REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003950
ASUNTO : NP01-S-2014-003950

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 28 de julio 2014 para oír al ciudadano KENNI JAVIER JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.081-498 soltero, mecánico, de 28 años, nacido el 27-01-86 natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de la ciudadana ida Jiménez (V) y del ciudadano padre desconocido (V), residenciado en el Sector EL zamuro afuera calle el DANTO, sin número, cerca de club de bolas de criolla. por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento del ARTÍCULO 42, encabezamiento en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento del ARTÍCULO 42, encabezamiento en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y el delito DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 216 del C.P.V., en perjuicio del Estado venezolano. y en virtud de ello se observa en la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de ACTA POLICIAL cursante al folio 03, de fecha 27-07-2014, donde los funcionarios de órganos de investigaciones dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, y cómo se produjo la ubicación, identificación y aprehensión del imputado. ACTA DE ENTREVISTA (SE OMITE IDENTIDAD) de fecha 27-7-14 cursante al folio 05, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados. ACTA DE ENTREVISTA (SE OMITE IDENTIDAD) de fecha 27-7-14 cursante al folio 06, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados INFORME FORENSE de la cioudada (SE OMITE IDENTIDAD) cursante al folio 08, de fecha 27-07-2014, suscrito por el Dr. Elías Bahour, Experto Profesional l, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de las lesiones que presenta la victima. INFORME FORENSE de la cioudada (SE OMITE IDENTIDAD) cursante al folio 10, de fecha 27-07-2014, suscrito por el Dr. Elías Bahour, Experto Profesional l, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de las lesiones que presenta la victima. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 27-07-2014, N° 4164, cursante al folio 27, en la cual los funcionarios de los órganos de investigaciones dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos. Informe Forense realizado al KENNI JIMENEZ (aprehendido) que riela al folio 12 de fecha 27-07-14 suscrito por el Dr. Elías Bahour, Experto Profesional l, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas.

DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal
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La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificados: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento del ARTÍCULO 42, encabezamiento en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento del ARTÍCULO 42, encabezamiento en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y el delito DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 216 del C.P.V., en perjuicio del Estado venezolano.

VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215 código penal: El que amenace a un funcionario público o alguno de sus parientes cercanos con el fin de intimidarlo para hacer o dejar de hacer algo propio de sus funciones será castigado de un (1) a tres (3) años.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo que establece el artículo 92 numeral 7º de la LOSDVLV.-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales.-3º, 5º, 6º y 13º de la presente ley..3º.- salida Inmediata de la Residencia que se mantiene en común con la mujer agredida independientemente de la titularidad de la misma queda autorizado a retirar sus cosas personales y herramientas de trabajo si fuere el caso. 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra necesaria para la protección de la víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano KENNI JAVIER JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.081-498 de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales 3º.- Salida inmediata de la residencia que mantiene con la mujer agredida (SE OMITE IDENTIDAD), queda autorizado para que retire sus cosas personales y herramientas de trabajo si fuere el caso. 5.- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. Asismsimo las antes citadas de los numerales 5 y 6 para la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) en cuanto al Numeral 13.- Se acuerda una EVALUCIÓN PSICOLOGICA por ante el Hospital DANIEL BAPERTHUY DE LA CIUDAD DE MATUIN para que comparezca el día 11 de agosto 2014, a las 7:00 am A constar la cita respectiva. CUARTO: Al ciudadano KENNI JAVIER JIMENEZ, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentarse ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada VEINTE (20) , a partir del el día miércoles 30 de julio 2014 . En concordancia con lo que establece el artículo 92 numeral 7º de la L.O.S.D.V.L.V. que consiste en orientación sobre las medidas impuestas como imputado, de protección y seguridad. Así también las medidas cautelares por la ABOGADA y una orientación contra la no violencia por la Educadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, por lo que el día Miércoles 30 de julio 2014 a las 10:00 am. CADA VEINTE DÍAS (20) LAS MISMAS DEBEN CONICIDIR CON LAS FECHAS DE SU PRESENTACIÓN ante la sede de Alguacilazgo, SE DESETIMA la prevista en el numeral 1º en razón del conflicto que se está generando en algunos sitios de reclusión del estado Monagas con conatos de violencia, lo cual se fundamentará por auto separado. QUINTO: Se acuerda a lo solicitado por la defensa Público en cuanto a las actuaciones policiales, que se remita copias certificadas a la Fiscalía Superior del estado Monagas, para que surtan los efectos legales correspondientes y se aperture una investigación si fuere el caso. .- Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscala del Ministerio Público.
La Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas de guardia

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

La secretaria Judicial
Abga. GRACIELA CIRCELLIS