Ocurre ante este Juzgado el ciudadano IVAN HARLAY BARBOZA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.208.482, domiciliado en Esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.484 y del mismo domicilio, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana INES SALOME FERRER BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.149.854 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.-

La demanda se admitió por auto de fecha 08 de Noviembre de 2013, siendo notificado el ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2013.

Asimismo en fecha 27 de Enero de 2014, el Alguacil de este Juzgado practicó la citación personal de la ciudadana INES FERRER, quedando emplazadas las partes para llevar a efecto los actos conciliatorios del proceso, los cuales se efectuaron los días 14 de Marzo y 29 Abril de 2014 respectivamente.

Igualmente este Juzgador Observa que la parte actora no compareció al acto de la contestación de la demandada, por lo que la Fiscal Trigésimo Cuarta (34°) del Ministerio Publico en fecha 20 de Mayo de 2014, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Juzgado decrete la extinción de la presente causa.-

El Tribunal para resolver observa:

Al respecto el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causara la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Subrayado del Tribunal).-

La norma antes citada indica que la no comparecencia del actor al acto de la contestación de la demanda, producirá la extinción del juicio, situación esta que el Legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial, conforme el mandato del Artículo 77 de la Constitución de 1.999, que ya se expresaba en la Constitución de 1961 vigente para la época de promulgación del Código Procesal (Artículo 73).-

En consecuencia, no habiendo comparecido la parte demandante a la verificación del acto de la contestación de la demanda en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, en la oportunidad correspondiente, se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA EXTINCION DEL PROCESO, manteniéndose vigente el matrimonio civil contraído por los ciudadanos IVAN HARLAY BARBOZA ORTIZ y INES SALOME FERRER BALLESTEROS, en fecha 20 de Noviembre de 2004. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano IVAN HARLAY BARBOZA ORTIZ en contra de la ciudadana INES SALOME FERRER BALLESTEROS. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los DIECISIETE (17) días del mes de Julio del año Dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
(Fdo.)
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
(Fdo.)
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.