Asunto: VP21-L-2013-270

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: NELSA LETICIA JIMÉNEZ SILVA y HOSANNA ALEJANDRA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad V-9.356.237 y V-25.817.617, domiciliadas en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, en sus condiciones de herederas del ciudadano FREDDY SALVADOR GUTIERREZ LINARES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-11.215.498, y de igual domicilio.
Demandada: TRANSPORTE DE VALORES VISITECA, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 25 de agosto de 1997, bajo el No. 33, Tomo 421-A-Segundo, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrieron las ciudadanas NELSA LETICIA JIMÉNEZ SILVA y HOSANNA ALEJANDRA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en sus condiciones de herederas del ciudadano FREDDY SALVADOR GUTIERREZ LINARES, debidamente asistido por la profesional del derecho OSCAILY COROMOTO MARIN OBERTO, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISITECA, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 27 de mayo de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada, y el día 11 de octubre de 2013 se llevó a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, quien a su vez, remitió el expediente a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 06 de marzo de 2014 se le dio entrada al expediente.
El día 13 de marzo de 2014, este órgano jurisdiccional providenció las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
El día 17 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia de juicio de este asunto.
El día 23 de julio de 2014, este órgano jurisdicción dictó sentencia definitiva declarando procedente la demanda con indicación de todos los pronunciamientos de ley.
El día 30 de julio de 2014, las ciudadanas NELSA LETICIA JIMÉNEZ SILVA y HOSANNA ALEJANDRA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en sus condiciones de herederas del ciudadano FREDDY SALVADOR GUTIERREZ LINARES, debidamente asistido por la profesional del derecho OSCAILY COROMOTO MARIN OBERTO, y la profesional del derecho EVELYN JOSEFINA VALERO CHACÍN, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISITECA, CA, suscribieron una transacción judicial mediante una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos, según se evidencia a los folios 139 y 140 del segundo cuaderno del expediente.
En ese acuerdo transaccional, la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISITECA, CA, ofreció pagar a las ciudadanas NELSA LETICIA JIMÉNEZ SILVA y HOSANNA ALEJANDRA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en sus condiciones de herederas del ciudadano FREDDY SALVADOR GUTIERREZ LINARES, la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) que comprende todos los beneficios, derechos, indemnizaciones, conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, incluyéndose dentro de éstas, los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y honorarios de abogados.
Los términos y condiciones de la transacción judicial fueron aceptados por las ciudadanas NELSA LETICIA JIMÉNEZ SILVA y HOSANNA ALEJANDRA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en sus condiciones de herederas del ciudadano FREDDY SALVADOR GUTIERREZ LINARES, en ese mismo acto.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
Artículo 89.- “El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, expresa:
“Esta ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y las trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y que deriven de ella rigen a los venezolanos, venezolanas, extranjeros y extrajeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…” (Negrillas son de la Jurisdicción)

El artículo 19 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 1.713 del Código Civil vigente, define la transacción como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte, el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo, prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción cursante a los folios 323 al 328 del cuaderno principal del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma, se observa que las ciudadanas NELSA LETICIA JIMÉNEZ SILVA y HOSANNA ALEJANDRA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en sus condiciones de herederas del ciudadano FREDDY SALVADOR GUTIERREZ LINARES, manifestaron estar de acuerdo con la misma, libre de constreñimiento y coacción, contando además, con la asistencia técnico jurídica impartida por la profesional del derecho OSCAILY COROMOTO MARIN OBERTO, y la profesional del derecho EVELYN JOSEFINA VALERO CHACÍN, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISITECA, CA, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso según se desprende del mandato cursante a los folios 62 al 67 del primer cuaderno del expediente, aceptaron todos los términos y condiciones allí expresados y la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), las cuales comprenden todos los beneficios, derechos, indemnizaciones, conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, incluyéndose dentro de éstas, los intereses moratorios, corrección monetaria los honorarios de abogados, cuyo cumplimiento fue pactado para ser pagado el día 13 de agosto de 2014 en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, trayendo tal actuación como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre las consideraciones antes expresadas, se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo una TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto no hay lugar a condenatoria en costas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO siguieron las ciudadanas NELSA LETICIA JIMÉNEZ SILVA y HOSANNA ALEJANDRA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en sus condiciones de herederas del ciudadano FREDDY SALVADOR GUTIÉRREZ LINARES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISITECA, CA.
En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el pago de la obligación contraída.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que las ciudadanas NELSA LETICIA JIMÉNEZ SILVA y HOSANNA ALEJANDRA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en sus condiciones de herederas del ciudadano FREDDY SALVADOR GUTIÉRREZ LINARES estuvieron asistidas por la profesional del derecho OSCAILY COROMOTO MARIN OBERTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 171.966, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISITECA, CA, estuvo representada por la profesional del derecho EVELYN JOSEFINA VALERO CHACÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 26.446, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR

En la misma fecha, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 960-2014.
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR