REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 17 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004849
ASUNTO : NP01-P-2008-004849

Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria: Abga. FATIMA RANGEL PALACIOS
Fiscal 15 del Ministerio Público: Abga. CARMEN CABEZA
Defensora Pública Primera: Abg. SABINO ROSALES
Acusado: JUAN CARLOS ORTIZ HURTADO, natural de Punta de Mata en fecha 2-11-1981, de 27 años de edad, bachiller, de profesión u oficio: Obrero de PDVSA, Estado Civil: casado, hijo Graciela Hurtado (v) , y Duma Ortiz (v), titular de la cédula de identidad N° V-15903166 y domiciliada en: SECTOR LAS PARCDELAS CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 06.
Víctima: (SE OMITE IDENTIDAD)
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PREVISTO EN EL ARTICULO 375 DEL COPP

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de verificación de condiciones tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ HURTADO, La presente se inició, en fecha 01 de Noviembre de 2008, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 03 y su vuelto, en la cual el Funcionario DELIO FIGUERA, deja constancia que siendo las 09:30 minutos de la mañana, encontrándome de servicio en la sede de la Comisaría Ezequiel Zamora de la Población de Punta de Mata Estado Monagas, cuando compareció una ciudadana quien dijo llamarse (SE OMITE IDENTIDAD), quien exhibía un hematoma en la parte nasal, donde esta ciudadana le informó que se encontraba en su residencia con su esposo y su hermano, y ella sostuvo una fuerte discusión con su esposo, motivado a que el mismo en días pasados le estaba mandando mensajes a una mujer y la misma se presento en su casa a reclamarle, y en medio de la discusión le propino un golpe con un puño en la nariz , donde le causo una herida y esta comenzó a sangrar , no importándole que esta presentaba cinco meses de gestación, por lo que se traslado al modulo policial a formular la denuncia en contra de su esposo, por lo que los funcionarios se trasladaron a la dirección indicada por la victima, a fin de ubicar al agresor, una vez en el lugar lograron observar a un ciudadano de estatura baja, contextura delgada de piel trigueño, vestía pantalón blue y camisa de color rojo, donde la ciudadana indico que era su esposo le realizaron la detención preventiva quien quedo identificado como JUAN CARLOS ORTIZ HURTADO…..”. Es importante, citar lo que estimó el Legislador en esta materia de Violencia Contra La Mujer, que La ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tiene preeminencia de aplicación por encima de otras leyes, y que se aplicarían entre ellas el Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no coliden con ella su ámbito de aplicación, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley “In Comento”, Es materia Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado asentado que Violentar a una Mujer por razón de su género, constituye una violación de Derechos Humanos. Se evidencia las condiciones que le fueron impuestas al acusado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29/06/211, asimismo se observa en el folio 117 oficio emitido por el órgano Jurisdiccional a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Monagas mediante al cual remite al acusado a los fines de ser insertado en los programas llevados por ese órgano, se evidencia en el folio 124 y 125 oficio de l U.T.S.O. quien informa al Tribunal sobre el oficio recibido en ese órgano. A los folios 147 y 148 se evidencia informe conductual final emitido por la U.T.S.O. mediante la cual informa al Tribunal la no comparecencia del Acusado a dicho órgano no evidenciándose en el presente asunto penal que el acusado o su defensor público hayan solicitado al órgano Jurisdiccional la ratificación de los oficios para el cumplimiento de esta condición, igualmente no se evidencia alguna justificación por el cual no haya acudido, es por ello que en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JUAN CARLOS ORTÍZ HURTADO este representación fiscal solicita a este Tribunal proceda a reanudar el presente asunto tal como lo prevé el artículo 47 en su ordinal primero y procesa a dictar la sentencia en el presente asunto, toda vez que se evidencia que el mismo incumplió con las condiciones que le fueron impuestas, verificándose que el mismo fue condenado por delitos de la misma naturaleza con la misma víctima tal como se evidencia en el asunto penal NP01-S-2013-0082 el cual se encuentra en etapa de ejecución verificándose que el mismo presenta una conducta reincidente en delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”. En consecuencia se procedió a verificar que estaban llenos los requisitos exigidos por la ley, a los fines de revocar la medida de Suspensión Condicional del proceso, se acordó reanudar el proceso, procediéndose a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el Acusado al momento de solicitar la medida. De conformidad con lo que establece el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal. Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo, identificándose como el agresor ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ HURTADO resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo. En el tipo penal que se analiza se requiere el elemento “Dolo”, razón de que la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) plenamente identificada en las actas procesales y este tipo de hecho delictuoso, lesionan el normal desarrollo de su integridad física, moral, psíquica y espiritual, de la víctima en sus diferentes formas de padecimientos, aunado a ello que van a favor del deterioro de la sociedad, porque atentan contra las buenas costumbres, siendo actos discriminatorios por razón del sexo, que atentan contra el Derecho Constitucional de Igualdad de real y efectiva en cuanto al género. Tal como quedó diagnosticado en la evaluación Médica Forense realizada por el suscrito Experto Forense, quien calificó las Lesiones en el área corporal de la ciudadana víctima: es decir, hechos que dañan a las víctimas que los padecen y lesionan a la sociedad, además.
