REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).
204° y 155°

Sentencia Nº S2CMTB127

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil R.S CONSTRUCCIONES C.A: inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito, del trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de julio de 1995.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.627.818; inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 52.299 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Agosto del 2003, quedando anotada bajo el Nº 65, Tomo A-3, Tercer Trimestre en la persona de su Presidente MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.169.309.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.651 y 22.094 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (Anuncio de Casación)
ASUNTO: S2-CMTB-2013-0089

Vista la diligencia suscrita en fecha 07 de Octubre de 2014 por el abogado José Rafael Salazar Rojas, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.299, con el carácter de apoderado de la parte actora, anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 22 de Julio de 2014, a los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para el anuncio, los cuales trascurrieron en esta instancia de la siguiente forma: Martes 29-07-14, Miércoles 30-07-14, Jueves 31-07-2014, Lunes 04-08-2014, Martes 05-08-2014, Miércoles 06-08-2014, Jueves 07-08-2014, Viernes 08-08-2014, Lunes 11-08-2014 y Miércoles 13-08-2014. Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y visto el cómputo que antecede, se observa que el presente recurso de casación fue interpuesto en tiempo útil y siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio conforme al (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien declaró sin lugar la demanda en la presente causa; el cual este juzgado superior declaro parcialmente con lugar la apelación mediante decisión de fecha 22-07-2014.
Como trascendencia, este órgano jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión fechada 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De la misma forma lleva a consideración la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, manifestó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que para el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
Esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial supra parcialmente trascrito, el cual señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
En virtud de lo antes expresado, este juzgado superior constata al caso en estudio que la presente acción fue estimada en la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.92.109.360, 00), tal como se desprende en el expediente que corre inserto a los folios 01 al 04 y su vuelto, la demanda fue propuesta en fecha 29-11-2007 y admitida el 03-12-2007. En virtud de lo antes expresado, esta juzgadora constata que para el día 29 de noviembre de 2007, fecha en que se interpuso la presente demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares por unidad tributaria (Bs. F. 37. 632, 00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0012 de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de Ciento Doce Millones Ochocientos Noventa y Seis mil Bolívares (Bs. 112.896,00); lo que es equivalente Dos mil cuatrocientos Cuarenta y Siete Unidades Tributaria (2447 Ut) todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la inadmisibilidad del recurso que se examina, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por la abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR ROJAS, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el 52.299, con el carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 22-07-2014. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA


En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las ocho y media de la mañana (8:30 AM)


La SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA



MBB/Adm/Rg
Exp: S2-CMTB-2013-0089