Así se establece.

Promueve Inspección Judicial.

. - Solicita Inspección Judicial en la sede de la empresa PETREX, S.A., ubicada en la avenida ínter comunal del Tigre-Tigrito, parque industrial Standard II, galpón “D”, sector Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui, corre inserto a los folios 248 al 279 respuesta sobre dicha inspección, al respecto la parte demandante alega que es la misma relación de nomina aportada por la parte demandada, por ello se evidencia el trabajo continuo y el tiempo de trabajo alegado en el libelo de la demanda, la parte demandada alega que el tipo de trabajo era eventual sin existir una relación continua, la parte demandante no desvirtúa la prueba generada de la inspección judicial por ello este Juzgado le otorga valor probatorio a la inspección judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de Informes.

.- Solicita prueba de informe a la superintendencia de las instituciones del sector bancario, a los fines de que informe si por ante el banco de Venezuela, banco universal, si por ante dicho instituto el ciudadano Franller José Mora, mantiene o posee una cuenta N° 01020607390100004698, e informe la relación de de los depósitos realizado por la empresa PETREX, S.A., de lo solicitado consta en autos oficio N° 483-2013 y ratificado mediante oficio N° 082-2014, de lo cual consta respuesta al folio 358 al 371, la parte demandante alega la corroboración de la fecha de inicio y finalización de la prestación del servicio, la parte demandada alega que los depósitos realizados eran eventuales, en este sentido y en base a lo alegado y por cuanto dicha documental no fue objeto de impugnación alguna, este Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de enero del año 2014, al inicio de la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado EDUARDO JOSÉ OVIEDO, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el N° 92.851, respectivamente, y el apoderado judicial de la parte demandada Abogado LUÍS MANUEL ALCALÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.736. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines, de realizar sus respectivos alegatos y defensas. Oídas las exposiciones de las partes, el Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada iniciando con el llamado de los testigos promovidos por la parte demandante, dejándose constancia de la no compareció al acto, declarando el desistimiento de dichas testimoniales, posteriormente se evacuaron las pruebas en su orden respectivo, señalando el Tribunal la oportunidad de realizar las observaciones, de lo cual los apoderados presentes fijaron su posición respecto a cada documental que fue evacuada y en lo relativo a la exhibición de documentos se instó al apoderado judicial de la parte demandada a la exhibición, dejándose constancia que el apoderado de la parte demandada los exhibe. En lo que corresponde a la Inspección Judicial, la misma se cumplió mediante exhorto a la ciudad del tigre, estado Anzoátegui. En fecha 23 de julio se realizó la continuación de la audiencia de juicio evacuándose el informe dirigido a la superintendencia de bancos, constatándose respuesta de lo solicitado y de igual forma las partes realizaron las consideraciones pertinentes, en la misma oportunidad considera quien decide diferir el dispositivo del fallo para el día 01 de agosto del presente año, haciendo las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano FRANLLER JOSÉ MORA contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso correspondiente.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN


Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, pasa este Sentenciador a señalar con relación a los puntos a dilucidar, consistente en determinar que tipo de relación existió entre el demandante y la empresa demandada, es decir, si fue a tiempo determinado y continua o fue una relación de trabajo de tipo eventual y, si la misma estaba amparada por la Convención Colectiva Petrolera, y por ende el pago de los conceptos de prestaciones sociales, asi como el beneficio de alimentación reclamado (TEA) . Este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Ossorio, define a los trabajadores eventuales u ocasionales de la siguiente manera:

“Trabajador eventual. El que realiza un trabajo eventual (V.).”

“Trabajador Ocasional o accidental. El que trabaja durante tiempo breve, aun indeterminado y a consecuencia de las prestaciones impuestas momentáneas exigencias; como reparar los daños de un temporal. No debe confundirse con el trabajo eventual o provisional, de duración limitada también; pero debido a una obra o tarea –como una ampliación- forzosamente limitada en su curso.”

Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente.

El trabajador eventual no realiza una actividad normal en la empresa, sino que cumple una función específica, que al lograrse finaliza la labor, no debe entonces confundirse con un trabajador temporal, que labora regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas, en determinadas épocas del año.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 19 de marzo del 2009, Caso RAFAEL VICENTE JIMENEZ, contra sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A, determino lo siguiente:
(...)Señala el formalizante que la recurrida estableció un hecho positivo y concreto como lo es el hecho de que el actor y la demandada estuvieron vinculados con un contrato a tiempo indeterminado, cuando realmente en las actas procesales, especialmente en los recibos de pago se evidencia que los actores trabajaron para la demandada en forma discontinua y no ordinaria.

En el caso concreto, la recurrida del examen de los recibos de pago estableció que los actores trabajaron en forma discontinua y que se les pagaron en forma prorrateada los conceptos laborales, pero concluyó, lo cual no es un hecho que se desprenda de las pruebas, conociendo la actividad petrolera, que las partes estuvieran unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tomando en cuenta que la convención colectiva no permite la contratación de trabajadores ocasionales o chanceros y que los actores trabajaron de esta forma durante varios años.
Considera la Sala que la recurrida no estableció un hecho atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, sino que sacó sus conclusiones concatenando varios hechos establecidos con base en las pruebas. (...)

De manera, que al haber quedado admitido por la demandada, que el ex -trabajador laboraba para la accionada, y que de acuerdo a los recibos de pagos consignados por ambas partes y valorados por este Juzgador, se logró evidenciar que efectivamente el demandante laboraba para la empresa en forma discontinua, y no ordinaria, sin que ello exima a la demandada del pago de lo correspondiente por la prestación de los servicios, a los cuales el trabajador tiene derecho, considera este Tribunal que no es justo ni racional que se pueda condenar a la demandada a pagar prestaciones sociales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados, puesto que de los recibos de pago acompañados por ambas partes asi como de la contestación de la demanda, se evidencia que el ciudadano: FRANLLER JOSE MORA, laboró efectivamente 128 días, lo cual dividido entre 30 días da como resultado 4 meses 8 días, días por lo que debe establecerse el cálculo de lo que pudiere corresponder al ex - trabajador en base a tal período de tiempo. Así se establece.
Quedo evidenciado según los recibos de pago promovido por ambas partes, (Dte folios 42 al 92, Ddo. folios 106 al 199) que el actor devengaba los conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera, pudiendo observar que se le cancelaba en cada oportunidad que laboraban los conceptos de prestaciones sociales y utilidades en forma prorrateada al tiempo de la prestación de servicios, que es una modalidad propia de la industria petrolera, para los casos de trabajadores que laboren por períodos inferiores a un año, o que no hubieren completado un mes de servicios o hubiesen trabajado por fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio. En consecuencia, tenemos que en el presente caso se aplica lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera 2001- 2013. Asi se decide.

Por consiguiente, al observar este Juzgador que la demandada le cancelaba al demandante cada vez que ejecutaba la labor su salario, conjuntamente con los conceptos de prestaciones sociales antigüedad y utilidades, en razón a los días que efectivamente laboraba de forma prorrateada; mas no asi los conceptos de vacaciones, bono vacacional, preaviso y bono de alimentación, sin embargo se evidencia la folio.93 liquidación de prestaciones sociales, canceladas al ciudadano MORA, FRANLLER JOSE, del cual se puede evidenciar la cancelación de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades (33.33%), incidencia de las utilidades en la antigüedad, examen pre- retiro, por un monto de Bs. 16.256.45, menos los adelantos que recibió de manera prorrateada por los conceptos de antigüedad y utilidades, da un resultado de Bs 6.899.44, que recibió el ex Trabajador, En consecuencia, nada le adeuda la empresa demandada al Ciudadano MORA, FRANLLER JOSE, por la prestación del servicio. Asi se decide.
En cuanto al pago de la Indemnización por mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, según la cláusula 38; tenemos que la empresa accionada cancelo de manera prorrateada los conceptos de antigüedad y utilidades de acuerdo a los días efectivamente laborados por el demandante, mal pudiera acordar este Tribunal una indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la naturaleza del trabajo. Asi se decide.
En lo concerniente al pago de la TEA (Tarjeta Electrónica de Alimentación), dicho concepto es reclamado en virtud de lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, la cual establece lo siguiente:

(…a) Modalidad de Cumplimiento La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie)…)

(…b) Importe del Beneficio de la TEA A partir de la fecha del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00) mensuales, con eficacia desde el 1° de abril del 2012, sin perjuicio de su revisión anual, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisión entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año…)

(…f) TRABAJADOR con Derecho al Beneficio de Alimentación El beneficio establecido en esta Cláusula tiene carácter social el cual será aplicable todo aquel TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad…)

En base a la anterior cláusula, los trabajadores amparados a la Convención Colectiva Petrolera percibirán la tarjeta electrónica de alimentación por un monto de Bs. 2.700,00 a partir del 2012, siendo modificada con el transcurrir del tiempo, ahora bien, la empresa demandada en ningún momento desvirtuó que lo reclamado por el actor haya sido cancelado, ya que de la revisión de los comprobantes de recibos no existe concepto alguno que garantice o compruebe la cancelación de dicho beneficio. En consecuencia, este Juzgado de Juicio lo acuerda por no ser contrario a derecho. Así se decide.

En vista de que se acordó el pago de la TEA (Tarjeta Electrónica de Alimentación), este Juzgado pasa a realizar los cálculos concernientes a dicho concepto de la siguiente forma:

Tiempo efectivo de servicio = 4 meses y 8 días
Monto TEA = Bs. 2.700,00.
Bs. 2.700,00 / 30 días = Bs.90 diarios.

4 meses X Bs. 2.700,00 = Bs. 10.800,00
8 días X Bs. 90,00 = Bs. 720,00

Los cálculos anteriormente realizados generan un total de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES Bs. 11.520,00 por el concepto de TEA (Tarjeta Electrónica de Alimentación) que deberá ser cancelado por la empresa demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A. al ciudadano MORA, FRANLLER JOSE. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANLLER JOSÉ MORA contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada, al pago de la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES Bs. 11.520,00 por el concepto de TEA (Tarjeta Electrónica de Alimentación), al ciudadano FRANLLER JOSÉ MORA. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
Abg
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario (a),
Abg