El bien jurídico tutelado es garantizar la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género, lo que rompe radicalmente con la Violación sistemática de los derechos al género femenino, que se concibió en tiempos pasados, como parte de una cultura ancestral patriarcal, siendo las mujeres discriminadas en su condición por el solo hecho de ser mujer, soportando una carga de violencia que atenta de generación en generación y vulnera sus derechos y en consecuencia los humanos, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en otros tipos de delitos y no existía el reconocimiento de de los derechos humanos, sociales, políticos y el respeto a la dignidad de la mujer, siendo esto un cambio significativo dentro del ordenamiento jurídico actual. En el caso de marras se sanciona la conducta agresiva del Ciudadano Acusado, desplegada indefectiblemente a generar un ataque a la integridad y dignidad de la ciudadana víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) plenamente identificada en las actas procesales.
La conducta desplegada por el Ciudadano Acusado de marras genera en consecuencia; un hecho constitutivo, una franca vulneración a los derechos que tiene la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) plenamente identificada en las actas procesales de vivir una vida libre de violencia, además constituye la violación del bien material secundario su integridad mental, afectándola, ya que una persona que padece como víctima de maltrato físico, vejámenes, genera secuelas que impiden el normal desarrollo de la integridad física, mental y espiritual; quizás con secuelas en su autoestima y personalidad, tal como se pude evidenciar de las actas procesales que la víctima fue remitida a un centro especializado de género para que recibiera un tratamiento ¡y orientación a su mejoramiento personal, en el actas que suscribió en la Audiencia Preliminar. Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezado y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, queda evidenciado la importancia de resaltar lo que dispone el artículo 47, encabezado numeral 1º, de Código Orgánico Procesal Penal, antes citado: Si el Acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relaciones al acusado o acusada con otro u otros de los delitos, el juez o jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. 1º.- La revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
Por lo que esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JUAN CARLOS ORTIZ HURTADO, natural de Punta de Mata en fecha 2-11-1981, de 27 años de edad, bachiller, de profesión u oficio: Obrero de PDVSA, Estado Civil: casado, hijo Graciela Hurtado (v) , y Duma Ortiz (v), titular de la cédula de identidad N° V-15903166 y domiciliada en: SECTOR LAS PARCDELAS CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 06, Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ HURTADO, natural de Punta de Mata en fecha 2-11-1981, de 27 años de edad, bachiller, de profesión u oficio: Obrero de PDVSA, Estado Civil: casado, hijo Graciela Hurtado (v) , y Duma Ortiz (v), titular de la cédula de identidad N° V-15903166 y domiciliada en: SECTOR LAS PARCDELAS CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 06, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afectan de manera grave el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino, y en este caso de marras es en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD) plenamente identificada en las actas. El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena corporal de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) a meses de prisión y ante la circunstancia agravante, por haberse perpetrado la comisión del Delito en el ámbito familiar, para lo cual establece el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Que aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad, acogiendo el criterio este Juzgado en lo que señala de un tercio. En la presente causa penal la pena aplicable sería la que resulta del límite medio, para el delito perpetrado por el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ HURTADO, más el tercio de la misma por la circunstancia agravante, siendo la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISION; pena esta que nace al aplicar lo previsto en los Artículos 37 del Código Penal, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do, de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley “In Comento” quedando obligado a presentarse cada dos veces ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia para que reciba orientación acerca de esta materia y sus consecuencias haciendo su primera presentación el día 22/09/2014 y la segunda y última el 06/11/2014. Este Tribunal ratifica las medidas de Protección y seguridad prevista en el artículo 87 impuestas en su oportunidad que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, Procediendo este Juzgado acordar una medida Cautelar Sustituvia a la Privación de Libertad, con fundamento jurídico en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, quedando el imputado de autos a presentarse cada treinta (30) días ante la sede de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, iniciando su primera presentación en la fecha11-08-2014 asimismo queda remitido a la Unidad Técnica Apoyo y Supervisión al Sistema penitenciario con sede en el Municipio Maturín para que participe en los programas de prevención contra la Violencia de Género los cuales deben ser a fin con los que lleva el Ministerio de Penitenciaria de la No violencia Contra La Mujer. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial en el que se revoca forzadamente La Fórmula alternativa de suspensión Condicional del Proceso.
Se acuerda remitir la causa en su totalidad hasta la unidad de Distribución y Recepción de Documento del Circuito Judicial Penal de Monagas, que el Juzgado de Ejecución, que por efecto de la distribución administrativa corresponda, para la continuidad del presente Asunto Penal en garantía de los Derechos penitenciarios subsiguientes, en razón de que todas las partes quedan notificadas en la Audiencia celebrada de lo aquí sentenciado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 47, encabezado, numeral 1º del Código Orgánico procesal penal resuelve procede a la reanudación del proceso y revocar la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso que se había otorgado al ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ HURTADO, natural de Punta de Mata en fecha 2-11-1981, de 27 años de edad, bachiller, de profesión u oficio: Obrero de PDVSA, Estado Civil: casado, hijo Graciela Hurtado (v) , y Duma Ortiz (v), titular de la cédula de identidad N° V-15903166 y domiciliada en: SECTOR LAS PARCDELAS CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 06, Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) y en consecuencia , dicta sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el Acusado al momento de solicitar la medida , El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; prevé una pena corporal de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) a meses de prisión. A una pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION y ante ausencia de atenuantes en la presente causa penal la pena aplicable sería la que resulta la del límite medio, para el delito perpetrado por el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ HURTADO la que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do, 67 y 68 de la Ley Organiza Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena , en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley “In Comento” en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley “In Comento” quedando obligado a presentarse cada dos veces ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia para que reciba orientación acerca de esta materia y sus consecuencias haciendo su primera presentación el día 22/09/2014 y la segunda y última el 06/11/2014. Este Tribunal ratifica las medidas de Protección y seguridad prevista en el artículo 87 impuesta en su oportunidad que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, Procediendo este Juzgado acordar una medida Cautelar Sustituvia a la Privación de Libertad. Asimismo queda remitido a la Unidad Técnica Apoyo y Supervisión al Sistema penitenciario con sede en el Municipio Maturín para que participe en los programas de prevención contra la Violencia de Género los cuales deben ser a fin con los que lleva el Ministerio de Penitenciaria de la No violencia Contra La Mujer. SEGUNDO: Procede este Juzgado acordar una medida Cautelar Sustituvia a la Privación de Libertad, con fundamento jurídico en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal,, quedando el Condenado de autos a presentarse cada treinta (30) días ante la sede de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, iniciando su primera presentación en la fecha 11-08-2014 TERCERO: Se acuerda el presente Asunto penal, una Vez transcurrido el lapso integro establecido por la Ley, a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, para que distribuya al Juzgado de Ejecución que corresponda en garantía del Derecho penitenciario, y actos procesales subsiguientes. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas que fueron solicitadas por ambas partes. Y oficiar a la U.T.S.O.. CÚMPLASE.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

SECRERATIA JUDICIAL
ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS