REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2014-000663
ASUNTO : VX01-X-2014-000019
DECISION Nº 189-14
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Se han recibido en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha 12/08/2014, por la Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la Causa Nº 2U-792-14, seguida al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de co-utores, previsto en el artículo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano TARWIN MENDEZ CASTILLO, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente Incidencia en fecha 25/08/2014, por esta Sala Constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA y la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse acerca del presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
II.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observan las integrantes de esta Corte Superior, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 12/08/2014, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. Así se declara.
III.
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

En fecha 12/08/2014, la Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento de la Causa N° 2U-792-14, seguida al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de co-utores, previsto en el artículo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Ciudadano TARWIN MENDEZ CASTILLO, ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada, la cual se cita de seguidas:
“En el día de hoy, Martes Doce (12) de Agosto del año 2014, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 minutos de la mañana), presente en la Sala del Despacho la ciudadana DRA. HIZALLANA MARÍN URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.060.341, donde fui designada como jueza de juicio de la Sección de Adolescente por rotación ordena por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución N° 348 de fecha 10-07-2014, y me constituí en el tribunal segundo de Juicio Sección Adolescente el día 01-08-2014, por lo que procedo mediante la presente acta, de conformidad con el artículo 89, numerales 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa seguida en contra de los adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° 26 054 395 Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° 25.672.673 por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la Agravante del articulo 6 numerales 1,2,3,y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano TARWIN MÉNDEZ CASTILLO; dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 89 y 90 Ejusdem, en base a las siguientes consideraciones: "En mi criterio existen motivos suficientes para apartarme del conocimiento de la presente causa, en base a la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, referida al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y arribo a la mencionada conclusión con fundamento en el hecho de que en fecha 28 de Junio de 2014, cuando me desempeñaba como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice audiencia de presentación en la presente causa seguida a los adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° 26.054.395 Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° 25.672.673 por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la Agravante del articulo 6 numerales 1,2,3,y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano TARWIN MÉNDEZ CASTILLO, oportunidad en la cual me impuse del contenido de las presentes actuaciones y entre a analizar las actuaciones para posteriormente dictar Decisión N° 396-14…
En base al anterior pronunciamiento realice un análisis pormenorizado y minucioso de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, consideraciones que se encuentran intrínsecamente relacionadas con el fondo del presente proceso, toda vez que, tal pronunciamiento llevó implícito, una estimación de alta probabilidad de que el Ministerio Público obtuviera una sentencia condenatoria en esta causa, por cuanto es característica del procedimiento decretado que el Representante Fiscal presenta todos los elementos de convicción con los que cuenta y ello es así, pues la remisión de la referida causa a la fase de Juicio, obedece a que se considero que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación en los hechos de los adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° 26.054.395 Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° 25.672.673; por lo que al haber efectuado un pronunciamiento que atañe al fondo de este asunto, donde se vislumbró una alta probabilidad de condena del imputado, considero mi animosidad en relación al presente juicio se encuentra comprometida, o mi imparcialidad afectada, pues mal puede garantizársele a un imputado un juez sin pre-disposición es decir imparcial, que el mismo juez que considero que existían suficientes elementos de prueba para su enjuiciamiento, sea el llamado a pronunciarse sobre su responsabilidad penal en los hechos investigados, ya que a consideración de los justiciables pudiera constituir una transgresión de las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.3, relativas a la justicia imparcial y al juez o jueza imparcial respectivamente. La manifestación de voluntad que formulo mediante la presente acta de apartarme del conocimiento de la presente causa constituyen lo que jurisprudencia patria pacifica y reiteradamente ha denominado una presunción JURIS TANTUM, que debe tenerse por cierta tal y como se ha establecido en decisión Nro. 0754-, causa 01-578, ponencia del magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, en la cual se preciso lo siguiente: "...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrarío. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que "ipso iure" dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial..." Fin de la cita
En consecuencia, siendo mi deber como juzgadora garantizar al justiciable la imparcialidad en el presente proceso, es por lo que considero procedente en derecho incoar la presente INHIBICIÓN, en franca armonía con el criterio jurisprudencial de la Sentencia N° 392 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 10-263 de fecha 19/08/2010, donde se sostuvo lo siguiente: "...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella..." Fin de la cita. Igualmente, se procede a dejar constancia que la presente inhibición se interpone con fundamento a una causal legal, en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con el criterio jurisprudencial sustentado en sentencia N° 145, de fecha 28/04/2011, con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUIPO BRICEÑO, en la cual se sostuvo lo siguiente: ".../a inhibición de un juez de juicio ha de plantearse en la debida oportunidad legal (hasta el inicio el debate oral y público); y nunca después de comenzado el juicio oral; salvo los casos excepcionales en que el motivo se deba a una causa sobrevenida durante la celebración del debate...". Fin de la cita.
Y que habiendo emitido opinión en el presente asunto , es por lo que en aras de garantizar la efectividad de las decisiones que deberán tomarse a futuro, y a objeto de no afectar la imparcialidad de las mismas, me INHIBO por haber emitido opinión en la causa, al estar incursa en la causal contenida en el ordinal 7° del articulo 89 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, referidos a las causales de Inhibición y Recusación y al carácter obligatorio de la Inhibición.
Articulo 89: "Los Jueces Profesionales...pueden ser recusados por las causales siguientes: ordinal: 7 Por haber emitido opinión en la causa -
Articulo 90 : 'Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse..."
La presente inhibición, la hago dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriormente indicado y 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y tomando el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra "Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal", expone; "Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están. De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente: "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber". Por su parte, el procesalita Alberto Binder, refiere que: "En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé" (Autor citado. "Introducción al Derecho Procesal Penal", p.p: 320 y 321).
Por lo que se deja constancia que en el presente proceso se encuentra fijado la celebración de los actos preparativos para la celebración del Juicio oral y Reservado en el día 19-08-2014 a las (09:30) de la mañana el cual quedará diferido por auto separado. Quedan así expuestas las razones que motivan el que me inhiba en la presente causa, la cual solícito sea declarada CON LUGAR, con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, promoviendo como prueba de los hechos que la generaron el siguiente documento: Copia Certificada del Acta de Audiencia Presentación, de fecha 28 de Junio de 2014, cursante desde el folio 19 al 30 de la referida causa.
Y de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se ordena remitir la causa al Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”


IV.-
DE LA MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, toda vez que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En congruencia con lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/11/2000, señaló lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”.

En el caso sub iudice, se observa del Acta de Inhibición, que la Jueza alega que emitió opinión en la presente causa, ya que actuando como Jueza de Control realizó la Audiencia de Presentación de Imputados donde fue decretada: la Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); el Procedimiento Abreviado de la Investigación conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes en la presente causa al Tribunal de Juicio Sección Adolescente que por distribución le corresponda conocer; acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público; decretó como Medida Cautelar las previstas en los numerales B, C, D, E y F del artículo 582 de la Ley que rige esta materia y ordenó su egreso del Cuerpo Policial Aprehensor, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de co-utores, previsto en el artículo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Ciudadano TARWIN MENDEZ CASTILLO.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, el cual señala:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del mismo en el asunto sometido a su conocimiento.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Ahora bien evidencia esta Corte de Apelaciones, de las actuaciones que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición que efectivamente en la presente causa, la Jueza Inhibida actuó como Jueza de Control y realizó la Audiencia de Presentación en fecha 28/06/2014, en la causa signada bajo el Nº 2c-5127-2014 seguida a los Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde decretó entre otros pronunciamientos: 1.- La Aprehensión en Flagrancia de la Adolescente; 2.- Acordó el Procedimiento Abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes en la presente causa al Tribunal de Juicio Sección Adolescente que por distribución le corresponda conocer; 3.- Acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público y 4.- Decretó como Medida Cautelar las previstas en los numerales B, C, D, E y F del artículo 582 de la Ley que rige esta materia y ordenó su egreso del Cuerpo Policial Aprehensor.
Visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, esto es, en Fase Preparatoria o de Investigación con incidencia en la Fase Intermedia o de Juicio Oral, toda vez que fue decretado el Procedimiento Abreviado de la Investigación, ello conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde evaluó prima facie, tanto los hechos por los cuales fueron aprehendidos los Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública para el pase de las actuaciones al juicio oral y reservado, evaluación previa que, en criterio de esta Sala, provee al órgano subjetivo que los estudia, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase, en criterio de los integrantes de esta Alzada, se equipara a un auto de enjuiciamiento pero sui generis, toda vez que dicho auto es propio de la fase intermedia. Así se decide.-
En consecuencia, considera esta Corte Superior que la inhibición originada por la Dra. HIZALLANA MARÍN URDANETA, Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho por tanto se declara CON LUGAR, la Inhibición que fue planteada y opera en Derecho en el presente asunto penal N° 2U-792-14 seguida al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de co-utores, previsto en el artículo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Ciudadano TARWIN MENDEZ CASTILLO y se ORDENA a otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

V.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto penal N° 2U-792-14, seguido al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y a la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de co-utores, previsto en el artículo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Ciudadano TARWIN MENDEZ CASTILLO.
SEGUNDO: Se ORDENA a otro Juez o Jueza de Primera Instancias en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
(Ponente)


LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA. Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.



LA SECRETARIA (S),


Abg. DANIELA PARRA HERRERA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 189-14 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, ordenándose remitir en consecuencia la presente incidencia en la oportunidad legal correspondiente.


LA SECRETARIA (S),


Abg. DANIELA PARRA HERRERA.


LBS/Joha.-*
Causa N° VX01-X-2014-000019