Asunto: VP21-L-2013-573

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.188.777, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Demandadas: ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPSCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de mayo del año 2002, bajo el Nº 19, Tomo 23-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; y la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1975, bajo el No. 37, Tomo 78-A, con última modificación inscrita ante la misma Oficina de Comercio el día 18 de mayo de 2000, bajo el No. 77, Tomo 77-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRÍGUEZ representado judicialmente por la profesional del derecho FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCION Y SEGURIDAD, CA, (ODAPSCA), y OXITENO ANDINA, CA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 03 de diciembre de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 06 de febrero de 2014 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 10 de abril de 2013 para la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPSCA), como vigilante de las instalaciones de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, CA, ubicada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, cuyas funciones y/o actividades consistían en identificar a todos los usuarios que asistían a la empresa OXITENO ANDINA, control de los trabajadores, inspeccionar las unidades de transporte que entraban y salían de la sede de OXITENO ANDINA, en un horario de trabajo de sábado a miércoles, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de tarde (06:00 p.m.), o de desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), con guardia nocturna y diurna de doce (12) horas, trabajando todos los domingos y los feriados, con descansos los días jueves y viernes de cada semana, devengando un último sueldo de la suma de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.2.702,73) mensuales, equivalentes a la suma de noventa bolívares con nueve céntimos (Bs.90,09) diarios, un salario normal de la suma de ciento treinta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs.135,14) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.200,83) diarios, hasta el día 22 de octubre de 2013 cuando se retiró justificadamente porque le manifestaron que había sido trasladado para la ciudad de Maracaibo, constituyendo tal hecho como una variación o desmejora a sus condiciones de trabajo.
2.- Reclama a las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPSCA), y OXITENO ANDINA, CA, el pago de la suma de veintinueve mil doscientos treinta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.29.234,37) por concepto de prestación de antigüedad legal, indemnización por retiro justificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono especial de alimentación, salarios no pagados, indemnización civil por pérdida involuntaria del empleo sus intereses de mora, así como los intereses moratorios, la corrección o indexación judicial y las costas y costos del proceso.

Se deja constancia que las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPSCA), y OXITENO ANDINA, CA, no dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

PUNTO PREVIO

En el caso bajo estudio, se evidencia que las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPSCA), y OXITENO ANDINA, CA, en la oportunidad procesal correspondiente no dieron contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión ficta o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRÍGUEZ se tienen como ciertos y admitidos en virtud que no dio contestación a la demanda dentro del lapso indicado por el artículo in comento, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Es así, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el escrito de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
El legislador patrio estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza; y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar e invocar, para que de esta manera, tenga la probabilidad de acceder a la celebración de la audiencia de juicio oral y público; caso contrario, se crea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda y que viene dada por la contestación intempestiva o falta de contestación de la demanda por parte del demandado, trayendo como resultado, el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito de la demanda.
Al respecto, el insigne maestro y procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada Nuevo Proceso Laboral Venezolano, señala que la contestación a la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, <>. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución usada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico.
De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL Y RENATO OLAVARRÍA ÁLVAREZ y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente 07-1250, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRÍGUEZ y las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPSCA), y OXITENO ANDINA, CA, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas sus pretensiones en este proceso, por lo que, se tomarán en cuenta todos los medios probatorios que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
En base de los argumentos expresados, este juzgador procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se analiza y juzgan todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió la exhibición de “recibos de pago” desde el día 01 de abril de 2013 hasta el día 22 de octubre de 2013, cursantes a los folios 58 al 63 del expediente.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa de su falta de exhibición por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCION Y SEGURIDAD, CA, (ODAPSCA); sin embargo, es de hacer notar que los recibos de pagos acompañados por el ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRÍGUEZ a su escrito de pruebas están constituidos por copias fotostáticas simples y originales que no fueron cuestionados bajo ninguna forma de derecho, es decir, tachados, desconocidos ni muchos menos impugnados, y por tanto se les confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo, el pago de las sumas de dinero allí indicadas como contraprestación de los servicios personales donde se incluyen los conceptos laborales de horas extraordinarias de trabajo, domingos trabajados, bono de asistencia, días feriados y bono nocturno en el período discurrido desde el día 01 de abril de 2013 al día 15 de septiembre de 2013. Así se decide.
2.- Promovió la exhibición de “pago de liquidación final”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa de su falta de exhibición por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPSCA), razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en él y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
3.- Promovió la exhibición de “pago de vacaciones y bono vacacional”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa de su falta de exhibición por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPSCA), razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en él y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
4.- Promovió la exhibición de “recibo de pago de utilidades”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa de su falta de exhibición por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPSCA), razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en él y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
5.- Promovió “recibos de pago” cursantes a los folios 58 al 63 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador deja expresa constancia su reconocimiento por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPSCA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso; sin embargo, su análisis y estudio ya fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió originales de “recibos de pago” cursantes a los folios 73 al 76 del expediente.
Con relación a los medios de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRÍGUEZ en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo, el pago de las sumas de dinero allí indicadas como contraprestación de los servicios personales donde se incluyen los conceptos laborales de horas extraordinarias de trabajo, domingos trabajados, bono de asistencia, días feriados y bono nocturno en el período discurrido desde el día 01 de abril de 2013 al día 15 de septiembre de 2013. Así se decide.

CONCLUSIONES

Aplicando tanto las leyes procesales que rigen la materia y la doctrina reseñada por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa quién suscribe el presente fallo, que las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPSCA), y OXITENO ANDINA, CA, además de no dar contestación a la demanda, no trajeron los elementos de juicio y/o los medios probatorios suficientes que permitan concluir que la petición del ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRÍGUEZ pudieran estar desvirtuadas en el proceso, razón por la cual, se deben aplicar los efectos jurídicos contenidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la confesión con relación a los hechos planteados por su oponente, resultando a la luz del derecho, que los hechos invocado en el escrito de la demanda son ciertos, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión.
Conforme a lo anterior, se considera que la pretensión incoada por el ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRÍGUEZ no es contraria a derecho, pues se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
Con base a los razonamientos antes expuestos, queda probado en las actas del expediente en virtud de la confesión recaída en la persona de las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPSCA), y OXITENO ANDINA, CA, la relación de trabajo con el ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRÍGUEZ, y en ese sentido, se configuró conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en concordancia con el literal “c” del ordinal 3° del artículo 9 de su Reglamento y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el carácter de trabajador ordinario, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica de la asociación, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor de la referida asociación.
Pues bien, ese silencio de las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPSCA), y OXITENO ANDINA, CA, trajeron como consecuencia jurídica, se repite una vez más, la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRÍGUEZ, su fecha de inicio y culminación, esto es, desde el día 10 de abril de 2013 hasta el día 22 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, el cargo desempeñado vigilante, cuyas funciones eran las de vigilar las instalaciones y muelles propiedad de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, CA, en una jornada de trabajo de sábado a miércoles, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de tarde (06:00 p.m.), o de desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), con guardia nocturna y diurna de doce (12) horas, trabajando todos los domingos y los feriados, con descansos los días jueves y viernes de cada semana, devengando un salarios básico de la suma de noventa bolívares con nueve céntimos (Bs.90,09) diarios, un salario normal de la suma de ciento treinta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs.135,14) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.200,83) diarios, así como también que fue pactado el pago de sesenta (60) días anuales por concepto de utilidades.
De igual forma, quedó admitido que la culminación de la relación de trabajo se produjo por retiro justificado del ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRÍGUEZ para continuar prestando sus labores habituales en virtud de la desmejora de las condiciones de trabajo conforme al alcance contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, y adicionalmente la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, CA, dado que fue la beneficiaria del servicio prestado; ello porque no trajeron al proceso medios probatorio capaces de desvirtuar los hechos que les imputa su oponente. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRÍGUEZ por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes traer a colación un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia número 402, expediente 01-792, de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia donde señaló que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por el reclamante.
Le corresponde al ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRÍGUEZ las sumas de dinero que a continuación se discriminan, tomando como tiempo de servicio el transcurrido desde el 10 de abril de 2013 hasta el 22 de octubre de 2013 conforme al alcance contenido en el cardinal 2° de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores:
1.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos bolívares con ochenta y tres céntimos (BS. 200,83) diarios, lo cual alcanza a la suma de seis mil veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.024,90).
2.- La suma de seis mil veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.024,90) por concepto de indemnización por retiro justificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
3.- siete punto cincuenta (7.50) días, por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs.135,14) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil trece bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.013,55).
4.- siete punto cincuenta (7.50) días, por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs.135,14) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil trece bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.013,55).
5.- treinta (30) días, por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs.135,14) diarios, lo cual alcanza a la suma cuatro mil cincuenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.4.054,20).
6.- Con respecto al pago de la bonificación especial por alimentación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, este juzgador observa que la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPSCA), durante la fase probatoria no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba capaz para desvirtuar y enervar las pretensiones del ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRÍGUEZ, es decir, no cumplió con su obligación procesal de demostrar el pago con la referida obligación, bien mediante la instalación de comedores propios de la asociación, operados por ella o contratados con terceros en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales; la provisión o entrega al trabajador de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas; la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley; la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
