REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).
204° y 155°
Sentencia N S2-CMTB-126
ASUNTO: S2-CMTB-2014-00146
PARTE DEMANDANTE: Daniel Gómez, María Manrique, Manuel Martínez, Keli Molina, María Sandoval, Ender Milan, Rosa Pérez, Dannellys Gutiérrez y Anyelica Rendón, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números, V-22.119.143, V-22.119.278, V-20.919.171,25.355.601, V-13.892.145, V-19.036.286, V-19.981.239, V-25.612.857 y V-25.615.951.-
REPRESENTANTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Jesús Natera Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.373.584; inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.915 y de este domicilio.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Gustavo posada, Arturo luces y Cesar Natera en sus condiciones de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, de Juez Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas y el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de inhibición planteada por el abogado Cesar Natera Arrioja, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2014.-
En fecha 1 de Agosto de 2014; este Juzgado le dio entrada y ordenó el curso legal correspondiente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte presuntamente agraviada, en su libelo expone:
Que fueron víctimas de un procedimiento judicial plagado de anomalías jurídicas el cual se refleja en el expediente signado con el Nº 15.193, admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas y que actualmente es tramitado por el Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil del estado Monagas en expediente signado bajo el Nº 33.431.
Aducen que en dicho procedimiento de querella interdictal por perturbación, se demandó sin acompañar justificativo de testigos y además según señalan, no se demanda a nadie en el libelo, instaurándose un procedimiento judicial contra personas desconocidas que no es procedente en derecho.
Esgrimen que en fecha 15 de mayo de 2014, se trasladó un tribunal comisionado para un terreno donde tenían sus casas y en vez de practicar una orden de amparo a la posesión ordenada por el comitente, lo que practicaron fue un desalojo con destrucción de sus casas; es decir, practicaron una restitución a favor de los demandantes y sin caución alguna.
Que tal situación les permitió a los demandantes meterse en un terreno que se encontraban ocupando desde hace más de 2 años y en los actuales momentos acabaron con todo lo que habían hecho allí, borrando las pruebas de la posesión ejercida.
Destacan que todo fue planificado, pues para introducir la querella los demandantes acompañaron una inspección judicial sin estar firmada por los solicitantes y aun así alega que la Jueza Ludmila Rivera Cañas, Jueza Tercera del Municipio Maturín, la admitió l mismo día de su distribución y más aún la realizó el otro día sin presencia de los solicitantes
Acotan que posterior a ello el Juez Gustavo Posada admitió la querella interdictal, sin justificativo de testigo y sin estar alguien demandado en el libelo, permitiéndose entonces un juicio contra personas desconocidas.
Que innumerables veces han solicitado la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, lo cual es de orden público, pero luego de casi tres (3) meses los jueces no se han pronunciado al respecto ya que según señala en derecho no se puede demandar a personas desconocidas.
Que en la actualidad el Juez que conoce de la causa -Arturo Luces- pretende enmendar tales hechos, ordenando citar a las personas que han participado como interesados en el juicio; pero tal como lo alega, ello no es procedente en derecho toda vez que el daño se encuentra causado y la única manera de enmendarlo es declarando la inadmisión de la demanda por ser evidente y fehaciente el error jurídico cometido.
Acotan que resulta ilógico que el Juez Arturo Luces en vez de decretar la inadmisión de la demanda como lo ordena la Ley, pretenda ayudar a la parte actora citando a unas personas que no están demandadas y que la parte actora no mencionó en su libelo ni pidió su citación
Esgrimen que forma parte de la actividad oficiosa del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad con los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
Continúan alegando que el Juez Gustavo Posada, al admitir la querella de la forma en que lo hizo, impide y conculca el fin primordial de todo órgano jurisdiccional que es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y además afecta el derecho a la propiedad sobre los bienes y la posesión que se ejercía.
Que dicha actuación además vulnera el contenido del artículo 139 de la Constitución, relativo al abuso o desviación de poder traducido además en una extralimitación de funciones.
Acotan que la situación sui generis que se presenta esta aunada al hecho de las inminentes vacaciones judiciales lo cual es un impedimento para poder realizar cualquier acción de protección de sus derechos, intereses y acciones, siendo a su decir necesaria la protección por vía de amparo debido a que todo apunta a que el Juez Arturo Luces pretende seguir con un procedimiento viciado de nulidad y darle mas tiempo al que ya han tenido los demandantes para seguir construyendo en el lugar y hacer imposible la vuelta allí.
Señalan como vulnerados los artículos 7, 25, 26, 27,49, 115, 138, 139, 141, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 12, 15, 18, 170, 206, 243, 244, 254 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitan la declaratoria de nulidad, improcedencia y/o inadmisión de la demanda aludida contenida inicialmente en el expediente 115.193 y ahora en el numerado 33.431, llevado actualmente por el Juzgado primero de primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, al igual que para que cese de inmediato los efecto de la ilegal ejecución practicada en fecha 15 de mayo de 2014.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Solicitan que a los efectos que no se haga ilusoria la ejecución el fallo, se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la restitución practicada y se ordene paralizar a los demandantes todo trabajo o actividad que desarrollen en el terreno en cuestión.
DE LACOMPETENCIA
En materia de amparo constitucional autónomo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”

Esta disposición establece los criterios per gradum, rationemateriae y rationeloci, para determinar el tribunal competente para conocer en primera instancia del amparo autónomo, a tales efectos conviene indicar que la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente: “(...) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil (...)”, salvo en los asuntos que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa (Sentencia n° 1555/2000 del 8 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Así pues, visto que la presente acción de Amparo Constitucional es incoada contra los Jueces Gustavo Posada, Arturo luces y Cesar Natera en sus condiciones de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas y el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la supuesta vulneración de los artículos 7, 25, 26, 27,49, 115, 138, 139, 141, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 12, 15, 18, 170, 206, 243, 244, 254 y 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a la tramitación de la demanda aludida contenida inicialmente en el expediente 115.193, actualmente tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 33.431, es por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas acepta la competencia para conocer y decidir la presente acción, salvo las causas que de seguida se exponen. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de analizar la admisibilidad de la causa, debe este tribunal señalar que aun cuando el escrito presentado evidencia oscuridad y confusión respecto a los elementos que a decir de los accionantes configuran las violaciones constitucionales y varios errores lingüísticos que dificultan la rápida y fluida comprensión de las diversas circunstancias de hecho y de derecho se busca expresar, no menos cierto es que en el mismo se señalan varios agraviantes (Gustavo Posada, Arturo Luces y Cesar Natera en sus condiciones de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas y el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la supuesta vulneración de los artículos 7, 25, 26, 27,49, 115, 138, 139, 141, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 12, 15, 18, 170, 206, 243, 244, 254 y 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a la tramitación de la demanda aludida contenida inicialmente en el expediente 115.193, actualmente tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 33.431) y, en correspondencia, varios hechos lesivos de naturaleza diversa y heterogénea (fraude procesal en el que presuntamente incurrió el Dr. Arturo Luces, haber decretado por parte del Juez Gustavo Posada una medida cautelar que desalojo a los presuntos agraviados, haber restituido en un interdicto, la continuación de un procedimiento supuestamente plagado de irregularidades, la ejecución de una medida de desalojo por parte del Juez Cesar Natera, así como también la pretensión dirigida a hacer cesar las supuestas y diversas violaciones constitucionales por ellos cometidas desde las primeras actuaciones en la causa, con ocasión a la cual se ejerce el presente amparo, la cual, versa sobre unos terrenos ubicados en el Sector Bella Vista de la Ciudad de Maturín.

En tal sentido, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia reiterada y pacífica, este Tribunal resulta competente para conocer de la acción de amparo en lo que respecta a los Jueces de Primera Instancia Civil, sin embargo, no es competente para conocer en primera instancia la presente acción en lo que atañe a las delaciones efectuadas contra el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de lo Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas, por cuanto las mismas se sustentan en circunstancias distintas entre sí, y que, por ende, dan lugar a pretensiones heterogéneas.

Al respecto, ante la falta de previsión de la acumulación en la ley especial, se aplican supletoriamente las disposiciones que en tal sentido consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
No obstante, el artículo 78 eiusdem establece que:

“no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado, en la sentencia N° 2307/2002, caso: Carlos Cirilo Silva, entre otras, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. En este mismo orden se pronunció la sentencia N° 840/2007 en el caso: Carlos Alberto Noriega.

De allí pues que, a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial citadas, se advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito contra tres (3) sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales diferentes, por las circunstancias ya indicadas.

Relatado lo anterior, debe destacarse que en casos como el presente se debe interponer cada acción de forma independiente, en la oportunidad correspondiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada acción, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, por lo que, en el presente caso, al ser interpuesta de forma conjunta una acción de amparo constitucional contra sujetos cuyas competencias están atribuidas a tribunales diferentes, tal como se señaló, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación (vid. sentencia de esta Sala N° 570, del 8 de mayo de 2012, entre otras tantas). Y así debe ser declarado.

No obstante lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto, el artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, que textualmente señala:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
Vale decir pues, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Precisado lo anterior, y como punto de vital importancia debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló en relación a las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…”.
Sobre este particular la referida Sala ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, el cual estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”
De igual modo y concatenado a lo precedente, en relación a lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, (ratificada mediante sentencia Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine, sentencia N° 39, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: Inversiones Baytor-2000, C.A., entre otras), interpretó lo siguiente:
“(…) No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (…)”.
De los criterios sentados por el máximo y último intérprete constitucional en Venezuela, se colige que si el accionante dispone de las vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida, y ellas son eficaces para lograr tal cometido, o si efectivamente fueron ejercidas las mismas, debe declararse inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida con base en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ampliándose aún más dicho criterio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luis Hidalgo).
En este contexto, siendo el Amparo Constitucional una Acción para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de Amparo de conformidad con la ley que rige la materia; considera pertinente este Tribunal ponderar la situación planteada en el escrito de acción de amparo interpuesto, según lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
El precepto legal up supra transcrito, dispone que se declarará inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o a los medios judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico procesal sobre la base de que todos los jueces de la República son tutores y garantes de los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior se colige que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Así pues, sobre la base de las anteriores consideraciones, debe acotar esta Superioridad que en principio la parte presuntamente agraviada dispone de medios judiciales ordinarios previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil, para ver satisfechas sus pretensiones y cuyo agotamiento es un presupuesto indispensable para la admisión de la acción de amparo, como por ejemplo la oposición a la medida cautelar acordada, aunado a contar con la oportunidad para hacer valer sus denuncias mediante la vía del fraude procesal por demanda ordinaria, o ejercer el recurso ordinario de apelación en contra del auto de admisión de la referida querella; para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Siendo ello así, se debe reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinson Martínez Guillén”) o que la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria.
En el presente caso, los accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a este Tribunal llegar al convencimiento que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no las vías ordinarias antes descritas.
En base a las anteriores consideraciones este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente acción conforme la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Inadmisible por inepta acumulación la presente acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Daniel Gómez, María Manrique, Manuel Martínez, Keli Molina, María Sandoval, Ender Milan, Rosa Pérez, Dannellys Gutiérrez y Anyelica Rendón, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros, 22.119.143, 22.119.278, 20.919.171, 25.355.601, 13.892.145, 19.036.286, 19.981.239, 25.612.857 y 25.615.951, asistidos por el abogado Jesús Natera Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.373.584; inscrito en el Inpreabogado bajo el número29.915, contra los ciudadanos Gustavo posada, Arturo luces y Cesar Natera en sus condiciones de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas y el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Inadmisible, la pretensión de amparo constitucional ejercida con base en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Declaración de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres en punto pos meridiem (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA DUARTE MENDOZA

Exp. S2-CMTB-2013-000146
MDBB/ADM/dp