REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de Agosto de 2014.
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2013-001163.

DEMANDANTES: JESUS ONESIMO SALAZAR, HENRY FELICIANO CHIRINOS MILLAN y JUSTINO ANTONIO MARCANO, Venezolanos, mayores de edades y titulares de las cédulas de identidades Nrosº V.-4.021.619, 11.378.196 y 5.213.626, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: IVANOVA MENESES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.746 respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: Empresa CRIODAR-28, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de febrero de 2005, bajo el Nº 74, Libro A-3.

APODERADAS JUDICIALES:
RITA KATIUSKA MARTÍNEZ CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 54.848.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SÍNTESIS

Se inicia la presente acción en fecha cuatro (04) de octubre de 2013, con la interposición de la demanda intentada por el ciudadano JESUS ONESIMO SALAZAR, HENRY FELICIANO CHIRINOS MILLAN y JUSTINO ANTONIO MARCANO, debidamente asistidos por la Abogada IVANOVA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, contra la empresa CRIODAR-28, C.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

• Que en fecha 23 Y 26 de noviembre de 2011, ingreso a prestar sus servicios a la empresa como VIGILANTES, en una jornada diaria de lunes a viernes de 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., en la obra de desarrollo habitacional buena vista, calle El Pozo, sector Buenos Aires. Buena Vista, Municipio Piar, Estado Monagas, devengando un salario básico diario de Bs. 96,95.
• Que devengaba un salario básico de manera fija y permanente de Bs. 96,95.
• El salario normal o promedio se calcula de la siguiente forma: Salario Básico o diario + bono nocturno + bono de asistencia + horas extras. Y que sustituyendo se tiene: 96,95+33,93+20,77+35,35 = Bs.188, 10.
• El salario integral se calcula de la siguiente forma: Salario normal + alícuota bono vacacional+ alícuota de la utilidad. Y que sustituyendo se tiene:
Alic. De utilidades: Bs. 188,10 X 100 días / 360 días = Bs. 52,25.
Alic. De Bono Vacacional: Bs. 188,10 X 63 días / 63 días = Bs. 32,91.
Bs. 188,10 + Bs. 52,25 + Bs. 32,91 = Bs. 273,26.
• Que el ciudadano JESÚS ONESIMO SALAZAR ingreso en fecha 23 de noviembre de 2011 y finalizó en fecha 27 de mayo de 2012, con un tiempo de servicio de 6 meses y 4 días.
• Garantía de prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción 2010-2012 y el artículo 142 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. 54 días X 273,26 = Bs. 14.756,04.
• Indemnización por despido injustificado de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. 54 días X Bs.273,26 = Bs. 14.756,04.
• Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con la cláusula 43 literal A, de la convención de la industria de la construcción 2010-2012. 6,66 días X cada mes o fracción superior a 14 días, lo que resulta en:
04 meses y 4 días = 06 meses X 6,66 días = 39,96días X Bs.188,10 = Bs. 7.516,47.
• Utilidad fraccionada de conformidad con la cláusula 44 literal A, de la convención de la industria de la construcción 2010-2012. 8,33 días X cada mes o fracción superior a 14 días, lo que resulta en:
04 meses y 4 días = 06 meses X 8,33 días = 49,98 días X Bs.188,10 = Bs. 9.401,23.
• Bono nocturno, de conformidad a la cláusula 38, literal B, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, solicita sea cancelado a razón del 35 % del salario calculado de la siguiente forma:
Salario Básico Bs. 96,95 X 35% = Bs.33,93. Tiempo de servicio 6 meses y 4 días = 148 días.
Para un total de 148 Días X Bs. 33,93 = Bs. 5.021,64.
• Refrigerio, que de conformidad a la cláusula 17, literal A, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, solicita sea cancelado de la siguiente forma: Se calcula al valor de la unidad tributaria Bs. 107,00. Bs. 107,00 X 0,25% = Bs. 26,75.
Tiempo de servicio 6 meses y 4 días = 148 días. 148 días X Bs. 26,75 = Bs. 3.959,00.
• Asistencia puntual y perfecta, a razón de 6 días de salario básico por cada mes que el trabajador haya asistido puntualmente a tu trabajo, calculado de la siguiente forma:
6 días X 6 meses= 36 días X Bs. 96,95 = Bs. 3.490,00.
• Examen de egreso, que reclama la cantidad de Bs. 96,95.
• Horas Extras, por este concepto reclama la cantidad de:
Año 2011= 1 mes y 8 días= 32 días (24 días + 8 días)
Salario Diario Básico = Bs. 77,56 + 35 % (recargo) = Bs. 104,70.
Bs. 104,70 / 7 = Bs. 14,95 X 75 % = Bs. 11,21 + Bs.14,95 = Bs. 26,16.
32 X 4 horas extraordinarias nocturnas = 128 horas nocturnas.
128 horas nocturnas X Bs. 26,16 = Bs. 3.348,48.
• Horas Extras, por este concepto reclama la cantidad de:
Año 2012= 4 mes y 26 días= 122 días (96 días + 26 días)
Salario Diario Básico = Bs. 96,05 + 35 % (recargo) = Bs. 129,66.
Bs. 129,66 / 7 = Bs. 18,52 X 75 % = Bs. 13,89 + Bs.18,52 = Bs. 32,41.
122 X 4 horas extraordinarias nocturnas = 488 horas nocturnas.
488 horas nocturnas X Bs. 32,41 = Bs. 15.816,08.
• Días sábado de descanso trabajado, que de conformidad a la cláusula 38, literal D, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, solicita sea cancelado de la siguiente forma: 32 días X Bs. 188,10 = Bs. 6.016,00.
• Días de mora, que de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, solicita sea cancelado de la siguiente forma: 487 días X Bs. 96,95 = Bs. 46.536 mas los salarios que se continúen generando hasta la fecha del pago efectivo.
• Que todos estos conceptos generan un total de Bs. 130.713,93.
• Que el ciudadano HENRY FELICIANO MILLAN ingreso en fecha 26 de septiembre de 2011 y finalizó en fecha 27 de mayo de 2012, con un tiempo de servicio de 8 meses y 1 días.
• Garantía de prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción 2010-2012 y el artículo 142 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. 54 días X 273,26 = Bs. 14.756,04.
• Indemnización por despido injustificado de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. 54 días X Bs.273,26 = Bs. 14.756,04.
• Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con la cláusula 43 literal A, de la convención de la industria de la construcción 2010-2012. 6,66 días X cada mes o fracción superior a 14 días, lo que resulta en:
08 meses y 1 días = 08 meses X 6,66 días = 53,28 días X Bs.188,10 = Bs. 10.021,96.
• Utilidad fraccionada de conformidad con la cláusula 44 literal A, de la convención de la industria de la construcción 2010-2012. 8,33 días X cada mes o fracción superior a 14 días, lo que resulta en:
08 meses y 1 días = 08 meses X 8,33 días = 66,64 días X Bs.188,10 = Bs. 12.534,98.
• Bono nocturno, de conformidad a la cláusula 38, literal B, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, solicita sea cancelado a razón del 35 % del salario calculado de la siguiente forma:
Salario Básico Bs. 96,95 X 35% = Bs.33, 93. Tiempo de servicio 8 meses y 1 día = 193 días.
Para un total de 193 Días X Bs. 33,93 = Bs. 6.548,49.
• Refrigerio, que de conformidad a la cláusula 17, literal A, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, solicita sea cancelado de la siguiente forma: Se calcula al valor de la unidad tributaria Bs. 107,00. Bs. 107,00 X 0,25% = Bs. 26,75.
Tiempo de servicio 8 meses y 1 día = 193 días. 193 días X Bs. 26,75 = Bs. 5.162,75
• Asistencia puntual y perfecta, a razón de 6 días de salario básico por cada mes que el trabajador haya asistido puntualmente a tu trabajo, calculado de la siguiente forma:
6 días X 8 meses= 48 días X Bs. 96,95 = Bs. 4.653,60.
• Examen de egreso, que reclama la cantidad de Bs. 96,95.
• Horas Extras, por este concepto reclama la cantidad de:
Año 2011= 1 mes y 8 días= 32 días (24 días + 8 días)
Salario Diario Básico = Bs. 77,56 + 35 % (recargo) = Bs. 104,70.
Bs. 104,70 / 7 = Bs. 14,95 X 75 % = Bs. 11,21 + Bs.14,95 = Bs. 26,16.
32 X 4 horas extraordinarias nocturnas = 128 horas nocturnas.
128 horas nocturnas X Bs. 26,16 = Bs. 3.348,48.
• Horas Extras, por este concepto reclama la cantidad de:
Año 2012= 4 mes y 26 días= 122 días (96 días + 26 días)
Salario Diario Básico = Bs. 96,05 + 35 % (recargo) = Bs. 129,66.
Bs. 129,66 / 7 = Bs. 18,52 X 75 % = Bs. 13,89 + Bs.18,52 = Bs. 32,41.
122 X 4 horas extraordinarias nocturnas = 488 horas nocturnas.
488 horas nocturnas X Bs. 32,41 = Bs. 15.816,08.
• Días sábado de descanso trabajado, que de conformidad a la cláusula 38, literal D, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, solicita sea cancelado de la siguiente forma: 32 días X Bs. 188,10 = Bs. 6.016,00.
• Días de mora, que de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, solicita sea cancelado de la siguiente forma: 487 días X Bs. 96,95 = Bs. 46.536 mas los salarios que se continúen generando hasta la fecha del pago efectivo.
• Que todos estos conceptos generan un total de Bs. 140.150,42.
• Que el ciudadano JUSTINO ANTONIO MARCANO ingreso en fecha 26 de septiembre de 2011 y finalizó en fecha 28 de junio de 2012, con un tiempo de servicio de 9 meses y 2 días.
• Garantía de prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción 2010-2012 y el artículo 142 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. 54 días X 273,26 = Bs. 14.756,04.
• Indemnización por despido injustificado de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. 54 días X Bs.273,26 = Bs. 14.756,04.
• Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con la cláusula 43 literal A, de la convención de la industria de la construcción 2010-2012. 6,66 días X cada mes o fracción superior a 14 días, lo que resulta en:
09 meses y 2 días = 09 meses X 6,66 días = 59,94 días X Bs.188,10 = Bs. 11.274,71.
• Utilidad fraccionada de conformidad con la cláusula 44 literal A, de la convención de la industria de la construcción 2010-2012. 8,33 días X cada mes o fracción superior a 14 días, lo que resulta en:
09 meses y 2 días = 09 meses X 8,33 días = 74,97 días X Bs.188,10 = Bs. 14.101,85.
• Bono nocturno, de conformidad a la cláusula 38, literal B, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, solicita sea cancelado a razón del 35 % del salario calculado de la siguiente forma:
Salario Básico Bs. 96,95 X 35% = Bs.33,93. Tiempo de servicio 9 meses y 2 días = 218 días.
Para un total de 218 Días X Bs. 33,93 = Bs. 7.396,74.
• Refrigerio, que de conformidad a la cláusula 17, literal A, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, solicita sea cancelado de la siguiente forma: Se calcula al valor de la unidad tributaria Bs. 107,00. Bs. 107,00 X 0,25% = Bs. 26,75.
Tiempo de servicio 9 meses y 2 días = 218 días. 218 días X Bs. 26,75 = Bs. 5.831,50.
• Asistencia puntual y perfecta, a razón de 6 días de salario básico por cada mes que el trabajador haya asistido puntualmente a tu trabajo, calculado de la siguiente forma:
6 días X 9 meses= 54 días X Bs. 96,95 = Bs. 5.235,30.
• Examen de egreso, que reclama la cantidad de Bs. 96,95.
• Horas Extras, por este concepto reclama la cantidad de:
Año 2011= 1 mes y 8 días= 32 días (24 días + 8 días)
Salario Diario Básico = Bs. 77,56 + 35 % (recargo) = Bs. 104,70.
Bs. 104,70 / 7 = Bs. 14,95 X 75 % = Bs. 11,21 + Bs.14,95 = Bs. 26,16.
32 X 4 horas extraordinarias nocturnas = 128 horas nocturnas.
128 horas nocturnas X Bs. 26,16 = Bs. 3.348,48.
• Horas Extras, por este concepto reclama la cantidad de:
Año 2012= 5 mes y 27 días= 147 días (120 días + 27 días)
Salario Diario Básico = Bs. 96,05 + 35 % (recargo) = Bs. 129,66.
Bs. 129,66 / 7 = Bs. 18,52 X 75 % = Bs. 13,89 + Bs.18,52 = Bs. 32,41.
147 días X 4 horas extraordinarias nocturnas = 588 horas nocturnas.
588 horas nocturnas X Bs. 32,41 = Bs. 19.057,08.
• Días sábado de descanso trabajado, que de conformidad a la cláusula 38, literal D, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, solicita sea cancelado de la siguiente forma: 37 días X Bs. 188,10 = Bs. 6.959,70.
• Días de mora, que de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, solicita sea cancelado de la siguiente forma: 486 días X Bs. 96,95 = Bs. 47.117,70 mas los salarios que se continúen generando hasta la fecha del pago efectivo.
• Que todos estos conceptos generan un total de Bs. 149.933,11.
• Que todos los montos relacionados de las partes demandantes generan un gran total de Bs. 420.797,16.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2013, por distribución conoce de la presente causa el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien en fecha 07 del mismo mes y año procede a admitir la demanda realizando conforme a la Ley todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad del inicio de la Audiencia preliminar en fecha 29 de noviembre de 2013, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba, acordándose la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, sin embargo por cuanto el Juez trato de mediar y conciliar sin que se lograra la mediación, se da por terminada dicha fase y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada no consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda.

Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (URDD.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con lo establecido con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se recibe la causa en fecha 15 de abril de 2014, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la respectiva Audiencia de Juicio.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

Conforme al auto de fecha ocho (08) de abril de 2014, que riela al folio (74) de la presente causa, se indica que la parte demandada CRIODAR - 28, C.A. representada por sus apoderadas judiciales, consignaron escrito de Contestación de Demanda, exponiendo los siguientes hechos:

Primero alega la falta de cualidad e Interés de la empresa CRIODAR, C.A. para sostener el presente Juicio, por cuanto los ciudadanos JESUS ONESIMO SALAZAR, HENRY FELICIANO CHIRINOS MILLAN y JUSTINO ANTONIO MARCANO, indican en su demanda que prestaron servicios para la empresa CRIODAR, C.A., sin embargo tales argumentaciones son rechazada por la parte demandada, por cuanto los ciudadanos antes nombrados no prestaron servicios para la empresa demandada.


Segundo alega la prescripción de la presente acción, por cuanto la fecha de egreso señalada por los ciudadanos JESÚS ONESIMO SALAZAR Y HENRY FELICIANO CHIRINOS MILLÁN, es 27 de mayo de 2012, y del ciudadano JUSTINO MARCANO, hasta el 28 de junio de 2012, y que la obra culminó en fecha 01 de marzo de 2012, por ello indica la existencia de de la prescripción de la acción ya que alega el cumplimiento de mas de un (01) año de la prestación del servicio.

En general del resto del escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por los actores en el escrito libelar.

Finalmente solicita se declare sin lugar a demanda de cobro de prestaciones sociales, por cuanto los ciudadanos JESUS ONESIMO SALAZAR, HENRY FELICIANO CHIRINOS MILLAN y JUSTINO ANTONIO MARCANO, nunca laboraron para la empresa CRIODAR- 28, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. Dicho lo anterior queda controvertida la falta de cualidad de la empresa para sostener el presente juicio, prescripción de la acción alegada, determinar si existe dependencia del trabajo entre los demandantes y la parte demandada y de existir relación, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

En consecuencia, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas testimoniales.

.- Promueve como prueba testimonial a los ciudadanos Pedro Enrique Sucre García, Ollolit del Valle Andrades, Yonny José Benavides Lisboa y Yolanda Cristina Alegría Alvarez , los mismos no se hacen presente para la fecha de aperturarse la audiencia de Juicio, en ese mismo modo la apoderada de la parte demandante desiste de su promoción. En vista de lo manifestado no existe prueba que valorar. Así se decide.

Pruebas De Exhibición

.-Solicita la exhibición de los recibos de pagos de las partes demandantes, durante el periodo del 23 de noviembre de 2011 al 27 de mayo de 2012, la cual ejercían los cargos de vigilantes, la parte demandada no exhibe dicho documentales por cuanto alega que los actores no trabajaron de forma directa para su representada.

.-Solicita la exhibición de las planillas de participación de retiro del trabajador del IVSS, de las partes demandantes, durante el periodo del 23 de noviembre de 2011 al 27 de mayo de 2012, la cual ejercían los cargos de vigilantes, la parte demandada no exhibe dicho documentales por cuanto alega que los actores no trabajaron de forma directa para su representada.

.-Solicita la exhibición de las planillas de registro de asegurado en el IVSS, de las partes demandantes, durante el periodo del 23 de noviembre de 2011 al 27 de mayo de 2012, la cual ejercían los cargos de vigilantes, la parte demandada no exhibe dicho documentales por cuanto alega que los actores no trabajaron de forma directa para su representada.

.-Solicita la exhibición del libro o control de asistencia del personal, de las partes demandantes, durante el periodo del 23 de noviembre de 2011 al 27 de mayo de 2012, la cual ejercían los cargos de vigilantes, la parte demandada no exhibe dicho documentales por cuanto alega que los actores no trabajaron de forma directa para su representada.

.-Solicita la exhibición del registro de trabajadores activos inscritos en el sistema de seguridad social, de las partes demandantes, durante el periodo del 23 de noviembre de 2011 al 27 de mayo de 2012, la cual ejercían los cargos de vigilantes, la parte demandada no exhibe dicho documentales por cuanto alega que los actores no trabajaron de forma directa para su representada.


.-Solicita la exhibición de la nomina activa de las partes demandantes, durante el periodo del 23 de noviembre de 2011 al 27 de mayo de 2012, la cual ejercían los cargos de vigilantes, la parte demandada no exhibe dicho documentales por cuanto alega que los actores no trabajaron de forma directa para su representada.

En relación a la prueba de exhibición que fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2014 (f. 80) y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales el Tribunal requiere a la representación judicial de la exhibición de tales documentales en la cual manifiesta que no trajo los documentos a exhibir por cuanto alega que los actores no trabajaron de forma directa para su representada. Ante tal situación planteada, es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal, surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos, concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)


Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:


(…omissis…)

“Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.


En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.


En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

“Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.


En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita)


Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de bajo estudio, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer mención que en virtud que la demandada negó la existencia de la relación laboral con los accionantes, es por lo que este juzgador no aplica los efectos legales correspondientes, a pesar de tratarse de documentos que deben encontrarse en poder de la empresa, pues los accionantes no señalaron ningún dato que pudiera extraerse de los mismos, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas Documentales

.- Promueve prueba instrumental pública administrativa, marcada con letra 1, referente a una constancia expedida a un consejo comunal buena vista, parroquia Aparicio, Municipio Piar, Estado Monagas, dicha documental es impugnada por la parte demandada por ser un documento privado, sin tener constancia de las partes que firman dicho documental, la parte demandante alega que no es un documento privado, esta expedida por consejo comunal, por lo tanto se considera un documento publico por ende dicha documental debe ser valorada de conformidad a la norma, en este sentido y visto los alegatos expuestos, este Juzgado pasa a determinar si se trata de un documento público o un documento privado, para así otorgarle o no valor probatorio, así bien este sentenciador al analizar la naturaleza jurídica de los consejos comunales, ha determinado que las documentales emanadas de los mismos deben ser consideras como emanadas de terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la referida documental debió ser ratificada por los terceros que suscribieron la misma, mas sin embargo de la misma documental se puede determinarse que quienes la suscribe, la dirigen a quién pueda interesar; mas aun no refleja el carácter con el que actúa los firmantes; por lo que no habiendo sido ratificada mediante la prueba testifical, este juzgador no le merece valor probatorio alguno y en consecuencia desecha la misma del preste proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEMANDADA

Pruebas testimoniales.
.- Promueve como prueba testimonial a los ciudadanos Pedro Enrique Sucre García. Ollolit del Valle Andrades, Yonny José Benavides Lisboa y Yolanda Cristina Alegría Álvarez, los mismos no se hacen presente para la fecha de aperturarse la audiencia de Juicio, en ese mismo modo la apoderada de la parte demandante desiste de su promoción. En vista de lo manifestado no existe prueba que valorar. Así se decide.

Pruebas Documentales

.- Promueve copia simple de las nominas con fecha de 17/10/2011 al 23/10/2011, del 07/11/2011 al 13/11/2011, del 25/12/2011 al 11/12/2011 y del 16/01/2012 al 22/01/2012, la parte demandante impugna dichas documentales por ser copias simples, en efecto dichas documentales no poseen sellos ni firmas en original que verifiquen la autenticidad de las mismas. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno.

.- Promueve copia simple de acta de obra suscritas por la representación de la empresa CRIODAR 28, C.A. y la gerencia del estado Venezolano a través del INAVI, en la que se verifica entrega de una obra, la parte demandante impugna dichas documentales por ser copias simples, en efecto dichas documentales no poseen sellos ni firmas en original que verifiquen la autenticidad de las mismas

.- Promueve copia simple de acta de terminación de obra suscritas por la representación de la empresa CRIODAR 28, C.A. y la gerencia del estado Venezolano a través del INAVI, en la que se verifica la terminación de una obra, la parte demandante impugna dichas documentales por ser copias simples, en efecto dichas documentales no poseen sellos ni firmas en original que verifiquen la autenticidad de las mismas.

En relación a las dos últimas documentales se le otorga valor probatorio en virtud de la respuesta emitida por la Gerencia Estadal INAVI Monagas, cursante a los folios 99 y 100
Pruebas de Informe.

.- Solicita prueba de informe al IVSS a los fines de solicitar información si los ciudadanos JESUS ONESIMO SALAZAR, HENRY FELICIANO CHIRINOS MILLAN y JUSTO ANTONIO MARCANO, fueron egresados por la empresa CRIODAR – 28, C.A., librándose oficio N° 184-2014, constando respuesta al folio 93, comunicando que la cedula 11.378.193 no corresponde al ciudadano HENRY FELICIANO CHIRINOS y con respecto a los otros dos ciudadanos nunca fueron ingresados por la empresa al IVSS. La parte demandante rechaza dicha prueba por cuanto nada arroja a lo debatido en juicio, la parte demandada solicita sea tomada como valor probatorio en la presente causa. Nada aporta a la solución de la presente controversia.

.- Solicita prueba de informe al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la economía comunal, librándose oficio N° 185-2014 a los fines de solicitar información si los ciudadanos JESUS ONESIMO SALAZAR, HENRY FELICIANO CHIRINOS MILLAN y JUSTO ANTONIO MARCANO, fueron relacionados como obreros presentados por la empresa CRIODAR – 28, C.A., no consta en autos respuesta alguna de lo solicitado, no insistiendo la parte promovente. En consecuencia, no hay prueba que valorar.

.- Solicita prueba de informe al INAVI Monagas, a los fines de solicitar información si la empresa CRIODAR–28, C.A., fue contratada por dicha institución para la ejecución de la obra culminación de urbanismo y 200 viviendas unifamiliares, así como si le fue adjudicada alguna otra obra, En este estado el Tribunal observa que consta las resultas a los folios 99 y 100 de las actas procesales del presente expediente, oficio de la Gerencia Estadal INAVI Monagas; informe que al momento de realizar las observaciones, la apoderada judicial de los accionantes solicita se desecha la respuesta del presente informe porque nada aporta a la solución del presente caso; la parte promovente, solicita se le otorgue valor probatorio, en virtud que de la misma se determinó que existió contrato de obras firmado, entre la empresa y el estado venezolano, entregando la obra en la fecha indicada en el mencionado informe. En consecuencia este, Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se evidencia la fecha de culminación de la obra. Asi se decide.

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó realizar la declaración de parte, la misma se materializo en la audiencia de fecha 08 de julio de 2014.

Declaración de parte (demandantes).

Ciudadano JESÚS ONESIMO

Que laboró en la empresa CRIODAR, C.A., ingresando a través de los consejos comunales, en un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 06:00 a.m., solo firmo una planilla del consejo comunal para ingresar a trabajar, y luego fue trasladado al área de trabajo donde se hacia una obra de casas, vialidad, entre otras obras civiles, que todavía existe una valla donde esta el aviso público de la empresa que laboraba en dicha obra con el nombre de CRIODAR, C.A., la administradora le cancelaba su salario, lo recibía en un sobre blanco y firmaba un recibo, sin que le quedara recibo o copia de lo firmado, luego con el tiempo no le entregaron mas recibos para firmar, que devengaba un salario de Bs. 1.500,00 y le cancelaban en la misma obra, le supervisaba el Sr. Karin González, quien trabajaba para la empresa con funciones de encargado de la obra, y era este último quien le daba ordenes para cumplir sus funciones, que entro a laborar el 23/11/2011 y egreso el 27/05/2012, que fue despedido sin ningún motivo.

Ciudadano JUSTINO MARCANO.

Que laboró en CRIODAR, C.A., bajo la función de vigilante, en un horario de 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., que ingreso a trabajar a través del consejo comunal del sector, que lleno una planilla y lo llamaron para empezar a trabajar, no firmo contrato alguno y el Sr. José Palacios lo llamo para comenzar a trabajar, que el salario devengado era de Bs. 1.000,00, cancelando los días viernes de cada semana, que era la ingeniera ramos la que le cancelaba, sin firmar ningún recibo solo un papel en blanco, que le pagaban al aire libre en la misma obra, que ingreso a trabajar el 26 de septiembre de 2011 y culmino el 28 de julio de 2012, la razón de su despido fue la reducción de personal, y la Sra. Cristina Fuentes era la que daba las ordenes y era la dueña de la empresa, que en el lugar de trabajo se realizan movimiento de tierras, casas, y existe una valla en la que aparece el nombre de la empresa con las casas en construcción.

Ciudadano: HENRY CHIRINOS.

Que laboró con la empresa CRIODAR, C.A., y que ingreso a través de una postulación del consejo comunal del sector, lleno una planilla y la empresa lo llama para trabajar como vigilante, con las funciones de resguardar las instalaciones de la empresa, no recibió ningún arma para tales labores, que la Sra. Cristina fue quien lo contrato junto con la administradora, que cumplía una jornada de trabajo desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., que le cancelaban en efectivo Bs. 1.200,00, los días viernes, le cancelaba la administradora en un sobre blanco firmaba un papel y no recibía ningún recibo, dicho pago era realizado al aire libre, que fue despedido de la empresa, las ordenes lo recibían de los ingenieros residentes y del jefe del personal, recibía ordenes de los ciudadanos José Palacio, Cristina Fuentes, entre otras personas

Declaración de parte. (Demandada).

Ciudadana CRISTINA GIL. Presidenta de la empresa.

Que su cargo es de presidenta de la empresa, que la empresa realiza obras para los municipios punceres y piar, para la misión vivienda en apoyo con la gobernación, la obra realizada esta ubicada en el sector Buena Vista, Sector Aparicio, que en la obra para ese entonces laboraban 60 personas, la mayoría era de la comunidad, y los elegían los consejos comunales para ingresar a trabajar, los trabajadores no firmaban contrato de trabajo, que los demandantes en ningún momento ingresaron a trabajar a la empresa, que la empresa tenia 2 vigilantes y que la policía le aportaba apoyo en cuanto a la seguridad, que a sus trabajadores vigilantes, le cancelaban los días viernes, en efectivo, y que la persona de cancelar era el sr. Luís Rivas y un personal de la misión vivienda, el Sr. Oswaldo Vellorí, era el inspector de la obra, la Sra. Gregoriana Ramos, era la que le cancelaba a los trabajadores, que no existió culminación de trabajo con los trabajadores porque nunca trabajaron en la empresa, y que en estos momentos se esta realizando otra obra en la misma urbanización.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 02 de junio del año 2014, al inicio de la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante abogada Ivanova Meneses, debidamente inscrita por ante el inpreabogado bajo el N° 25.746, respectivamente, y la apoderada judicial de la parte demandada Abogadas Zoraida Ufre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.871. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines, de realizar sus respectivos alegatos y defensas. Oídas las exposiciones de las partes, el Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada iniciando con la evacuación de las pruebas en su orden respectivo, señalando el Tribunal la oportunidad de realizar las observaciones, de lo cual los apoderados presentes fijaron su posición respecto a cada documental que fue evacuada y en lo relativo a la exhibición de documentos se instó al apoderado judicial de la parte demandada a la exhibición, dejándose constancia que el apoderado de la parte demandada no las exhibe. En fecha 08 de julio del mismo año se prosiguió con la audiencia de juicio efectuándose la declaración de parte, compareciendo las partes demandantes y la representación de la parte demandada. En fecha 16 de julio del presente año, este Juzgado de Juicio dicta el dispositivo del fallo haciendo las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos JESUS SALAZAR, HENRY CHIRINOS y JUSTINO MARCANO contra la empresa CRIODAR-28, C.A. La sentencia se publicará dentro del lapso correspondiente.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN


El Tribunal observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega la prescripción, por lo cual debe pronunciarse de forma previa, por cuanto no es posible descender al fondo del asunto, sin antes resolver lo atinente a la prescripción, y lo hace de la siguiente manera:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. De igual forma establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, las cuales amplían las ya establecidas por el Código Civil, señalando que se interrumpirá la prescripción mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el presente caso, alegan los demandante que culminaron sus labores con la empresa demanda por despido injustificado en fecha 27 de mayo de 2012, los ciudadanos JESUS ONESIMO SLAZAR Y HENRY FELICINAO CHIRINOS, y el 28 de junio de 2012, el ciudadano JUSTINO ANTONIO MARCANO, sin embargo la parte demandada niega la existencia de la relación laboral entre las partes. de las pruebas aportadas específicamente la prueba de informe remitida por la Gerencia Estadal INAVI Monagas, se puede evidenciar la fecha de inicio de la obra 13/09/11 y culminación 13/11/11, con fecha de reajustes inicio 13/09/11 y terminación 01/03/12. Quedando demostrada a través del medio probatorio el cual se hace referencia que la obra culmino en fecha 01/03/12, dando fe de ello la representante del Consejo Comunal de Buena Vista, Parroquia Aparicio del Municipio Piar del Estado Monagas.

Así mismo, de la revisión de las actas del expediente se constata, que la presente demanda se introdujo en fecha cuatro (04) de octubre de 2013, siendo admitida en fecha siete (07) de Octubre de 2013, y notificándose de manera tácita la empresa demandada en fecha seis (06) de noviembre de 2013. Por lo que puede colegirse sin duda alguna que el lapso de un (01) año más los dos (02) meses, contado desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de la notificación de la demanda, ha transcurrido con creces. Así se señala.
No obstante a ello, dados los planteamientos esgrimidos en la presente causa, debe de verificarse si el demandante realizo algún acto a través del cual se haya interrumpido la prescripción, o si la empresa demandada renunció a la prescripción en algún modo (expreso o tácito), pero dejándose claramente establecido que para que el acto sea interruptivo de la prescripción, debe reunir ciertos requisitos como lo son: que el acto interruptivo sea realizado dentro del lapso que otorga la ley antes de que prescriban las acciones, que se establezca claramente el objeto que se pretende reclamar, que la reclamación sea individualmente particularizada, y que el acreedor tenga conocimiento indubitable de lo que le están reclamando. Así se señala.
No se verifica en la presente causa, ningún acto capaz de interrumpir la prescripción alegada, ni que la accionada haya renunciado expresa o tácitamente a dicha defensa, por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar que se consumó en perjuicio de la trabajadora la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JESUS SALAZAR, HENRY CHIRINOS y JUSTINO MARCANO contra la empresa CRIODAR-28, C.A. Por cuanto se consumó la prescripción de la acción alegada. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración del medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa que no tengan que ver para demostrar algún acto capaz de demostrar la interrupción de la prescripción, y ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción ( Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). Así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JESUS SALAZAR, HENRY CHIRINOS y JUSTINO MARCANO contra la empresa CRIODAR-28, C.A. Por cuanto se consumó la prescripción de la acción alegada. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO. Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
Abg.