REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Seis (06) de Agosto de 2014.
204° y 155°


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2013-001220.

DEMANDANTE: ORLANDO RAFAEL LIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.862.255, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

ORLANDO RAFAEL GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.238, y de este domicilio.
DEMANDADA:
IMEL, C.A., inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20/01/1981, bajo el N° 15, Libro de Registro de Comercio N° 175, Folios 40 al 43 vueltos, teniendo varias reformas.

APODERADOS JUDICIALES:
JOSÉ ARMANDO SOSA, MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, REINALDO JOSÉ NARVÁEZ SUBERO y LUISA SALAZAR MALAVER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 48.464, 54.440, 136.903 y 93.057, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2013, con la interposición de una demanda intentada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL LIRA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V.-9.862.255, por COBRO DE DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada en contra de la entidad de trabajo IMEL, C.A.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:

En el presente caso, alega el ciudadano ORLANDO RAFAEL LIRA HERNANDEZ, que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo demandada IMEL, C.A., bajo el cargo de mecánico, ingresando en fecha 09/07/2012 hasta el día 31/07/2013, por lo que generó un tiempo de servicio continuo e ininterrumpido de un (01) año, y veintidós (22) días, devengando un salario diario de (Bs. 119,22) y un salario promedio de (Bs. 126,81), para un salario integral de (Bs. 193,34); con una jornada de trabajo de cinco (05) días a la semana, es decir, de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00 a. m. a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 5:30 p.m., teniendo sábados y domingos libres, asimismo, que su relación Laboral se estableció desde un principio de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO DE PDVSA 2001-2013 vigente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente y su reglamento; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 09/07/2012
Fecha de Egreso: 31/07/2013

Salarios Invocados:

Salario Diario: Bs. 119,22
Salario Promedio: Bs. 127,75
Salario Integral: Bs. 193,34

Conceptos Demandados:

1.- Antigüedad Legal: Bs. 5.800,02.
2.- Antigüedad Contractual: Bs. 2.900,10.
3.- Antigüedad Adicional: Bs. 2.900,10.
4.- Vacaciones Vencidas: Bs. 3.343.50
5.- Bono Vacacional Vencido: Bs. 8.580.20.
7.- Utilidades: Bs. 20.264,64.
9.- Incidencia de Utilidades: Bs. 2.489.40.
10.- Incidencia Bono Vacacional: Bs. 216.10.
11.- Preaviso: Bs. 3.832,50.
12.- Diferencia de TEA: Bs. 33.553,00.
13.- Dotación: Bs. 3.200,00.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 91.422.84); MENOS LA CANTIDAD DE CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (40.827.65 Bs.); que recibió por adelanto de prestaciones sociales. ADEUDANDO LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (50.595.19 Bs.) mas los intereses de mora y el pago de las costas y costos del proceso.

PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y conforme al auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, que riela inserto al folio 46, del presente expediente, se observa que no hubo contestación a la demandada por parte de la entidad de trabajo demandada IMEL, C.A.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha 21/10/2013, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley Adjetiva Laboral, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha trece (13) de Enero de 2014, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas partes al acto, y la presentación de sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos, por parte de cada uno de los intervinientes en el presente juicio. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha ocho (08) de Mayo de 2014, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar. La jueza ordena incorporar las pruebas al expediente y remitir al Juzgado de Juicio que corresponda conocer, a fin de que continúe el proceso, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, que la parte demandada no dio contestación a la demanda; ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veinte (20) de Mayo de 2014, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, en la referida Audiencia oral y pública, se difiere el dictamen del dispositivo del fallo, para el día veintisiete (27) de Mayo de 2014, fecha esta en la cual se dictó el mismo y Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, por el ciudadano ORLANDO RAFAEL LIRA HERNANDEZ, contra la entidad de trabajo IMEL, C.A., antes identificados, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que no consta a los autos del presente asunto, contestación a la demanda alguna por parte de la entidad de trabajo demandada IMEL, C.A., se tendrá por confeso, en virtud de que no dio contestación a la demanda, en cuanto a los alegatos expuestos por los demandantes en el libelo de la demanda, teniendo este Tribunal la imperiosa tarea de analizar los presupuestos y fundamentales jurídicos en que fundamenta su pretensión y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados.

En este orden de ideas, pasa este Juzgador al análisis valorativo de las pruebas aportadas por ambas partes, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.


CAPITULO I. DOCUMENTALES:

• Promovió copias simples de los listines de pago otorgados por la accionada al accionante.
• Promovió copia simple de la liquidación que le fue entregada al demandante por parte de la accionada.
• Promovió copia simple de Cheque entregaron al demandante por la accionada

Al respecto debe señalar quien juzga que ambos apoderados judiciales realizaron las observaciones pertinentes a la prueba, de igual manera es importante acotar en relacion a los listines de pago que los mismos fueron promovidos por la parte accionada en copias simples las cuales son del mismo tenor de las promovidas por la parte accionante, motivos por el cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-

Fueron promovidas las siguientes documentales:
• Promovió marcado con la letra “A” prueba documental consistente en tres copias de recibos de pago, de salario debidamente firmada por el trabajador.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, , por cuanto son del mismo tenor a las promovidas por la contraparte. Así se dispone.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Analizada las pruebas promovidas por la parte demandante y no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, este Tribunal pasa a analizar el libelo de la demanda ya que se ocasionó la presunción de confesión ficta. Al respecto, se evidencia de las actas procesales, aunado a lo expresado por la parte demandada, que no fue presentado escrito de contestación de la demanda, medio idóneo éste para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que podría dar origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.


En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir, se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A, la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo (Negrita del Tribunal)

3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir, tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma; cosa que no ocurrió en actas procesales por cuánto la demandada no dio contestación a la demanda, solo promovió pruebas. En este sentido, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del mas alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba ya que pudiera valerse de las pruebas presentadas por el accionante, no logrando la parte demandada desvirtuar los alegatos del demandante, ante la ausencia de las instituciones primordiales del proceso laboral, esto es la contestación de la demandada y de la promoción de pruebas. Así se decide.

En consecuencia, al ser declarada la confesión, quedó admitida la prestación de servicios, el salario devengado, el tiempo de prestación de servicios, el régimen jurídico aplicable, quedando demostrado de las actas procesales, del valor que arrojan las pruebas aportadas por las partes, con pleno valor probatorio, donde se evidencian la liquidación de pago de prestaciones sociales recibidas por el ex trabajador, insertos a los folios 37 y 38, dichos montos le fueron cancelados al ex - trabajador , comprobándose de esta manera que el actor si recibió adelanto de sus prestaciones sociales, tal y como evidencia de autos, este Tribunal, a los efectos de la procedencia en derecho que le corresponda por pago de diferencia de prestaciones sociales, debido al régimen jurídico alegado, por consiguiente quien decide procede a realizar los respectivos cálculos. Así se deja establecido.

Este Tribunal pasa a verificar la procedencia de los conceptos demandados, así tenemos que es procedente de los conceptos de antigüedad legal, contractual, y adicional; en relación a las vacaciones vencidas, se observa el reclamo de pago de dos veces, uno por un monto de Bs 4.343.50 y otro por Bs 3.343.50, siendo lo correcto 34 dias x 127.75= 4.343.50 Bs. Bono vacacional fraccionado, utilidades, Incidencia de Utilidades, Incidencia Bono Vacacional, Preaviso. Así se declara.

En cuanto a la cancelación en efectivo de las dotaciones solicitadas, este Juzgador considera que las dotaciones de equipos se realizan al momento de efectuarse las jornadas efectivas laborales, y no pueden ser reclamados después de haber concluido la misma, teniéndolo como innecesario el cumplimiento del patrono de tales conceptos, por este motivo se considera improcedente el pago de las dotaciones reclamados en el libelo de la demanda. Así se declara.

Igualmente, en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, a la labor desempeñada por los demandantes de autos, considera procedente el pago de los conceptos de la diferencia solicitada por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación o T.E.A. Así se acuerda.

En consecuencia, le corresponde al ciudadano orlando Rafael lira Hernández, el pago de los siguientes conceptos que se generaron durante su prestación de servicios:

Fecha de Ingreso: 09/07/2012.
Fecha de Egreso: 31/07/2013
Tiempo de servicio: un (01) año, y veintidós (22) días.
Salario Diario: Bs. 119,22
Salario Promedio: Bs. 126,81
Salario Integral: Bs. 193,34


1.- Antigüedad Legal: Bs. 5.800,02.
2.- Antigüedad Contractual: Bs. 2.900,10.
3.- Antigüedad Adicional: Bs. 2.900,10.
4.- Vacaciones Vencidas: Bs. 4.343.50
5.- Bono Vacacional Vencido: Bs. 8.580.20.
7.- Utilidades: Bs. 20.264,64.
9.- Incidencia de Utilidades: Bs. 2.489.40.
10.- Incidencia Bono Vacacional: Bs. 216.10.
11.- Preaviso: Bs. 3.832,50.
12.- Diferencia de TEA: Bs. 33.553,00.


Para un total por conceptos adeudados al ciudadano ORLANDO RAFAEL LIRA HERNANDEZ, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 56/100 (BS. 84.879.56.), menos la cantidad que recibió por adelanto de prestaciones sociales de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (40.827.65 Bs.); total adeudado por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 91/100 (BS. 44.051.91.)

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la indexación e intereses de mora, los mismos deberán hacerse con sujeción a las previsiones de artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL LIRA HERNANDEZ, en contra de la entidad de trabajo IMEL, C.A. En consecuencia, se ordena cancelar al ex - trabajador la cantidad CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 91/100 (BS. 44.051.91.). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,
Abg. Asdrúbal José Lugo.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Secretario (a),

Abg.