De manera, que al haberse declarado la procedencia del beneficio especial de alimentación, este juzgador ordena su pago a razón de once (11) días por la suma de veintiséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.26,75), que represente el cero coma veinticinco (Bs.0,25) de la unidad tributaria vigente desde el día 06 de febrero de 2013 hasta el día 18 de febrero de 2014, es decir, de la suma de ciento siete bolívares (Bs.107,oo), de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo cual arroja la suma de doscientos noventa y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.294,25).
7.- la suma de novecientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.945,98) por concepto de quincena no pagada correspondiente al período discurrido desde el día 16 de octubre de 2013 hasta el día 22 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive.
8.- Con respecto a la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo reclamado y los intereses de mora, este juzgador observa:
La Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, la cual establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.
El artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
Conforme a las anteriores consideraciones, no se evidencia de los medios de pruebas aportados al proceso que la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPSCA), haya cumplido con su obligación legal de afiliar al ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRÍGUEZ al Régimen Prestacional de Empleo consagrado en la Ley del Régimen de Empleo y su Reglamento, a lo cual esta obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por tanto, es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del citado texto legislativo.
Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y, con vista al hecho que el ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRÍGUEZ prestó sus servicios personales por espacio de seis (06) meses considera justo y equitativo imponerle el límite mínimo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCION Y SEGURIDAD, CA (ODAPSCA), esto es, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico, lo cual asciende a la suma de mil seiscientos veintiún bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.1.621,63) por el lapso de un (01) mes, adicionándole la suma de cuatrocientos cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.405,40) por concepto de intereses moratorios calculados sobre la base impositiva del cero punto veinticinco por ciento (0,25%) sobre el Índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela durante la vigencia de la relación de trabajo, lo cual alcanza a la suma de dos mil veintisiete bolívares con tres céntimos (Bs. 2.027,03). Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de veintiún mil trescientos noventa y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.21.398,36). Así se decide.
Así mismo se ordena a las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPSCA), y solidariamente a la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores adeudados al ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRÍGUEZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 22 de octubre de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 del vigente texto sustantivo laboral, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 22 de octubre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPSCA), y solidariamente a la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 22 de octubre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPSCA), y solidariamente a la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (entiéndase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por retiro justificado, bonificación especial de alimentación, salarios pendientes e indemnización civil derivada del régimen prestacional de empleo), a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPSCA), y solidariamente a la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 05 de noviembre de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPSCA), y solidariamente de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRÍGUEZ contra las sociedades mercantiles ACCESO ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPASCA), y OXITENO ANDINA, CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
En consecuencia, se condena a las sociedades mercantiles ACCESO ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPASCA), y OXITENO ANDINA, CA, la suma de veintiún mil trescientos noventa y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.21.398,36) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por retiro justificado, bonificación especial de alimentación, salarios pendientes e indemnización civil derivada del régimen prestacional de empleo.
De igual forma, se condena a las sociedades mercantiles ACCESO ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPASCA), y OXITENO ANDINA, CA, a pagar las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se condena a las sociedades mercantiles ACCESO ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPASCA), y OXITENO ANDINA, CA, a pagar las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRÍGUEZ estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MISAEL CARDOZO PÉREZ, MARIBEL HERAS MALDONADO, NÉSTOR PRIETO SUÁREZ, FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO y YORMALYN CUMARES CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia; la sociedad mercantil ACCESO ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPASCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ARNOLDO RINCÓN CARRASQUERO y ADOLFO ROMERO ANGULO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 33.736 y 34.131, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MARYOLGA GIRÁN CORTEZ, ANIBAL MEJÍA ZAMBRANO, LUÍS RAFAEL GARCÍA, FRANCISCO JOSÉ URDANETA LEONARDI, DANIEL ALICANDU URBINA, ANA ISABEL FALCÓN BARALT, CARLOS ACOSTA RIVERO y BEATRIZ CHAVERO GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.489, 97.270, 40.918 y 8.120, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR

En la misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 876-2014.
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR